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CE-11001-03-15-000-2019-02733-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02733-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales de petición y debido proceso / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse en el proceso judicial [L]a Sala advierte que debe negarse la solicitud de amparo dado que no incurrieron en vulneración el derecho de petición del señor [F.B.A.B.]. (…) la actuación de las entidades relacionadas se encuentra conforme lo exigido por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en caso de incompetencia de la autoridad para resolver la petición. Le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando indica que la solicitud presentada por el accionante en el escrito de acción de grupo, no materializa el ejercicio del derecho de petición sino una petición procesal que debía resolverse en el curso de la acción de grupo y dentro de los términos establecidos por la ley. (…) En todo caso, lo cierto es que lo pretendido por el señor [F.B.A.B.] con el derecho de petición, que era que se pusiera en conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos los procesos que se surten en la jurisdicción interna en procura de lograr la indemnización por los daños ocasionados a los militantes de la Unión Patriótica, ya fue concedido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en proveído del 16 de julio de 2019, dispuso remitir al Órgano Interamericano las piezas procesales relevantes de la acción de grupo con radicado (…). En conclusión, la Sala negará las pretensiones del accionante, en razón a que no

existe vulneración al derecho fundamental de petición (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02733-00(AC)

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B Y

OTROS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada Francisco Basilio Arteaga Benavides, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 7 de junio de 20191, Francisco Basilio Arteaga Benavides, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”; la Nación, Presidencia de la República; la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores; y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se proteja nuestros derechos invocados y como consecuencia de lo anterior se disponga que el gobierno nacional a través de su MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES disponga enviar la nota

diplomática ante la CIDH y CORTE INTERAMERICANA, para que tengan conocimiento de las acciones constitucionales que adelantamos en busca de la reparación integral y política de todas las víctimas y

sobrevivientes AL GENOCIDIO POLÍTICO EN CONTRA DE LA UNIÓN

PATRIÓTICA.”2

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Consejo Nacional Electoral profirió las Resoluciones 5659 y 7477 de 2002, por medio de las cuales declaró la pérdida de personería jurídica del partido político “Unión Patriótica” –en adelante UP-. 2.2. Mediante sentencia del 4 de julio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones 5659 y 7477 de 2002, dentro del proceso con radicado No. 2010-00027-00. 2.3. El accionante y otras personas, presentaron acción de grupo contra el Consejo Nacional Electoral y otros, por los perjuicios que alegan se les causó con el retiro injusto de la personería jurídica a la UP. 2.4. El accionante indicó que en el trámite de la acción de grupo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, 1 Ver folio 1 del cuaderno de tutela. 2 Ver folios 4 y 5 del cuaderno de tutela. poner en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos –en adelante CIDHel auto admisorio de la acción de grupo, pero que no ha obtenido respuesta. 2.5. Narra que ante la falta de respuesta de las autoridades judiciales, presentó

la misma petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y que no ha obtenido respuesta de fondo.

3. Fundamentos de la acción El actor considera que las entidades relacionadas como parte pasiva de la acción de tutela vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, dado que no dieron trámite a su requerimiento consistente en poner en conocimiento de los Órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos los procesos que cursan ante la jurisdicción interna en procura de la reparación de los daños derivados de la pérdida de personería jurídica del partido político Unión Patriótica.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 10 de julio de 2019 el despacho ponente admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas3 y vinculó como terceros con interés a los sujetos procesales de la acción de grupo con radicación No. 25000-23-41-000-2014-01449-00. 4.2. La Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitaron la desvinculación de la acción de tutela ya que no incurrieron en vulneración del derecho de petición del actor, dado que atendieron su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. Es decir que, al no tener competencia para resolver de fondo la solicitud la remitieron a la autoridad competente.

A folios 34 y 35 del cuaderno de tutela obra el oficio remisorio enviado por la Presidencia de la República a la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores y la constancia de recibido. 4.3. El 18 de julio de 2019, el actor aportó copia de providencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, dentro de la acción de grupo con radicado 2014-0144900, que negó por improcedente la petición a que se refiere la acción de tutela, por considerar que no refiere a asuntos administrativos de la Corporación sino trámites procesales que deben resolverse en providencia judicial. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”; la Nación, Presidencia de la República; la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores y; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En ese orden, indicó que de acuerdo con las normas procesales no es posible notificar el auto admisorio de la demanda a la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CORIDHya que no ostenta la calidad de sujeto procesal en la acción de grupo; no obstante, dispuso, por conducto de la Secretaría de la Corporación, remitir las copias de las providencias proferidas en el curso del proceso para que el órgano regional, si a bien lo tiene, las valore en el contexto del caso 11.227. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” expuso que si bien en el escrito de la acción de grupo, el señor Arteaga Benavides solicitó que se pusiera en conocimiento de la CIDH y la CORIDH el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que tal requerimiento no

puede tramitarse como un derecho de petición, ya que al ser una solicitud elevada dentro de un proceso judicial debe resolverse de conformidad con las normas procesales aplicables. Aunque la solicitud del señor Arteaga Benavides es improcedente dado que los órganos regionales de protección de derechos humanos no integraron la Litis de la acción de grupo, por lo que no debían ser notificadas del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que al verificar que la intención del actor era enterar al Sistema Regional de Protección de DDHH del proceso indemnizatorio que en la jurisdicción interna se adelanta por la pérdida de la personería jurídica de la UP, para que sea valorado en el caso 11.227 que cursa ante el Sistema, el Tribunal accedió a la petición y remitió las piezas procesales relevantes. Finalmente, el Tribunal precisó que el accionante tiene la facultad de presentar de manera directa su solicitud ante el Sistema Regional de Protección de Derechos Humanos. 4.5. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Consejo Nacional Electoral aclararon que no recibieron solicitud alguna por parte del hoy tutelante por lo que no son sujeto pasivo del derecho de petición ni de la acción de tutela. En ese orden de ideas, solicitaron ser desvinculados de la acción de tutela. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE en relación con el trámite del proceso ante el Sistema Interamericano, informó que el 29 de junio de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el asunto al conocimiento de la Corte Interamericana que, a su vez, en

comunicación del 28 de enero de 2019, participó al Estado colombiano la decisión de dar inicio al trámite contencioso internacional. Frente a la petición del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides señaló que, el 17 de abril de 2019, por medio de oficio No. 2019030024121-OAJ, dio respuesta oportuna y de fondo a la petición del aquí accionante al indicarle que podía dirigirse a los órganos de del Sistema Regional de Protección de Derechos Humanos, a través de la representación de las víctimas, conforme a las oportunidades que brinda el Sistema, ya que al estar en curso un procedimiento internacional es menester que las partes hagan uso de las vías procesales correspondientes para presentar sus solicitudes. Agregó que si el accionante tiene alguna divergencia con quienes ejercen la representación de las víctimas en el caso concreto, puede presentar las solicitudes de manera directa ante los Órganos del Sistema.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la falta de legitimación en causa por pasiva del Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y los Ministerios del Interior y el de Justicia

Dado que la acción de tutela pretende la reivindicación del derecho de petición del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides y que de los hechos de la demanda y de los pruebas del proceso no se desprende que el accionante haya radicado solicitud alguna ante las entidades reseñadas, la Sala declara su falta de legitimación en causa por pasiva.

3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, por no dar respuesta de fondo a la solicitud, consistente en poner en conocimiento de los Órganos del Sistema Interamericano de DDHH las acciones indemnizatorias que cursan en la jurisdicción interna en virtud de los daños ocasionados con la pérdida de personería jurídica del partido político “Unión Patriótica”.

4. Las entidades accionadas dieron respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante 4.1. Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos. A su vez, que la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y a su vez

clara, congruente con lo solicitado y debidamente notificada4. También ha sido enfática la Corte al señalar que la respuesta negativa en ningún caso implica necesariamente la vulneración del derecho fundamental de petición. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-047 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 4.2. El accionante indicó que en ejercicio de su derecho de petición requirió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que tiene el conocimiento de la acción de grupo con radicado 2014-1449-00, para que pusiera en conocimiento de la CIDH y la CORIDH el auto que admitió la acción de grupo. Del expediente se extrae que el señor Francisco Basilio Arteaga presentó acción de grupo ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el escrito de demanda formuló la siguiente petición: “MANIFESTACIÓN ESPECIAL Señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acatamiento a lo ordenado en el poder que se me ha otorgado, quiero solicitar que el auto admisorio de la presente acción constitucional sea notificado a la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA OEA, como quiera que tenemos conocimiento de que la Corporación REINICIAR y la comisión Colombiana de Juristas han impetrado demanda ante esta COMISIÓN por el GENOCIDIO POLÍTICO PERPETRADO EN CONTRA de la UNIÓN PATRIÓTICA; lo anterior en la medida que los sobrevivientes de la ‘UP’ poderdantes en la presente acción constitucional y el partido político UP de Base y militantes de base de la Partido Comunista Colombiano no nos

sentimos representados por la Corporación REINICIAR y la Comisión Colombiana de Juristas (…)”5 (Destaca el Despacho) 4.3. El accionante también formuló petición ante la Presidencia de la República, en la que solicitó que se remitiera nota diplomática dirigida a los Órganos Regionales de Protección de Derechos Humanos para comunicarles la existencia de acciones indemnizatorias que cursan en la jurisdicción interna y que pretenden la reparación del Estado por los daños derivados del genocidio político y de la pérdida de personería jurídica del partido político “Unión Patriótica”. En el derecho de petición se lee: “(…) en la acción de grupo 25000234100020140144900, se pidió se notifique ante la CIDH, el auto admisorio y el magistrado y menos la agencia de defensa jurídica del Estado y demás entidades demandadas no lo han hecho (…). En ese orden señor presidente solicito que disponga enviar una nota diplomática comunicando la existencia de las acciones indemnizatorias para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos tenga conocimiento del asunto.” 6 5 Ver fol. 86 del cuaderno de tutela. 4.4. Visto el contenido de la solicitud, y los informes que fueron remitidos por las autoridades accionadas, la Sala advierte que debe negarse la solicitud de amparo dado que no incurrieron en vulneración el derecho de petición del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides. Esto por las siguientes razones: 4.4.1. En el plenario quedó probado que la Presidencia de la República7 y el Ministerio de Relaciones exteriores8 (i) de manera oportuna indicaron al señor

Arteaga Benavides que no tenían competencia para responder de fondo la petición y relacionaron los fundamentos de derecho que respaldaban su respuesta; además, (ii) pusieron en su conocimiento el oficio remisorio por medio del cual se envió la petición a la entidad que tenía competencia para otorgar respuesta de fondo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Luego, la actuación de las entidades relacionadas se encuentra conforme lo exigido por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en caso de incompetencia de la autoridad para resolver la petición. 4.4.2. Le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando indica que la solicitud presentada por el accionante en el escrito de acción de grupo, no materializa el ejercicio del derecho de petición sino una petición procesal que debía resolverse en el curso de la acción de grupo y dentro de los términos establecidos por la ley. Esta Sala ha precisado en múltiples ocasiones9 que los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en 6 Ver fol. 241 del cuaderno de tutela. 7 Ver fols 54 a 56 del cuaderno de tutela. 8 Ver fol. 196 reverso del cuaderno de tutela. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso No. 1100103-15-000-2018-04604-00(AC). Sentencia del 28 de marzo de 2018. M.P. Stella Jeannette Carvajal general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que, las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades

judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. En consecuencia, de la alegada omisión de respuesta en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no deriva vulneración alguna del derecho de petición del señor Arteaga Benavides, ya que guarda relación con actuaciones reguladas por las normas procesales propias de cada juicio, como lo es la notificación del auto admisorio de la demanda a la CORIDH. 4.4.3. Aunque el Tribunal negó por improcedente la solicitud consistente en surtir notificación personal del auto admisorio de la demanda respecto de la CORIDH, debido a que ésta no funge como sujeto procesal en la acción de grupo, lo cierto es que accedió a remitir las copias de las piezas procesales relevantes de la acción constitucional para que de considerarlo necesario la Corte las valore en el contexto del caso 11.227 de los militantes de la Unión Patriótica10. 4.4.4. En su contestación la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le explicó al peticionario que, dado que su solicitud estaba directamente relacionada con uno de los casos contenciosos que cursan ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo procedente era que a través de la representación de las víctimas o de manera directa, como lo permite el artículo 44 del Pacto de San José de Costa Rica, el señor Arteaga Benavides sea quien remita los documentos que considere relevantes al Órgano Internacional. Recordó que la entidad goza de autonomía y discrecionalidad para diseñar la estrategia de defensa del Estado sin que sea aceptable que por medio de derecho de petición se pretenda imponer las pruebas y argumentos que el gobierno debe

presentar en el marco del litigio internacional. La respuesta negativa emitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no implica vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor dado que se otorgó respuesta de fondo que fue debidamente notificada al aquí accionante, como consta a folio 243 del expediente de tutela, indicando que al constituirse el Estado como uno de los sujetos de la relación sustancial en el litigio internacional, no es el llamado a presentar información en nombre de quien se auto califica como víctima y se ubica en el extremo opuesto del proceso en trámite ante la CORIDH. 4.4.5. En todo caso, lo cierto es que lo pretendido por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides con el derecho de petición, que era que se pusiera en Basto; Proceso No. 11001-03-15-000-2018-04318-00(AC). Sentencia del 6 de marzo de 2019 M.P. Milton Chaves García; Proceso No. 11001-03-15-000-2018-02614-00(AC). Sentencia del 20 de septiembre de 2018. M.P. Julio Roberto Piza; Proceso No. 11001-03-15-000-2018-0138500(AC).Sentencia del 5 de julio de 2018. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 10 A fol. 81 de la acción de tutela contentivo de la resolutiva del auto del 16 de julio de 2019, se lee: “(...) SEGUNDO: Por Secretaría remitir copia de las piezas procesales que a continuación se enuncian a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su correo electrónico oficial

(...), para que si a bien lo tiene, las valore en el contexto del caso 11.227 de los integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP), respecto de Colombia (...)”. conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos los procesos que se surten en la jurisdicción interna en procura de lograr la indemnización por los daños ocasionados a los militantes de la Unión Patriótica, ya fue concedido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en proveído del 16 de julio de 2019, dispuso remitir al Órgano Interamericano las piezas procesales relevantes de la acción de grupo con radicado No. 201401449-00. 4.5. En conclusión, la Sala negará las pretensiones del accionante, en razón a que no existe vulneración al derecho fundamental de petición del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la falta de legitimación en causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y del

Derecho.

2. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Francisco Basilio Arteaga Benavides, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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