CE - 11001-03-15-000-2019-02747-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2019-02747-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02747-00 (1702)
Recurrente: UGPP
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-02747-00 (1702)
Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)1, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ꟷen adelante UGPPꟷ, alegando la configuración de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) N° 41001-23-33-000-201400567-02. En dicho escrito, además de presentar los argumentos de su recurso, solicitó el decreto y práctica de varias pruebas de carácter documental.
2. Por auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Despacho Ponente admitió el recurso y ordenó notificarlo a la señora María Albenis Bermeo de 1 Folios 1 a 10 del cuaderno principal.
1
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02747-00 (1702) Recurrente: UGPP Rivera, quien tuvo la calidad de parte demandada dentro del proceso ordinario, y al
Ministerio Público2.
3. Pese a ser debidamente notificada a la dirección de correo electrónica aportada por la entidad recurrente3, la señora María Albenis Bermeo de Rivera guardó silencio.
Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto, pero no solicitó ni el decreto ni la práctica de pruebas4.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA5, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación6.
2. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para
soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto). 2 Índice 27 de SAMAI. 3 Índices 34 y 35 de SAMAI. 4 Índice 37 de SAMAI. 5 “Artículo 125 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 6 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” 2
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02747-00 (1702) Recurrente: UGPP Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso7.
Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga
que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso8, de manera que estas sean conducentes ꟷes decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fáctica9ꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolver10ꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”11. Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso.
3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en este caso solo la recurrente elevó solicitudes probatorias. Así, con su recurso, la UGPP aportó y solicitó las siguientes pruebas documentales: 3.1. Documentales allegadas a) Expediente prestacional que obraba en sus dependencias respecto de la señora María Albenis Bermeo de Rivera12; 7 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de
diez (10) días.” 8 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 10 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 11 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 12 Corresponde al PDF denominado “37_ED_CDNO2FOL57CUA” con 677 folios, así como a los PDF denominados “39_ED_ANEXONO1ARER”; 40_ed_anexono1brer” y “41_ED_ANEXONO1CRER” “42_ED_ANEXONO2ARER” y 43_ED_ANEXONO2BRER”. 3
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02747-00 (1702) Recurrente: UGPP b) Sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, esto es, la expedida el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)13 por el Tribunal Administrativo del Huila, así como la proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)14 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y c) Sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mi quince (2015) por el Tribunal Superior de Cartagena15, así como el fallo del veinticinco (25) de enero
de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16, que resolvieron la investigación adelantada contra Arendys José Payares Pérez, juez que ꟷa través de acciones de tutelaꟷ ordenaba irregularmente el reconocimiento de pensiones gracia y que, por esta razón, fue hallado culpable del delito de prevaricato. Teniendo en cuenta que lo que se debate en este proceso ꟷque es la configuración de la causal de revisiónꟷ, se relaciona de alguna manera con el reconocimiento prestacional que obtuvo la señora Bermeo de Rivera y la supuesta irregularidad ocurrida en el trámite de esa actuación, estos documentos resultan ser conducentes, pertinentes y útiles, de manera que se tendrán como pruebas dándoles el valor que les asigne la ley. 3.2. Documentales cuyo oficio se solicita Adicionalmente, la parte actora solicitó que se oficie al Tribunal Administrativo del Huila para que envíe, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) N° 41001-23-33-000-201400567-00. Esta petición probatoria es conducente, pertinente y útil, pues permitirá establecer si acaecieron o no las causales de revisión que se alegan. Así las cosas, y visible en el índice 23 de SAMAI, así como en el disco compacto del folio 57 del expediente físico. 13 Disponible en los folios 313 a 325 en el PDF denominado “39_ED_ANEXONO1ARER” visible en el
índice 23 de SAMAI. 14 Disponible en los folios 311 a 346 del del PDF denominado “40_ED_ANEXONO1BRER” visible en el índice 23 de SAMAI 15 Disponible en los folios 2 a 84 del PDF denominado “40_ED_ANEXONO1BRER” visible en el índice 23 de SAMAI. 16 Disponible en los folios 85 a 187 del PDF denominado “40_ED_ANEXONO1BRER” visible en el índice 23 de SAMAI. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02747-00 (1702) Recurrente: UGPP se accederá a su decreto, en los términos que se expondrán en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBAS los documentos allegados junto con el recurso extraordinario de revisión y disponibles en los PDF que conforman el expediente digital visible a índice 23 de SAMAI, dándoles el valor que les asigne la ley.
SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo del Huila para que allegue a este trámite el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) N° 41001-23-33-000-2014-00567-00, promovida por la UGPP.
TERCERO: Una vez allegada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero P14 5