CE-11001-03-15-000-2019-02734-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02734-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Derivada de mora en expedición de acto administrativo se configura / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – El que definió la situación al resolver las peticiones de recalificación de las notas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[R]especto al defecto fáctico, la Sala observa que la parte accionante no cumplió con la carga de señalar las pruebas que consideró no valoradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, puesto que se limitó a manifestar de manera general, que la autoridad demandada, al momento de adoptar la decisión de 10 de abril de 2019, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. (…) Ahora, en relación con la violación directa de la Constitución, porque, a juicio del accionante, sus garantías constitucionales fueron vulneradas con la expedición de las providencias censuradas en el presente trámite, debido a que, las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto que en el proceso administrativo, no contó con la garantía de un debido proceso al haber sido dilatado durante 2 años por parte de la universidad, lo cual derivó en la
vulneración del mismo principio en el proceso ordinario, por cuanto la caducidad debía contarse a partir 21 de noviembre de 2014, fecha en la que culminaron todos los procedimientos internos de la universidad. (…) es claro que la autoridad que puso fin al proceso de reparación directa con la expedición de la providencia de 10 de abril de 2019, por medio de la cual confirmó la declaratoria de la excepción de caducidad de la acción, tuvo en cuenta al momento de analizar el fondo del asunto, el argumento consistente en que la universidad dilató el proceso administrativo hasta por 2 años antes de resolver definitivamente la situación del accionante, frente al cual, luego de revisar el manual de convivencia del ente educativo, concluyó que al no estar regulado el término para resolver las peticiones de recalificación de las notas, debía tomarse como punto de partida el momento en que cesó la omisión por parte de la demandada, esto es, cuando con el oficio No. CF-000213 de 28 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría Académica de la Facultad de Salud, con el cual se reiteró la negativa a cambiar la nota del estudiante y se agregaron nuevas consideraciones relativas a la forma en que fueron evaluados los componente denominados «conceptual y rotación», documento que fue notificado al tutelante el 28 de noviembre de 2013. (…) por cuanto fue con esta respuesta que se resolvieron de manera definitiva las reclamaciones radicadas por el actor. Finalmente, hizo énfasis en que no es válido que para efectos de establecer la caducidad del medio de control se tengan en cuenta las respuestas a las reclamaciones que con posterioridad emitió la
universidad, toda vez que es evidente que estas se dieron como consecuencia de las «peticiones de insistencia de estudiante [J.E.N.C.], frente a las cuales se le reiteró lo resuelto en los oficios previamente mencionados como definitivos.», y en ese orden, concluyó que toda solicitud posterior a la definición de una situación concreta, no da lugar a la extensión de los términos de caducidad, pues de lo contrario, se propiciaría una situación indeterminada y el desconocimiento de los plazos previstos en la ley para demandar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02734-00(AC)
Actor: JAIR ENRIQUE NARVÁEZ CAMPOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMAS: Niega pretensiones – defecto fáctico y violación directa de la Constitución FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Jair Enrique Narváez Campos contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jair Enrique Narváez Campos, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 7 de junio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado,
interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 10 de abril de 2019, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila el 8 de febrero de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda ejercida en el medio de control de reparación directa por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Universidad Surcolombiana y Javier Gómez Cerón, proceso identificado con el radicado No. 41001-23-33-000-2016-00289-011. 1.2. Hechos 1 Número de radicado verificado en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI. La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Jair Enrique Narváez Campos estuvo inscrito al programa de medicina en la Universidad Surcolombiana. El 19 de diciembre de 2012, los docentes de la asignatura de psiquiatría informaron a los estudiantes las calificaciones correspondientes, dentro de las cuales, estaba la nota del actor, la cual, resultó ser «no aprobatoria». El 26 de diciembre de 2012, solicitó a la decanatura de la facultad de Salud
una nueva valoración de su puntaje, en la referida materia. El 28 de diciembre de la misma anualidad, solicitó al jefe de la asignatura que explicara detalladamente las razones por las cuales otorgó la calificación al accionante, y que señalara las pruebas que tuvo como sustento de su decisión. El 30 de enero de 2013 la Secretaría General de la universidad le informó al actor, que sus resultados obedecieron a que no cumplió con los objetivos del curso, pues del último examen presentado por el estudiante, «se pudo concluir que no contaba con las competencias en el “saber, ser y hacer” que se requerían para aprobar la asignatura.» Con ocasión de lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, por cuanto su decisión no fue resuelta de fondo. En primera instancia, conoció el Juzgado 6º Administrativo de Neiva, autoridad que negó las pretensiones del señor Narváez Campos. Dentro del trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia de 19 de marzo de 2013, resolvió revocar la decisión del juez a quo de tutela, para, en su lugar, conceder el amparo al derecho de petición, y ordenó a la universidad expedir una respuesta de fondo. En cumplimiento de la orden del juez constitucional, la universidad, a través de su Secretaría General, expidió el oficio No. 2.2.SG-135 de 24 de mayo de 2013, en el cual explicó detalladamente los puntajes obtenidos por el estudiante en la asignatura de psiquiatría. Esta decisión fue notificada el 28
de mayo del mismo año. Con posterioridad, el tutelante solicitó una recalificación y otra serie de peticiones. Adicional a ello, indicó que el 19 de noviembre de 2014, los docentes del área de psiquiatría entregaron un documento al asesor jurídico de la facultad de salud de la universidad, en el cual constan los motivos por los cuales no era posible otorgar una calificación favorable al señor Jair Enrique Narváez Campos. La solicitud de recalificación le fue resuelta en el oficio No. CF-000213 de 28 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría Académica de la Facultad de Salud de la universidad, a través del cual se confirmó la negativa. El referido oficio fue notificado al actor el 28 de noviembre del mismo año. Inconforme, el señor Narváez Campos demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Surcolombiana y a Javier Gómez Cerón, con el propósito de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la «indudable falla en el servicio de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA en tardar dos años en absolver el futuro del señor JAIR ENRIQUE NARVÁEZ», proceso del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que en audiencia inicial de 8 d febrero de 2019, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. El recurso de apelación fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que con providencia de 10 de abril de 2019 confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, por cuanto las judicaturas demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso ordinario, la cuales daban cuenta que la Universidad Surcolombiana se tardó más de 2 años en resolver de fondo las solicitudes presentadas por el señor Jair Enrique Narváez Campos, tiempo en el que el actor tuvo que agotar todo el procedimiento administrativo establecido por el ente universitario, y que, a su juicio, culminó el 21 de noviembre de 2014, contrario a lo manifestado por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo del Huila. Adicional a lo anterior, señaló que en el manual de convivencia de la universidad no se señala el término que tiene el ente para resolver las peticiones de revisión de las notas y, por tanto, el ente debía haber dado respuesta en los términos del artículo 23 superior. 1.3.2. Violación directa de la Constitución. Advirtió que las autoridades reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la educación con las decisiones de 8 de febrero de 2018 y 10 de abril de 2019, por cuanto con ellas, fue eliminada la posibilidad que los procesos, en particular, el suyo, fuese adelantado ante los estrados judiciales «la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador a cerca de los hechos materia de su decisión.»
Finalmente, insistió en que la universidad dilató su situación durante 2 años, lo cual evidencia que el trámite administrativo no se adelantó con sujeción al principio del debido proceso, aspecto que no tuvieron en cuenta las autoridades censuradas, pues el término de caducidad debía contarse a partir del 21 de noviembre, fecha en la que el tutelante considera que le resolvieron de manera definitiva sus reclamaciones. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1. Tutelar los derechos fundamentales al suscrito, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
2. Declarar que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B - , y a la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, transgredieron el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el de petición al declarar la excepción de caducidad dentro de la demanda de (sic) medio de control de Reparación Directa interpuesta por el suscrito JAIR ENRIQUE NARVÁEZ CAMPOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA, conforme a los fundamentos de la presente acción de tutela.
3. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – REVOCAR LA DECISIÓN
QUE CONFIRMÓ LA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en la cual declaró probada la excepción de caducidad dentro de la demanda de (sic) medio de control de Reparación Directa interpuesta por el suscrito JAIR ENRIQUE NARVÁEZ CAMPOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA, conforme a los fundamentos de la presente acción de tutela.
4. Enviar copia de la siguiente acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2» 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 11 de junio de 20193, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado y, del Tribunal Administrativo del Huila.
En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Universidad Surcolombiana y al señor Javier Gómez Cerón, quienes conformaron la parte demandada en el proceso ordinario. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes4, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila5 2 Folio 45. 3 Folio 20. 4 Las cuales obran a folios 46 a 52. 5 Folios 54 y 55. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 2019, manifestó que en el proceso ordinario, previo a la audiencia inicial, se decretaron pruebas, decisión respecto de la cual la parte actora no interpuso recurso con el fin de que « se decretaran otras pruebas que en su sentir debían tenerse en cuenta y por eso no satisface el
requisito general de procedibilidad.» Adicionalmente, indicó que la decisión demandada, consistente en declarar la caducidad de la acción, «no hacía necesario que se valoraran otras pruebas arrimadas al expediente y por eso mal puede señalar que en ello erró la Corporación y hay defecto fáctico.» 1.6.2. Ministerio de Educación Nacional6 Como primera medida, manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en atención a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto esta cartera no tiene injerencia en la decisión que se adopte al respecto. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite. Finalmente, adujo que la solicitud de amparo no es procedente, porque no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, ello, con fundamento en que del escrito de tutela no se advierte la configuración de la vulneración alegada por el tutelante. 1.6.3. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B7 El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que en el presente trámite no se configuraron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, por cuanto, en relación con el primero de los reparos, señaló que la Sala revisó todas y cada una de las pruebas allegadas por la Universidad Surcolombiana, las cuales fueron expedidas en el marco del trámite administrativo y, «como resultado de ello determinó que mediante oficio CF-00213 del 28 de noviembre de 2013… se resolvieron todas las reclamaciones del accionante por parte del Consejo de Facultad – órgano máximo de la facultad -, puyes el mismo i) complementó los argumentos expuesto en
pronunciamientos anteriores, ii) pormenorizó los criterios de evaluación necesarios para ratificar la nota obtenida por el estudiante y, finalmente, iii) definió la situación académica del peticionario.» Adicional a lo anterior, resaltó que tomó como fecha para efectos de contabilizar el término de caducidad el 28 de noviembre de 2013, fecha en la cual el accionante fue notificado del oficio que resolvió todas sus reclamaciones, es decir, en ese momento se dio por terminada la omisión planteada en la demanda de reparación directa. Así mismo, arguyó que se desestimó la fecha que tomó el juez a quo – 28 de mayo de 2013 –, toda vez que el Oficio No. 2.2.SG-135 de 24 de mayo de 2013, expedido por el secretario general de la universidad, por medio del cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela, «no se encontró concluyente frente a las peticiones del actor, es decir, se 6 Folios 60 a 63. 7 Folios 66 a 69. realizó un análisis detallado de la documentación obrante en el plenario cotejada con las peticiones del demandante.» Finalmente, señaló que el actor lo que pretende, es tramitar la acción de tutela para que ésta se convierta en una tercera instancia, y en ella, reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado por el juez natural, para intentar enmendar o subsanar la deficiente gestión de sus propios asuntos, por tanto, solicitó al Despacho no acceder a las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés, por haber sido parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, y de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Jair Enrique Narváez Campos, los cuales, consideró vulnerados con las providencias de 8 de febrero de 2018 y 10 de abril de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, mediantes las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso identificado con el radicado número 41001-23-33-000-2016-00289-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura el accionante, fueron proferidas en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 41001-23-33-000-2016-0028901, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Universidad Surcolombiana, y el señor Javier Gómez Cerón. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Ahora bien, es preciso advertir que la acción de tutela, si bien, también pretende cuestionar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila de 8 de febrero de 2018, lo cierto es que la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, a través de la providencia de 10 de abril de 2019, puso fin al proceso de reparación directa promovida por el señor Jair Enrique Narváez Campos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Universidad Surcolombiana y, el señor Javier Gómez Cerón, decisión que fue notificada por estado del 25 de abril de 2018, mientras que la acción de tutela se presentó el 7 de junio de 2019, por tanto, sin necesidad de verificar el término de ejecutoria de la referida providencia, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados.
8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial.
A saber, los cargos alegados por la parte actora no encajan en las causales señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con la providencia de 10 de abril de 2019 incurrió en: (i) Defecto fáctico, por cuanto las judicaturas demandadas no valoraron las
pruebas allegadas al proceso ordinario, las cuales daban cuenta que la Universidad Surcolombiana se tardó más de 2 años en resolver de fondo las solicitudes presentadas por el señor Jair Enrique Narváez Campos, tiempo en el que el actor tuvo que agotar todo el procedimiento administrativo establecido por el ente universitario, y que, a su juicio, culminó el 21 de noviembre de 2014, contrario a lo manifestado por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo del Huila. Adicional a lo anterior, señaló que en el manual de convivencia de la universidad no se señala el término que tiene el ente para resolver las peticiones de revisión de las notas y, por tanto, el ente debía haber dado respuesta en los términos del artículo 23 superior. (ii) Violación directa de la Constitución, porque, a su juicio, las autoridades reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la educación con las decisiones de 8 de febrero de 2018 y 10 de abril de 2019, por cuanto con ellas, fue eliminada la posibilidad que los procesos, en particular, el suyo, fuese adelantado ante los estrados judiciales «la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador a cerca de los hechos materia de su decisión.» Finalmente, insistió en que la universidad dilató su situación durante 2 años, lo cual evidencia que el trámite administrativo no se adelantó con sujeción al principio del debido proceso, aspecto que no tuvieron en cuenta las autoridades censuradas, pues el término de caducidad debía contarse a partir del 21 de
noviembre, fecha en la que el tutelante considera que le resolvieron de manera definitiva sus reclamaciones. De manera preliminar, este Despacho advierte que negará el amparo deprecado por el señor Jair Enrique Narváez Campos, al no encontrar acreditada la existencia de los defectos planteados en el escrito de tutela, de conformidad con las razones que pasarán a explicarse: 2.6.1. Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201612, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e
asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 12 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron
por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o
obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: «Como se ve en los
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