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CE-11001-03-15-000-2019-02731-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02731-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL TRÁMITE DE OTRA TUTELA / INDEBIDA

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VINCULACIÓN DE TERCERO

INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE DEFENSA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

CONTRADICCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Revisado el trámite de la acción de tutela promovida por el señor [H.O.Á.R], se advierte que el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante auto de 8 de abril de 2019, admitió la demanda, ordenó la notificación de la misma al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y decretó la práctica de algunas pruebas, sin vincular al trámite constitucional, como tercero interesado, al Director Regional Boyacá de la entidad, que ejercía el cargo en la actualidad, teniendo en cuenta que era el empleo pretendido por el señor [H.O.Á.R]. Según el material probatorio allegado al expediente de tutela, se tiene que el cargo de Director Regional Boyacá, Código 0042, Grado 15 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social estaba siendo ocupado por el [actor], lo que significaba que existía un sujeto con interés en el trámite de tutela, que no era ajeno al conocimiento de las autoridades judiciales, por lo que era necesaria su vinculación al proceso constitucional, dado que una decisión favorable a los intereses del señor [H.O.Á.R], implicaba una afectación de los

derechos laborales del hoy tutelante. Examinado el trámite de la acción de tutela con radicado 2019-00058, con posterioridad al auto admisorio de 8 de abril de 2019, no se evidencia que el juez de tutela de primera y de segunda instancia, hayan constatado la existencia del [actor], para disponer su vinculación a la acción constitucional, razón por la cual el actor no intervino en dicho asunto y no tuvo la oportunidad procesal pertinente para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En este orden, resulta evidente que la actividad desplegada por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00058, promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, permiten colegir que no se efectuó una debida integración del contradictorio, en la medida en que se omitió vincular al trámite constitucional, al [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02731-00(AC)

Actor: PLUTARCO ALBERTO BARRETO CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Plutarco Alberto

Barreto Camacho, contra el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir, respectivamente, los fallos de 26 de abril y 5 de junio de 2019, dentro de proceso de tutela promovido por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, que han sido conculcados por las autoridades judiciales demandadas en detrimento de los derechos fundamentales de quien demanda. Por lo tanto, DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones procesales a partir incluso del auto que admitió la Acción de Tutela, ordenando mi vinculación al contradictorio (…)”.

2. Los hechos Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones 1: El señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, fue nombrado como Director Regional Boyacá del Departamento Administrativo de la Prosperidad social, en la Regional de Boyacá, el 12 de septiembre de 2014 y mediante Resolución Nº 00595 de 15

de marzo de 2019, fue declarado insubsistente. Posteriormente, la Directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, mediante Resolución Nº 00620 de 18 de marzo de 2019 nombró al señor Plutarco Alberto Barreto Camacho en el cargo de Director Regional, Código 0042, Grado 15 de la planta de personal de la entidad, ubicado en la Dirección Regional 1 Folios 1 - 7 Boyacá tomando posesión del empleo, el 19 de marzo de 2019, fecha desde la cual ha venido ejerciendo sus funciones de manera ininterrumpida. El señor Ávila Rodríguez, el 5 de abril de 2019 presentó demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, solicitando la protección de sus derechos a la estabilidad laboral, mínimo vital y seguridad social, para que se ordenara su reintegro al cargo, pues la entidad lo desvinculó del servicio, pese al conocimiento que tenía de su estado de salud, por la enfermedad que presentó en diciembre de 2017, denominada “isquemia mesentérica”, derivada de una trombosis intestinal, que lo separó temporalmente de la actividad laboral, por los procedimientos quirúrgicos y de rehabilitación a los que fue sometido. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Tunja (radicado 2019-00058), que por auto de 8 de abril de 2019, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada, sin vincular a los demás terceros interesados. El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante sentencia de 26 de abril de 2019 decidió: i) Tutelar como mecanismo transitorio los derechos a la estabilidad

laboral reforzada y a la seguridad social en salud del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, ii) Suspender los efectos de la Resolución Nº 00595 de 15 de marzo de 2019, iii) Ordenar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, que procesal a reintegrar sin solución de continuidad, al señor Ávila Rodriguez al cargo de Director Regional Boyacá, Código 0042, Grado 15, iv) Ordenar a la entidad accionada pagar previas deducciones de ley, los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, y, v) Ordenar a la accionada a pagar una indeminización a favor del demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que a través de fallo de 5 de junio de 2019 confirmó parcialmente la providencia del juez de primera instancia, modificándola en el sentido de tutelar como mecanismo definitivo los derechos invocados por el accionante. El 6 de junio de 2019, el señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, por razón de sus funciones, se enteró de la existencia de la acción de tutela y del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión del Juzgado Trece Administrativo de Tunja, en la que se ordenó reintegrar al señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, al cargo de Director Regional Boyacá del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

3. Consideraciones de la parte actora2

El accionante en el escrito de tutela manifestó que el Tribunal Administrativo de

Boyacá y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, porque omitieron vincularlo al trámite de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, sin tener en cuenta que le asistía un interés legítimo como tercero interesado, por su designación en el cargo de Director Regional Boyacá, a cuyo empleo pretendía reintegrarse el tutelante. Expresó que las autoridades judiciales accionadas al no vincularlo al trámite de tutela, vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que le impidieron acceder a la administración de justicia, para ejercer su defensa y contradicción frente a los argumentos expuestos por el señor Ávila Rodríguez. Adujo que el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez tenía conocimiento que el señor Plutarco Alberto Barreto Camacho había sido designado en el cargo de Director Regional Boyacá, sin embargo, no les comunicó esa situación a los Despacho Judiciales, lo cual impidió que las accionadas tuvieran conocimiento oportuno de la existencia de un tercero con interés en las resultas del proceso.

4. Trámite procesal Mediante auto de 11 de junio de 20193 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Trece Administrativo de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá4, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el

señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez5.

5. Intervenciones 5.1 El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social6 solicitó que se acceda al amparo de tutela invocado por el señor Plutarco Alberto Barreto y se 2 Folios 8 - 16 3 Folios 29 - 31 4 Folios 33 - 34 5 Folios 35 y 135 6 Folios 37 - 40 declare la nulidad de todo lo actuado, tanto en primera como en segunda instancia dentro del trámite de tutela con radicado 2019-00058, promovido por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez contra la entidad, con fundamento en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso, en este orden, si se ha surtido el trámite sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión del juez constitucional, tal circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Adujo que en el caso concreto, la entidad contestó la demanda de tutela interpuesta por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, sin referirse al señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, toda vez, “que hasta ese momento, las cuestiones objeto de controversia no tenía relación directa con este último”. Sin embargo, una vez se notificó del fallo del Juzgado Trece Administrativo de Tunja y luego de revisar el

contenido de la decisión, consideraron pertinente informar al juez de segunda instancia, sobre la existencia del señor Barreto Camacho como nuevo Director de la Regional Boyacá, indicando lo siguiente: “ya que el nuevo Director Regional doctor Plutarco Alberto Barreto Camacho, acredita un mejor perfil como ingeniero industrial con experiencia del nivel Directivo, en la implementación de políticas”, tal y como consta en el memorial de impugnación. Explicó que a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió fallo de segunda instancia, sin pronunciarse sobre la necesidad de vincular al señor Plutarco Alberto Barreto Camacho o declarar la nulidad por su falta de vinculación. Afirmó que el Tribunal accionado accedió al amparo de tutela definitivo y ordenó dejar sin efecto la Resolución Nº 595 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento ordinario del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, en el cargo de Director de la Regional Boyacá, Código 0042, grado 15, de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, desconociendo que en la actualidad el cargo se encuentra ocupado por el señor Plutarco Alberto Barreto, quien no tuvo la oportunidad a intervenir como tercero y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dado que resultaba afectado con la decisión judicial. Sostuvo que las actuaciones procesales de las que se notificó Prosperidad Social, se puede advertir que el señor Barreto Camacho no fue vinculado al trámite de tutela con radicado 2019-00058, surtido en primera y segunda instancia, por lo que

hubo una indebida conformación del contradictorio, lo cual a juicio de la jurisprudencia Constitucional, constituye una vulneración de derechos fundamentales. 5.2 El Tribunal Administrativo de Boyacá7, solicitó que se niegue o en su defecto se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que le resulta extraño que el actor no conociera del trámite surtido dentro de la acción de tutela 2019-00058, interpuesta por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, máxime cuando fungía como Director Regional Boyacá, Código 402, Grado 15, de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues está demostrado con las actuaciones de segunda instancia que tanto el auto que concedió la impugnación, como el fallo fueron notificados al correo habilitado para tal fin, por la entidad accionada, es decir, el de notificaciones. juridica@prosperidadsocial.gov.co y al servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co. Expresó que no es aceptable que se instaure una acción de tutela, alegando una vulneración del derecho al debido proceso por falta de vinculación, cuando el señor Plutarco Alberto Barreto pudo enterarse del trámite de la acción con radicado 2019-00058 y solicitar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, siendo evidente el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, al disponer de la acción constitucional y no de los instrumentos judiciales ordinarios. Señaló que en el evento de concederse el amparo de tutela invocado por el señor

Barreto Camacho y se declarara la nulidad de lo actuado, se perpetuaría en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales del señor Héctor Ávila, quien ostenta una especial protección constitucional por su estado de vulnerabilidad en la que se encuentra por su estado de salud, toda vez que ello implicaría su desvinculación laboral, la suspensión del servicio de salud y la obligación de asumir los altos costos para el manejo de su enfermedad, por ende, sería gravosa. Aclaró que el fallo de 5 de junio de 2019 no se profirió de forma arbitraria o 7 Folios 127 - 129 subjetiva, sino que se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia constitucional, así como las pruebas obrantes en el proceso, que permitió confirmar la decisión de primera instancia que protegió los derechos fundamentales del señor Héctor Osbaldo Ávila y le ordenó al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, que reintegrara al tutelante al cargo de Director de la Regional Boyacá de la entidad. Afirmó que en el caso del señor Héctor Osbaldo Ávila, se evidenció que era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por la complejidad de su estado de salud y los costos que implicaba la enfermedad denominada “Isquemia Mesentérica”. Sostuvo que la decisión de tutela, se sustentó en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el que se establece un procedimiento diferenciado en cuanto a la desvinculación de sujetos en situación de vulnerabilidad, como el que se encontraba el señor Héctor Ávila, así como la prohibición de discriminación en

razón de la misma para la vinculación en el empleo o para su despido, el cual no podía darse sin previa autorización de la autoridad de trabajo, de lo contrario la desvinculación sería ineficaz, en cuyo caso, el juez debe ordenar el reintegro laboral del afectado y el pago de 180 días de salario como sanción, tal y como se dispuso en al providencia acusada. Aseveró que el accionante en el presente asunto no alega, ni acreditó encontrarse en una situación de especial protección constitucional, que permita advertir que también es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuya condición impida su desvinculación del cargo de Director de la Regional Boyacá, pues lo que se evidencia es que su designación es bajo la figura de libre nombramiento y remoción, por lo que tiene una estabilidad laboral “precaria”, y por ende, puede ser retirado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. Por otra parte indicó que la tutela es improcedente, como quiera que la parte actora no propuso incidente de nulidad y aún no se ha surtido el trámite de la revisión eventual ante la Corte Constitucional y su respectivo recurso de insistencia De otro lado señaló que el accionante interpone una tutela contra una sentencia de tutela, desconociendo que la jurisprudencia constitucional ha indicado que ello resulta improcedente, porque no se puede reabrir un debate jurídico sobre una acción decidida, en cuanto ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. Adujo que lo pretendido por el actor es dejar sin efectos una decisión de tutela

para revivir una controversia que fue resuelta a través de la acción constitucional. 5.3 El Juzgado Trece Administrativo de Tunja8, solicitó que se niegue el amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que el Despacho no tenía manera de conocer que el señor Plutarco Alberto Barreto Camacho se encontraba nombrado y posesionado en el cargo de Director de la Regional Boyacá del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, pues ni el señor Héctor Osbaldo Ávila, ni su apoderado, así como tampoco la entidad demandada, informaron dicha situación. Adujo que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social una vez se notificó del fallo de tutela de primera instancia, se enteró que debía reintegrar al señor Ávila Rodríguez en el cargo de Director de la Regional Boyacá, Código 0042, Grado 0015 del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y por consiguiente, sabía que se afectaba la vinculación del señor Barreto Camacho, en consecuencia, debió informar dicha circunstancia al Tribunal para que se dispusiera su vinculación, sin embargo, emitió pronunciamiento en dicho sentido. Afirmó que desde la admisión de la tutela, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, debió informar al señor Plutarco Alberto Barreto Camacho sobre la existencia de la acción constitucional, que se adelantaba con relación al empleo que ocupaba, para que pudiera ejercer su defensa, sin embargo, la entidad omitió comunicar la situación al sujeto afectado, por lo que su actividad pasiva, la obliga a buscar los mecanismos de garantizar los derechos laborales del hoy actor en tutela.

Relató que la decisión de primera instancia dentro de la tutela con radicado 201900058, analizó los argumentos de las partes y las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que los derechos del señor Héctor Osbaldo Ávila fueron vulnerados por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, al desvincularlo de forma irregular, sin tener en cuenta su situación particular de salud. Expresó que si bien la falta de citación de terceros con interés legítimo en el 8 Folios 133 - 134 proceso de tutela, puede generar una nulidad de la actuación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-116 de 2018, también es cierto que en dicha providencia se indicó que la nulidad es sanable y uno de los procedimientos para el efecto, es que se integre el contradictorio en sede de revisión. Expuso que la acción de tutela 2019-00058 fue enviada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de junio de 2019, a la Corte Constitucional, para surtir el trámite de revisión, sin que hasta el momento se haya proferido decisión alguna, de manera que aún subsiste la posibilidad que sea acogida con dicho fin y se vincule al señor Plutarco Alberto Barreto. Aseveró que, el señor Plutarco Alberto Barreto puede acudir a las acciones ordinarias, contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, para obtener la protección de sus derechos laborales, pues dicha entidad es la responsable de su eventual desvinculación, como consecuencia de las actuaciones que vulneraron los derechos del señor Héctor Ávila. 5.4 El señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez no se pronunció sobre los hechos

y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en un defecto procedimental y vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción del señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, al no vincularlo como tercero interesado, dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00058, promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. 9 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito

de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido

proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales13. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”14. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue

un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia15; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes16 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”17. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia.

4. Los derechos de terceros dentro del trámite de tutela El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa18, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”19. Tal derecho, siendo de

aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”20. Esta garantía constitucional se predica de toda clase de actuaciones judiciales y 14 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. 18 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 19 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 20 Sentencia C-799 de 2005. administrativas y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible

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