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CE-11001-03-15-000-2019-02754-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02754-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO - Omisión de analizar las pruebas con la exigencia de la sana critica / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No fue debidamente justificada La Sala procede a dilucidar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en «defecto fáctico en su dimensión positiva», al tomar el escrito de acusación como único elemento para justificar la existencia de la causal eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) De manera que para efecto de la aplicación del eximente de responsabilidad hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, se impone para el operador jurídico el deber reforzado de analizar rigurosamente las pruebas, de acuerdo con las exigencias de la sana crítica, dirigiendo el escrutinio a identificar las posibles falencias y evaluar el grado de fiabilidad de la prueba.(…) En el sub examine, el Tribunal consideró que los motivos para la detención se fundaron en pruebas de alto reproche en contra de la imputada, a saber, información de inteligencia, entrevistas a desmovilizados, interrogatorios a indiciados y comunicaciones legalmente interceptadas; sin embargo, no se detuvo a analizar la fiabilidad de dichas pruebas. (…) De manera que en el caso, esta Sala de decisión encuentra que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues además de que evidencia falencia probatoria, no encuentra

debidamente justificados por parte del Tribunal, los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado, para efecto de concluir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que en el caso se configuraba la causal excluyente de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02754-00(AC)

Actor: ALBA LUZ BETANCUR LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

1. La acción de tutela Por intermedio de apoderado, la señora Alba Luz Betancur Londoño, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yuleth Paola, Diego Andrés, María Alejandra, María Angélica y María Fernanda Paredes Betancur, así como los señores Juan Antonio Paredes Reales, Alberto de Jesús Betancur Flórez, Ernesto José Betancur Flórez, Luz Marina Londoño, Estefanía del Carmen Betancur Flórez, Gilberto de Jesús Betancur Palacio, quien también actúa en representación su hijo Guillermo de Jesús Betancur Flórez, y Gilberto de Jesús Betancur Londoño, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo

de Antioquia, Sala de Decisión Oral. 1.1. Pretensiones

Primera: solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

Segunda: en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia 275 del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Tercera: en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la prueba obrante en el proceso, dentro de los cauces racionales. 1.2. Hechos de la solicitud En el año 2011, el Fiscal 29 Especializado de Antioquia solicitó ante el Juez 36

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, la expedición de orden de captura contra la señora Alba Luz Betancur Londoño, al ser señalada de ser auxiliadora y colaboradora de la Compañía «Felipe Paternina» mini estructura del frente 36 de las FARC. La orden de captura se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2011, en la ciudad de Barranquilla, al interior de la vivienda. El 17 de noviembre de 2011 se realizaron las audiencias concentradas en la ciudad de Medellín, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías, donde se le imputaron las conductas delictivas de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, terrorismo y homicidio, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armada, explosivos y rebelión. En ese escenario, el delegado de la Fiscalía elevó y sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, petición que es avalada por la judicatura.

La medida de aseguramiento fue impuesta en el sitio de domicilio, sin embargo, estuvo por varios días recluida en el calabozo de «La Alpujarra» y, posteriormente, en el Centro Carcelario «El Pedregal», mientras se adelantaban los procedimientos administrativos para su custodia y traslado a la ciudad de Barranquilla. En virtud de la medida de aseguramiento, la privación tuvo lugar entre los días 17 de noviembre de 2011 y 4 de marzo de 2013, y de manera constante, durante el tiempo en el que se realizaban las audiencias dentro del juicio, era trasladada a ciudad de Medellín, más concretamente al Centro Carcelario «El Pedregal» y a los calabozos del Centro Administrativo «La Alpujarra». El conocimiento de la etapa de juicio oral estuvo en cabeza del Juzgado 2 Penal Especializado de Antioquia. Así, luego de practicarse las pruebas en la audiencia, tanto el delegado de la Fiscalía como del Ministerio Público y la defensa, solicitaron que se profiriera sentencia absolutoria a favor de la procesada ―ante la inexistencia probatoria que comprometiera la responsabilidad y la falta de identificación y plena individualización―, presupuesto necesario para emitir sentencia condenatoria. El 4 de marzo de 2013, el Juzgado 2 Penal Especializado de Antioquia emitió sentido de fallo absolutorio en su favor, disponiendo su inmediata libertad. El 29 de septiembre de 2014, presentó demanda de reparación directa por los daños generados con ocasión de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar durante 16 meses, situación que le generó perjuicios tanto en la vida

económica, social, familiar y personal. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda. El 21 de septiembre de 2016, la apoderada especial de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo y desatender las pretensiones de la demanda y el 27 de septiembre de 2016, la apoderada especial de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de apelación con similares pretensiones. Por medio de auto del 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió el recurso de apelación y mediante auto interlocutorio de 28 de febrero de 2018, decretó la siguiente prueba de oficio: «Solicitar al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para que allegue, todos los elementos que se tuvieron en cuenta para librar la orden de captura n.º 048 del 11 de noviembre de 2011, en contra de la señora Alba Luz Betancur Londoño, enviando consigo copia de entrevistas, informes de inteligencia e interceptación de líneas telefónicas, así como todas las inferencias razonables de autoría y participación en los delitos imputados y que sirvieron de fundamento para librar orden de captura». Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia ofició al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, este no dio contestación a su

petición ni remitió la información solicitada de oficio. Mediante Oficio 143 del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remitió copia del proceso 11001-60-000-02120-01-91 en el cual fue absuelta, y donde se anexan dos carpetas con 207 y 232 folios. El 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia, en la que se revocó la decisión del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al argumentar que del análisis realizado del escrito de acusación [que hace parte de la información remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia], se comprobó la causal de eximente de responsabilidad estatal hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1.3. Fundamentos jurídicos de la parte accionante El comportamiento del Tribunal, consistente en valorar únicamente los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, configura un defecto fáctico en su dimensión positiva, por valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. El escrito de acusación no reemplaza la totalidad de la información necesaria para determinar si en el caso se cumplieron los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios indispensables para la imposición de una medida de aseguramiento, y mucho menos, para predicar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho exclusivo y determinante de un tercero. El Tribunal se alejó de las reglas de la lógica y en especial del principio de razón

suficiente, que se orienta a definir que solo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones [entendiéndose como fuente de este principio que toda afirmación exige una justificación], al tomar el escrito de acusación como único elemento para justificar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. El Juez colegiado en su decisión afirmó de manera reiterada que la Fiscalía contaba con informes de inteligencia, entrevistas de desmovilizados, inclusive interceptaciones de comunicaciones que conllevaron a que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento; sin embargo, en ninguna parte de las dos carpetas con 207 y 232 folios remitidas por el Juzgado, aparecen los referidos informes, entrevistas e interceptaciones, es decir, que no se contó con ningún soporte probatorio de la información plasmada en el escrito de acusación. La prueba valorada por el Tribunal no estaba dotada del poder suasorio suficiente para que se hubieran dado por probados los presupuestos necesarios para determinar una causal eximente de responsabilidad del Estado, puesto que la información allí consignada, de modo alguno reemplaza a los medios de prueba que sustentan esas afirmaciones, además teniendo en cuenta que la privación de la libertad se dio en un contexto de un sistema adversarial y la Fiscalía tiene unos claros intereses de sacar avante su teoría del caso, se hace más meticuloso que sus pretensiones se acompañen de un sustento probatorio adecuado y suficiente, de modo que evite la posibilidad de dejar al libre albedrío de una de las partes la interpretación y el contenido de la información. La simple enunciación de una información en un escrito de acusación sin soporte probatorio, resultaba insuficiente para adoptar las decisiones en el caso, actuación

abiertamente violatoria del derecho fundamental al debido proceso. El Tribunal indicó que de acuerdo con el escrito de acusación, la información de inteligencia y entrevistas de desmovilizados conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento; cuando lo cierto es que la información de inteligencia no tiene ningún valor probatorio, sino que simplemente es un criterio de orientación durante la etapa de indagación, no en la de investigación, en la cual se ubica la solicitud e imposición de una medida de aseguramiento, por lo que esta clase de información no se podía utilizar como sustento o insumo probatorio, para que un fiscal solicitara una medida de aseguramiento y un juez decretara esa medida restrictiva de la libertad. El Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica que la información de inteligencia no tiene valor probatorio y no puede ser utilizada como insumo para la imposición de una medida de aseguramiento. Entre otras, pueden verse las sentencias del 24 de octubre de 2013, expediente 08001-23-31-000-1997-1229301, del 6 de mayo de 2015, expediente 05001-23-31-000-2008-01604-01 y del 13 de noviembre de 2018, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de junio de 2019, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, como demandados, y a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término

de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, solicita declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplirse en el caso con la carga de argumentación de la causal procedibilidad alegada. Considera que la parte actora no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía dentro del proceso penal, evento que permite concluir que la entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto, en el que se demanda al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Objeto jurídico demandado en protección Se solicita en el caso la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, que se estiman vulnerados con la adopción

de la providencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-017-2014-00522-01, promovido contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 2.3. Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que

desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: 2.4.1. La señora Alba Luz Betancur Londoño, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Yulieth, Diego Andrés, María Alejandra, María Angélica y María Fernanda Paredes Betancur, así como los señores Juan Antonio Paredes Reales, Luz Marina Londoño, Gilberto de Jesús Betancur Londoño, este último también actuando en representación de los menores Ernesto José Betancur Flórez, Alberto de Jesús Betancur Flórez, y Estefanía del Carmen Betancur Palacio, y Guillermo de Jesús Betancur Flórez, promovieron por intermedio de apoderado medio de control de reparación directa, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. (Folio 49) 2.4.2. La demanda tuvo pretensiones la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas, por daño antijurídico causado como consecuencia de la privación injusta de la liberad de la señora Alba Luz Betancur

Londoño, entre los días 17 de noviembre de 2011 al 4 de marzo de 2013. (Folio 49 vuelto) 2.4.3. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, declaró responsable a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Alba Luz Betancur Londoño y en consecuencia, condenó solidariamente a Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 90 SMLMV a cada una de las siguientes personas: Alba Luz Betancur Londoño (afectada), Yulieth Paredes Betancur (hija), Diego Andrés Paredes Betancur (hijo), María Alejandra Paredes Betancur (hija), María Angélica Paredes Betancur (hija), María Fernanda Paredes Betancur (hija), Juan Antonio Paredes Reales (compañero permanente), Luz Marina Londoño (madre), Gilberto de Jesús Betancur Palacio (padre), y de 45 SMLMV a cada una de los siguientes personas: Ernesto José Betancur Flórez (hermano), Alberto de Jesús Betancur Flórez (hermano), Estefanía del Carmen Betancur Palacio (hermana), Guillermo de Jesús Betancur Flórez hermano (hermano) y Gilberto de Jesús Betancur Londoño (hermano). (Folios 49-56) 2.4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de

diciembre de 2018, revocó la sentencia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en los siguientes considerandos: … no se encuentra que la medida de aseguramiento tomada en contra de Alba Luz Betancur Londoño, fuera proferida por el juez incompetente o incumpliendo los rituales o formalidades que establecía la Ley, o que los motivos en que se fundó fueran espurios, vacuos, imaginarios o intrascendentes. Existía suma gravedad en el reproche imputado a la actora, que conllevaba a que tuviera que ser sujeto de una investigación penal con las consecuencias que penalmente ello le acarreaba. …para la Corte Constitucional, uno de los presupuestos establecidos por la Constitución en el numeral 1 del artículo 250, para determinar la necesidad de una medida de aseguramiento, dentro del marco del sistema procesal penal adoptado por el Acto Legislativo 3 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, es procurar la comparecencia del imputado al proceso, esto es, que no escape a la acción de la justicia. Como se indicó en fallo C-106 de 1994. … la información de inteligencia y las entrevistas a desmovilizados se tornaban en circunstancias que conllevaban a que el Juez de Control de Garantías, impusiera la medida restrictiva de la libertad de la actora, pues no otro proceder podía exigírsele ante la calidad de los hechos jurídicamente relevantes que esgrimía la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de acusación. En otros términos, encuentra la Sala que se estructuraban suficientemente los requisitos para dictar medida de aseguramiento con

privación efectiva de la libertad ―detención domiciliaria― contra la sindicada, sin que fuera necesario para imponer esa medida, tener certeza de su responsabilidad, pues en esa etapa de la investigación solo se requiere la mera probabilidad de la comisión del ilícito para parte de quien es cobijado con esa medida. En sentir de la Sala, el informe suministrado por organismos del Estado encargados de realizar labores de inteligencia y las entrevistas de quienes por ser parte de grupos al margen de la ley, conocían el operar de esas organizaciones y quienes eran colaboradores, auxiliadores y patrocinadores del frente de las FARC que operaba en el municipio de Anorí ―Antioquia―, se tornaba en externo, imprevisible e irresistible para las demandadas y en pieza fundamental para la Fiscalía, ya que a Alba Luz Betancur Londoño, se le había referido como persona que despachaba y recogía dinero para pagar armas a los proveedores, transportando las armas, recibiendo información y transmitiéndola a sus destinarios ilegales, por lo que indica la Fiscalía que fungía como correo humano, lo cual evidentemente tenía que ser investigado a la saciedad. En el sub judice no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ya que si bien la medida de aseguramiento que requirió el ente acusador y que fue otorgada por el Juzgado de Garantías, conllevó a la privación de la libertad de Alba Luz Betancur Londoño, dentro de una investigación penal en que se le endosó su autoría en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes y concierto para delinquir, en donde ulteriormente fue

absuelta, también lo es que debía soportar esa detención, como quiera que se hallaba suficiente material probatorio para adelantar el trámite investigativo que se llevó a cabo, en aras de garantizar los derechos de la población civil. En conclusión, a pesar de que los demandantes centran su reclamación estatal en los daños que padecieron por la privación de la libertad de que fue objeto Alba Luz Betancur Londoño, la Sala concluye que no se configuró ningún daño, por encontrarse más que acreditada la causal eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero, que incuestionablemente rompe el nexo causal entre la privación de la libertad y la actuación de las demandadas. Y es que asuntos de privación injusta de la libertad tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, resulta cabalmente factible que se estructure el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya por denuncias o por sindicaciones que se hagan en contra de la persona que, con ocasión de ello, padezca una restricción de la libertad, de modo que, de encontrarse configurada, el juez de la causa deberá declararla probada4. … si bien a la hoy actora se le restringió su libertad, pues se le cobijó con una medida de aseguramiento en su contra, lo innegable e indiscutible es que, dadas las peculiaridades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que existía información de inteligencia, entrevistas a desmovilizados, interrogatorios a indiciados, análisis de comunicaciones legalmente interceptadas en su contra que obviamente debían ser investigadas. En otros términos, las entidades demandadas adelantaron sus

correspondientes actuaciones a partir de las inferencias probatorias, acontecimiento que se instituye o establece como causa extraña que frena, paraliza o impide la imputación del daño al Estado, con los resultados que de ello se desprenden. En este sentido, desde el punto de vista del régimen jurídico subjetivo de la responsabilidad, a la luz de la cual se debe analizar el asunto sub judice, no existe o por lo menos no fue acreditado, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error jurisdiccional capaz de generar responsabilidad contra las demandadas. (Folios 71-79) 2.5. Estudio de «procedencia» de la acción de tutela 2.5.1. El asunto «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. 2.5.2. «Se cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 2.5.3. «Se cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 11 de diciembre de 2018 [notificada por correo electrónico al día siguiente5] y, la acción de tutela fue radicada en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 10 de junio de 2019, por lo que se

encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación6 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 73001-23-33-005-2014-00520-01 (57954) 5 Página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos. 6 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 2.5.4. En el caso «no cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.5. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos, con fundamento en los cuales se invoca la existencia de un defecto fáctico en la sentencia censurada». 2.5.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 2.6. Análisis de «procedibilidad» del amparo de tutela invocado 2.6.1. Problema jurídico De acuerdo con los fundamentos jurídicos invocados por el accionante, como de

los hechos encontrados como probados en el sub examine, la Sala procede a dilucidar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en «defecto fáctico en su dimensión positiva», al tomar el escrito de acusación como único elemento para justificar la existencia de la causal eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.6.2. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensio

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