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CE-11001-03-15-000-2019-02735-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02735-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala] estudiará si la decisión de negar la nulidad alegada en el proceso ordinario por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados, por [la parte actora]. (…) [P]ara este juez constitucional, al señor [B.G.O.C.], la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F le ha garantizado sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De esta manera, se evidencia, [que] en la providencia del 8 de mayo de 2019, ante la insistencia del apoderado del tutelante, en el proceso ordinario, de las presuntas irregularidades por la falta de la debida notificación de aquél en el proceso [de nulidad y restablecimiento del derecho], la autoridad judicial accionada (…),reconoció que en la citación enviada al tutelante, el 13 de febrero de 2017 (…), existió una inconsistencia, pero lo cierto es que, ese oficio se envió al [accionante], a la dirección de notificaciones dada por la UGPP en la demanda. (…) [A su vez,] [p]one de presente esta Sala, que [la parte actora],

desde antes del 27 de febrero de 2018, ya tenía conocimiento de la existencia del proceso [ordinario,] [razón por la que,] en el presente caso, declarar la nulidad de todo la actuado a partir del auto admisorio, no tendría un efecto útil, pues como lo explicó la autoridad judicial en la providencia cuestionada (…), a la audiencia inicial, el 5 de octubre de 2018, se presentó el señor [B.G.C.], junto con su apoderado de confianza. (…) Por lo anterior, para este juez constitucional, si bien la parte actora alegó la existencia de un defecto procedimental absoluto, al desconocer los artículos 291, 292 y 293 del CGP, lo cierto es que a pesar de la irregularidad en el oficio de citación, (…) [dicha circunstancia] no tiene la entidad de configurar la censura planteada (…) [y, en ese sentido,] esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 291 - ARTÍCULO 292ARTÍCULO 293.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02735-00(AC)

Actor: BENJAMÍN GONZÁLEZ CÁRDENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor BENJAMÍN GONZÁLEZ CÁRDENAS contra las providencias proferidas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, dentro del incidente de nulidad promovido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), con el radicado No. 25000-23-42-000-2016-04409-00, que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UPGG), con el que pretendió dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión gracia del tutelante.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor GONZÁLEZ CÁRDENAS, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 7 de junio de 2019,1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, con las decisiones dictadas en el incidente de nulidad presentado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La UGPP presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 16 de septiembre de 2016,2 en la que solicitó la nulidad de la Resolución No.

15562 del 20 de agosto de 2003, expedida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual, reliquidó la pensión gracia del tutelante en forma incorrecta. Explicó que, con fundamento en las normas y la jurisprudencia que regulan la pensión gracia, no es posible reliquidarla con el promedio del salario devengado en el último año de servicio, por retiro definitivo del mismo, como lo hizo el acto demandado, toda vez que dicha prestación especial se debe realizar con lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del derecho. En el aparte de las notificaciones frente al demandado, la UGPP indicó: «El señor Benjamín González Cárdenas en la Calle 64 J # 78 – 40 en Bogotá, se manifiesta que no obra correo electrónico dentro del expediente pensional».3 1 Fls. 1 – 19. Fl. 41, poder. 2 Fls. 187 – 205 del cuaderno principal del expediente ordinario, allegado por la autoridad judicial accionada en forma digital (PDF), con el que se creó una carpeta denominada «ExpNyR-2016-04409-00» (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Énfasis de la Sala. 1.1.2. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, luego de subsanada la demanda,4 el 30 de enero de 2017, resolvió: «1. ADMÍTASE la demanda instaurada, mediante apoderado judicial, por {sic} Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección en contra del señor Benjamín González

Cárdenas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Tramítese conforme al procedimiento previsto para el proceso contencioso administrativo de Primera Instancia {sic}, según lo establecido en los artículos 171 y siguientes del CPACA.

3. Notifíquese personalmente el contenido de esta providencia al señor Benjamín González Cárdenas de conformidad con lo previsto por el numeral 1º del artículo 171 del CPACA.

4. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP.

5. Notifíquese por estado a la parte demandante el presente auto admisorio, de conformidad con el artículo 171 numeral 1 y el artículo 201 del CPACA.

6. Atendiendo a lo previsto en el parágrafo del artículo 175 del CPACA, la parte demandada durante el término de que trata el numeral 10º de esta providencia, deberá allegar la totalidad de las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso de conformidad con el numeral 4º ibidem, razón por la cual se reitera cumplir con este deber al presentar el escrito de contestación de la demanda.

7. La parte actora deberá remitir a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio y acreditar su entrega, tal como lo dispone la segunda parte del inciso 5º y el

inciso final del artículo 199 del CPACA, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 178 del CPACA. No se fijan gastos en este momento teniendo en cuenta lo ordenado a la parte demandante en el numeral anterior, sin perjuicio que en caso de requerirse alguna expensa, más adelante se fije su monto en providencia posterior.

8. Cumplido lo anterior, por Secretaría envíense los mensajes de datos de que habla el artículo 199 del CPACA y vencidos los términos de que habla el artículo 612 del CGP, córrase traslado de la demanda, por el término legal de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto por el artículo 172 del CPACA. Déjense las constancias respectivas.

9. En virtud de lo ordenado en el numeral anterior, adviértase a las notificadas, que el término de traslado comienza a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación al buzón electrónico, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, modificado 4 Fls. 209 -210. Idem. Con auto del 12 de octubre de 2016, se inadmitió la demanda, toda vez que no se aportó copia del acto administrativo demandado. Fls. 213 – 219. Exp. Ord.

Allegó lo requerido. por el artículo 612 del CGP y que cuentan con el término de treinta (30) días para que contesten, teniendo presente que al contestar la demanda deben hacer un pronunciamiento claro y preciso frente a las pretensiones y a

cada uno de los hechos, además de exponer la fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, tal como lo señalan los numerales 2 y 6 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, además de los otros requisitos que contempla dicho artículo, igualmente deben presentar las pruebas que pretendan hacer valer en defensa de sus intereses incluyendo, dentro de los anexos de la respuesta, los antecedentes administrativos requeridos. El término indicado podrá ser ampliado por otros treinta (30) días, si así se solicita en el plazo inicial, en la forma indicada en el artículo 175 numeral 5 del CPACA, con las sanciones allí consagradas.

10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la parte actora, así mismo infórmese de la publicidad del estado en la página Web de la rama judicial.

11. RECONÓCESE personería al abogado Manuel Jesús Rincón González, portador de la T.P. No. 54389 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en los términos y para los efectos del poder conferido visto a folio 1».5 1.1.3. La UGPP allegó memorial aportando las constancias del envío de la copia de la demanda y sus anexos, en cumplimiento del anterior auto.6

En cuanto al tutelante, la Sala pone de presente que en el oficio remisorio la UGPP, puso un nombre errado: «BENJAMÍN JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ»,

pero la dirección concuerda con la indicada en la demanda: Calle 64 J No. 78 – 40 de Bogotá D.C.7 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de febrero de 2017,8 remitió oficio al tutelante en el que se lee:

«SEÑOR BENJAMIN GONZALEZ CARDENAS {sic}

CALLE 64 J No. 78-40

CIUDAD {sic}

Ciudad SÍRVASE COMPARECER ESTE TRIBUNAL SITUADO CRA 9 # 11-45 Torre Central Piso 2, DE LUNES A VIERNES EN EL HORARIO DE 8:00 AM a 1:00

PM y DE 2:00 PM a 5:00 PM, A FIN DE NOTIFICARLE EL AUTO

ADMISORIO DE LA DEMANDA Y MEDIDA CAUTELAR DE FECHA

30/01/2017 DENTRO DEL EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2016-04409-00,

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION {sic}…».9 1.1.5. La UGPP allegó las constancias del correo certificado por la empresa Inter Rapidísimo,10 en cuanto el señor BENJAMÍN GONZÁLEZ CÁRDENAS, 5 Énfasis del original. 6 Fls. 234 – 245. Exp. Ord. 7 Fl. 238. Exp. Ord. 8 Fl. 247. Idem. 9 Énfasis del original. 10 Fls. 270 – 275. Exp. Ord. con constancia de devolución, con dos intentos de entrega y se indica como

causal: «OTROS / RESIDENTE AUS».11 1.1.6. La empresa de mensajería 4-72 certificó que el oficio remitido por el Tribunal, fue devuelto, al indicar: «…el envío No fue entregado al destinatario: Motivo, Cerrado Segunda Vez».12 1.1.7. En vista de lo anterior, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con providencia del 26 de abril de 2017,13 con fundamento en los artículos 108, 292 y 293 del Código General del Proceso (CGP) y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ordenó emplazar al señor GONZÁLEZ CÁRDENAS y la anotación en el registro nacional de personadas emplazadas.14 1.1.8. La UGPP allegó el soporte de la publicación en el periódico El Tiempo del emplazamiento ordenado.15 1.1.9. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con providencia del 15 de enero de 2018,16 tuvo por surtido el emplazamiento y nombró curador ad litem para el señor GONZÁLEZ CÁRDENAS. 1.1.10. Una vez posesionado y notificado el curador ad litem contestó la demanda, en la que dejó la siguiente constancia al inicio de la misma: «… poniendo en conocimiento a su señoría que se logró comunicación con el demandado en los números de celular No. xxx y xxx,17 dándole a conocer los hechos y pretensiones de la demanda, solicitándole una entrevista para

poder contestar la demanda, sin que se lograra alguna colaboración por parte del señor González, quien no volvió a contestar los números de celular…».18 1.1.11. Luego de los traslados de ley y de reprogramar la audiencia inicial, el 5 de octubre de 2018,19 se presentó el señor BENJAMÍN GONZÁLEZ CÁRDENAS, junto con apoderado de confianza. Ante este hecho, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F decidió suspender la diligencia para que aquél fuese notificado, a partir de lo cual pudiera contestar la demanda y presentar 11 Fl. 273. Idem. 12 Fl. 279. Exp. Ord. 13 Fls. 281 – 283. Idem. 14 Fls. 292 -293. Exp. Ord. La autoridad judicial accionada, con auto del 16 de noviembre de 2017, ordenó a la Secretaría del Tribunal cumplir con la anotación en el registro nacional de personas emplazadas. Fl. 290. Idem. Soporte del registro. 15 Fl. 288. Exp. Ord. 16 Fls. 298 – 299. Exp. Ord. 17 La Sala suprime los números para respetar la privacidad del tutelante. 18 Fls. 305 – 307. Idem. 19 Fls. 347 – 349. Exp. Ord. los recursos de ley, si a ello hubiera lugar. Por lo anterior, a folio 227 del expediente ordinario, se observa la notificación personal del auto admisorio: 1.1.12. El señor GONZÁLEZ CÁRDENAS, a través de su apoderado, contestó la demanda.20 El 10 de octubre de 2018, presentó recurso de

apelación21 contra la medida de suspensión provisional decretada, por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con auto del 13 de febrero de 2018;22 recurso que actualmente está en conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, radicó incidente de nulidad23 por la indebida notificación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UGPP, el mismo día que la apelación del auto de la media cautelar. 1.1.13. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con auto del 22 de marzo de 2019,24 negó la nulidad impetrada. Explicó, que el artículo 200 del CPACA fija la forma de la notificación del auto admisorio de la demanda de las personas de derecho privado que no están inscritas en el registro mercantil, para lo cual, remite a la notificación personal establecida en el artículo 291 y 292, por aviso, del CGP. Precisó la mencionada autoridad judicial, que las personas naturales que no tengan dirección electrónica para notificaciones, se surte a través de una citación que se envía al demandado para que comparezca a notificarse personalmente; en caso de que la citación sea devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, 20 Fls. 375 – 382. Idem. 21 Fls. 223 – 229. Cdo. Medida cautelar (Cdo.MC). 22 Fls. 195 – 205. Idem. 23 Fls. 2 – 11. Cdo. Incidente de nulidad (Cdo.IN).

24 Fls. 21 – 28. Idem. se deberá proceder a realizar el respectivo emplazamiento de la manera prescrita en el artículo 108 del CGP. Luego, hizo mención al trámite impartido al proceso donde evidenció que tales presupuestos se han cumplido, tan es así, que el señor GONZÁLEZ CÁRDENAS compareció al proceso, se le notificó, se le corrió los traslados de ley para ejercer su defensa, contestó la demanda y recurrió la medida cautelar decretada. 1.1.14. El apoderado del señor GONZÁLEZ CÁRDENAS, inconforme con ello presentó recurso de reposición, insistiendo en que la citación enviada no cumple con los presupuesto del artículo 291 del CGP.25 1.1.15. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con providencia del 8 de mayo de 2019,26 negó el recurso contra el anterior auto. Para arribar a la anterior conclusión, señaló que el demandado presentó varios reproches frente a los trámites de notificación, emplazamiento y designación del curador ad litem que se surtieron en este proceso, frente a los cuales, la mencionada autoridad judicial consideró que para el presente caso son intrascendentes, comoquiera que el señor BENJAMÍN GONZÁLEZ CÁRDENAS, compareció al proceso a través de apoderado judicial el 5 de octubre de 2018 cuando se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que se dispuso retrotraer el proceso, notificar personalmente al demandado y se le corrió traslado por el término de 30 días conforme a lo establecido en el

artículo 172 del CPACA, con la finalidad de que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; adicionalmente, se corrió traslado de todas las providencias proferidas, entre ellas el auto que decretó la medida cautelar, con el propósito de darle la oportunidad de conocerlas y de oponerse si lo estimaba necesario, tal como lo ejerció el 10 de octubre de 2018, cuando presentó un recurso de apelación contra el auto que decretó una medida cautelar. En vista de lo anterior, estimó el Tribunal que cualquier irregularidad que se pudo presentar, quedó saneada en el momento en el que se notificó personalmente al demandado, momento a partir del cual tuvo todas las garantías de defensa y oportunidades procesales para contestar la demanda, presentar excepciones, solicitar pruebas, presentar recursos y oponerse a la medida cautelar. 1.2. Fundamentos de la tutela El apoderado del señor GONZÁLEZ CÁRDENAS consideró que en las providencias cuestionadas se configuró un defecto procedimental absoluto, al desconocer los artículos 291, 292 y 293 del CGP, pues a pesar de poner de presente las irregularidades de las que adolecía el trámite 25 Fls. 30 – 38. Cdo.IN. 26 Fls. 21 – 28. Idem. procesal, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F negó la nulidad elevada por indebida notificación. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción el tutelante solicitó: «PRIMERA. - TUTELAR los derechos fundamentales del accionante al

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que fueron vulnerados por las providencias judiciales del la {sic} accionada. SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas {sic} dejar sin valor ni efectos los autos del 22 de marzo y del 8 de mayo de 2019 y de, {sic} TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F».27

2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 11 de junio de 2019,28 inadmitió la acción y le concedió término a la parte accionante, para que allegara poder especial para actuar o para que presentara el amparo constitucional a su propio nombre; toda vez que a folio 20 del expediente se incorporó la copia de un poder concedido por el tutelante dirigido al Tribunal y referido al trámite del proceso ordinario. Aunque en el documento se le faculta al apoderado de forma genérica para interponer «acciones de tutela», este no constituye una autorización válida que reemplace la opción personalísima de definir el posible desconocimiento de las garantías constitucionales por determinada acción u omisión de la autoridad judicial.

Allegado el poder especial,29 con providencia del 26 de junio de 2019,30 el Despacho que sustancia esta instancia, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, a quien requirió el expediente ordinario en préstamo, en forma física o digital. De igual manera, como tercero con interés dispuso vincular a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso,31 no se presentó ninguna.

La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F allegó en forma digital copia del proceso de nulidad y 27 Énfasis de la Sala. 28 Fls. 37. 29 Fls. 40 – 41. 30 Fls. 43 – 44. 31 Fls. 45 - 48. restablecimiento del derecho.32 Con la información recibida, se creó una carpeta denominada «Exp-NyR2016-04409-00», que contiene los siguientes documentos en PDF: «1-CDO

PPAL»; «2-CDO DE MEDIDA CAUTELAR» y « -CDO INCIDENTE DE

NULIDAD».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor GONZÁLEZ CÁRDENAS, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en forma digital, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso

concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiara si la decisión de negar la nulidad alegada en el proceso ordinario por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados, por el señor GONZÁLEZ CÁRDENAS.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,33 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 32 Fls. 49 – 50. 33 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra.

Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201234 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía

sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.35 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.36 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».37 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,38 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 34 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 35 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 36 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 37 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 38 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia39 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar

será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela 39 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, por medio de la cual negó la nulidad procesal planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la última decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 30240 del Código General del

Proceso, el 4 de mayo de 2019,41 y la acción constitucional se radicó el 7 de junio del año en curso.42 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios contra la providencia que negó la nulidad procesal presentada, puesto que el tutelante agotó los que tenía a su alcance al haber presentado el recurso de reposición contra aquélla. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

5. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, revisado el trámite del proceso ordinario y las providencias proferidas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, dentro del incidente de nulidad propuesto, negará el amparo deprecado, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados, c

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