CE-11001-03-15-000-2019-02734-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02734-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELAImprocedencia porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de la fecha en que se debe iniciar el conteo del término de la caducidad / MEDIO DE CONTEO DE REPARACIÓN DIRECTA – Conteo del término de caducidad En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, en las decisiones del 8 de febrero de 2018 y del 10 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Huila y la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, respectivamente, se incurrió en violación directa de la Constitución, dado que no se estudió de fondo el asunto y, en defecto fáctico, al determinar erróneamente la fecha desde la cual se causó el daño antijurídico para establecer la oportunidad del medio de control de reparación directa. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. En efecto, en el escenario que propone el demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 8 de febrero de 2018, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Universidad Surcolombiana de Neiva. […] es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso
ordinario, respecto de la fecha en que se debe iniciar el conteo del término de la caducidad. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. […] Con todo, cabe anotar que de la revisión de la última providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el hoy accionante. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Jair Enrique Narváez Campos carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02734-01(AC)
Actor: JAIR ENRIQUE NARVÁEZ CAMPOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y
OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la
cual se denegó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de junio de 2019 (fls. 1 a 42, C. 1), el señor Jair Enrique Narváez Campos, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar los derechos fundamentales al suscrito, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
2. Declarar que la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección By la del Tribunal Administrativo del Huila, transgredieron el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el de petición al declarar la excepción de caducidad dentro de la demanda de medio de control de reparación directa interpuesta por el suscrito Jair Enrique Narváez Campos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Surcolombiana de Neiva, conforme a los fundamentos de la presente acción de tutela.
3. Se ordene al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B-, revocar la decisión que confirmó la del Tribunal Administrativo del Huila, en la cual declaró probada la excepción de caducidad dentro de la demanda de medio de control de reparación directa interpuesta por el
suscrito Jair Enrique Narváez Campos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Surcolombiana de Neiva, conforme a los fundamentos de la presente acción de tutela.
4. Enviar copia de la siguiente acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: El señor Jair Enrique Narváez Campos era estudiante de medicina en la Universidad Surcolombiana de Neiva, institución educativa en la cual cursó la asignatura de psiquiatría entre el 13 de agosto y el 19 de diciembre de 2012. Al no haber aprobado dicha materia, mediante escrito radicado el 26 de diciembre de esa misma anualidad, solicitó una nueva valoración del puntaje obtenido. De igual forma, el 28 siguiente, presentó una petición ante el Jefe de la Asignatura de psiquiatría, con el propósito de que se le informaran las razones de la calificación obtenida.
El 30 de enero de 2013, la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana le expresó al hoy accionante que no había cumplido con los objetivos del curso, por lo que tendría que repetirlo. Inconforme con la respuesta emitida por la institución educativa, el señor Narváez Campos interpuso una acción de tutela para que se amparara su derecho fundamental de petición, a lo cual accedió el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 19 de marzo del 2013. En cumplimiento a lo anterior, la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana expidió el Oficio 2.2SG-135 del 24 de mayo de 2013, en el cual le explicó de forma
detallada los puntajes que recibió el actor para la asignatura de psiquiatría. En escritos radicados el 19 de junio y el 12 de noviembre de 2013, el señor Narváez Campos solicitó nuevamente la rectificación de sus notas, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente. Mediante Oficio CF – 000213 del 28 de noviembre de 2013, la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana resolvió las múltiples peticiones radicadas por el hoy accionante, reiterando los argumentos expuestos en el Oficio 2.2SG-135 del 24 de mayo de 2013 y agregó nuevas consideraciones relativas a la forma en que se evaluaron los componentes denominados <<conceptual y rotación>> y concluyó que no se encontraba configurada una conducta arbitraria en la evaluación del desempeño del estudiante inconforme. El 15 de junio de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jair Enrique Narváez Campos demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Universidad Surcolombiana de Neiva, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la tardanza para resolver su situación académica. El Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial celebrada el 8 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa, decisión confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 10 de abril de 2019. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Jair Enrique Narváez Campos considera que el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en las decisiones del
8 de febrero de 2018 y del 10 de abril de 2019, incurrieron en violación directa de la Constitución, al no estudiar de fondo el asunto en el cual se demostraba el daño antijurídico que se le causó con los 2 años que la universidad Surcolombiana se tomó para resolver su situación académica respecto de la calificación que obtuvo en la asignatura de psiquiatría. De otra parte, sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, dado que no se valoraron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, las cuales permitían concluir que el término de caducidad de la acción empezó a correr desde a partir del último pronunciamiento de la universidad, esto es, desde el 21 de noviembre de 2014, mientras el señor Narváez Campos agotaba el trámite interno de la institución educativa.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de junio de 2019 (fl. 45, C. 1), la magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés. 2.1. El Tribunal Administrativo del Huila (fls. 54 y 55, C. 1), por medio del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, rindió el informe respectivo y señaló que si bien el accionante expresó que en las providencias atacadas se había incurrido en defecto fáctico, lo cierto era que no especificó cuáles fueron las pruebas que debieron ser valoradas, razón por la cual la tutela resultaba improcedente. 2.2. El Ministerio de Educación Nacional (fls. 60 a 63, C. 1) solicitó que se le
desvinculara de la tutela de la referencia, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 66 a 69, C. 1) dijo que, contrario a lo expuesto por el accionante, sí se valoraron todos los elementos probatorios obrantes en el expediente para adoptar la decisión referente a la caducidad del medio de control, encontrando que mediante oficio CF000213 del 28 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría Académica de la facultad de salud de la Universidad Surcolombiana de Neiva resolvió de fondo todas las reclamaciones del señor Narváez Campos, el cual tuvo conocimiento de esa decisión en la misma fecha. Manifestó que, de accederse a las pretensiones de la tutela, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Surcolombiana, por cuanto se estaría aceptando que con cada nueva petición que el actor formule se prorrogue de manera indefinida el término de caducidad del medio de control. 2.4. La universidad Surcolombiana y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la tutela.
3. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 4 de julio de 2019 (fls. 73 a 81, C. 1), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que, respecto del defecto fáctico, la parte actora no cumplió con la carga procesal de señalar cuáles
fueron las pruebas que consideró no valoradas, sino que se limitó a manifestar de manera general que la autoridad demandada no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no analizó dicho defecto. En lo atinente al cargo por violación directa de la Constitución, consideró que no le asiste razón al tutelante, teniendo en cuenta que las providencias atacadas mediante la presente acción se encuentran debidamente sustentadas y fueron proferidas en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se haya logrado comprobar que la actuación del operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria.
4. Impugnación El señor Jair Enrique Narváez Campos impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 97 a 122, C. 1), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y señaló que no se está teniendo en cuenta que lo que él alegaba en el proceso de reparación directa no solo fue la decisión de la universidad de no rectificar sus notas, lo cual se le informó, sino el periodo de 2 años que se tomó la institución educativa en resolver su situación, lo cual se demostró con los numerosos documentos allegados al proceso, siendo este el defecto fáctico en el que incurrieron los despachos accionados y lo cual debe valorar el juez constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita
expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi)
decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es
definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales del señor Jair Enrique Narváez Campos. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas invocadas por la parte demandante.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario
examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez. derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, en las decisiones del 8 de febrero de 2018 y del 10 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Huila y la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado,
respectivamente, se incurrió en violación directa de la Constitución, dado que no se estudió de fondo el asunto y, en defecto fáctico, al determinar erróneamente la fecha desde la cual se causó el daño antijurídico para establecer la oportunidad del medio de control de reparación directa. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. En efecto, en el escenario que propone el demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 8 de febrero de 2018 (minutos 28’02 a 33’25 del CD de la audiencia inicial a folio 329 C. préstamo 3), en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Universidad Surcolombiana de Neiva. Esto es, que se debía estudiar de fondo el asunto, toda vez que el término de caducidad empezó a correr desde el 21 de noviembre de 2014, cuando se profirió la última comunicación que contestaba las reclamaciones presentadas por el señor Narváez Campos. Esos argumentos fueron resueltos por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 10 de abril de 2019, de la siguiente manera (fls. 375 a 383, C. préstamo 3): 3.8. Ahora, a pesar de que no existe en el Manual de Convivencia de la Universidad Surcolombiana de Neiva una norma que sea clara respecto del término que se tenía
para resolver las peticiones específicas formuladas por el estudiante Jair Enrique Narváez Campos, estima la Sala que en el presente caso es posible determinar la caducidad del medio de control de reparación directa, sin necesidad de establecer el plazo o término con el que contaba la entidad educativa para resolver las diferentes cuestiones planteadas por el aquí demandante. 3.9 En efecto, encuentra la Sala que en el sub judice existe plena certeza del momento en el que se definió de manera definitiva la situación relativa a la calificación del estudiante Jair Enrique Narváez Campos, y que esta circunstancia puede ser tenida en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control, en tanto se comenzaría el computo del plazo previsto en la ley a partir de la finalización del daño invocado. 3.10. Sobre el particular, obran en el expediente algunos documentos que dan cuenta del momento específico en el que se resolvió de manera definitiva sobre la situación académica en la asignatura de psiquiatría del estudiante Jair Enrique Narváez Campos. Estos documentos son los siguientes: i) El oficio n.º 2.2SG-135 del 24 de mayo de 2013, expedido por el Secretario General de la Universidad Surcolombiana de Neiva, mediante el cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se le explicaron al actor los motivos que dieron lugar a su calificación no aprobatoria -este documento fue recibido por el estudiante el 28 de mayo de 2013; y ii) El oficio CF-000213 del 28 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría Académica de la Facultad de Salud, en el cual se reiteró la negativa a cambiar la
nota del actor y se agregaron nuevas consideraciones relativas a la forma en que se evaluaron los componentes denominados conceptual y rotación –según el escrito de demanda, este documento fue dado a conocer al estudiante el 28 de noviembre de 2013 (hecho 28 de la demanda)-. 3.11. Así las cosas, comoquiera que los documentos antes mencionados dan cuenta de que se resolvió de manera definitiva la situación académica del estudiante Jair Enrique Narváez Campos, considera la Sala razonable que sea con base en el último oficio referido que se contabilice el término de caducidad de dos (2) años establecido para las demandas de reparación directa, pues es a partir de ese momento cierto en que finalizó la presunta omisión cometida por la Universidad Surcolombiana de Neiva. 3.12. Ahora, a diferencia de los dispuesto por el a quo, el cual contabilizó la caducidad desde la primera respuesta de fondo a las peticiones del actor, estima la Sala que ese pronunciamiento no fue concluyente y que debe calcularse el plazo extintivo desde el momento de la notificación de la respuesta brindada por la Secretaría Académica de la Facultad de Salud que data del 28 de noviembre de 2013, esto bajo el entendido que dicha misiva tuvo la vocación de resolver por el Consejo de Facultad –órgano máximo de la facultadla solicitud de recalificación formulada por el demandante, pues la misma i) complementó los argumentos expuestos en el primer pronunciamiento, ii) se pormenorizaron los criterios de evaluación necesarios para ratificar la nota obtenida por el estudiante y finalmente, iii) se definió la situación académica del señor Jair Enrique Narváez Campos.
3.13. De igual forma, para la Sala no resulta válido o razonable que para efectos de establecer la caducidad del medio de control se tengan en cuenta las respuestas que con posterioridad emitió la Universidad Surcolombiana de Neiva, toda vez que las mismas fueron producto de peticiones de insistencia del estudiante Jair Enrique Narváez Campos, frente a las cuales se le reitero lo resuelto en los oficios previamente mencionados como definitivos. 3.14. Además, no considera Sala que toda petición posterior a la definición de una situación concreta de lugar a la extensión de los términos de caducidad, ya que de entenderse así podría propiciarse la extensión indefinida de los plazos previstos en la ley para demandar, a conveniencia del afectado con la determinación objeto de reproche. 3.15. En estas circunstancias, en el presente caso la caducidad del medio de control de reparación debe contabilizarse a partir del día siguiente en que el demandante conoció la existencia del oficio CF-000213 del 28 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría Académica de la Facultad de Salud, pues con este se consolidó de manera definitiva la situación académica del estudiante Jair Enrique Narváez Campos. 3.16. Así las cosas, debido a que el término de caducidad inició el 29 de noviembre de 2013, el plazo de dos (2) años para formular el medio de control de reparación directa venció el 29 de noviembre de 2015, de ahí que sea extemporánea la demanda presentada el 15 de junio de 2016. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente,
justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de la fecha en que se debe iniciar el conteo del término de la caducidad. A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para estudiar el asunto. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la última providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el hoy accionante. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Jair Enrique Narváez C
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