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CE-11001-03-15-000-2019-02755-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02755-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CONTRATO DE OBRA – Incumplimiento [P]ara Sala el Tribunal de Arbitramento, sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica; valoración que no se encuentra arbitraria, abusiva o irracional. (…) De otro lado, la Sala resalta que la parte actora asevera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 3 de diciembre de 2018, también incurrió en defecto fáctico en cuanto i) «[…] ignoró toda la argumentación relacionada con la valoración probatoria de la confesión ficta […]»; ii) «[…] omitió la etapa de valoración probatoria en la prueba de informe bajo juramento […]»; iii) «[…] omitió del mismo modo analizar la valoración probatoria de los testimonios en mención y la incidencia de sus declaraciones en el sentido del fallo […]»; y respecto a la inspección judicial indica que, iv) «[…] soslayaron la valoración probatoria de dicha prueba […]». (…) Para la Sala tales argumentos no son de recibo, teniendo en cuenta que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al pronunciarse respecto de las causales 5ª y 9ª planteadas en el recurso

extraordinario de anulación, resolvió, de un lado, declarar improcedente la primera causal, por cuanto el recurrente no agotó el recurso de reposición en contra del auto de 17 de julio de 2017, mediante el cual se cerró el período probatorio y, por otra parte, en cuanto a la causal 9ª, señaló que «[…] entrar a determinar si se trataba de pruebas que cambiarían o no la decisión, implica hacer un juicio de valoración de las mismas, lo que está prohibido al juez del recurso de anulación […]» (…) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico alegado. (…) [L]a Sala advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por la parte actora en contra del Laudo Arbitral de 30 de septiembre de 2017, se pronunció respecto de los argumentos expuestos por el recurrente para sustentar la causal 9ª, los cuales consistían en que el Tribunal de Arbitramento omitió pronunciarse en relación de las excepciones propuestas y de las pretensiones planteadas en la demanda de reconvención, para tal efecto, la autoridad judicial resolvió negar la prosperidad del cargo (…) En este orden de ideas, las autoridades accionadas no incurrieron en defecto procedimental, por cuanto se pronunciaron y resolvieron las pretensiones y excepciones propuestas en el trámite arbitral, así como en el recurso extraordinario de anulación. (…) [La demandante manifestó] que el defecto se produjo por la interpretación irracional que hizo el Tribunal de Arbitramento

respecto de la expresión “estrictamente” contenida en la cláusula segunda del contrato de obra No. 0135-01051400, toda vez que imponía a la sociedad contratista la carga de asumir «[…] que la información suministrada por el Banco era insuficiente o falsa (…) que debía considerar la opción más estricta y la que presentaba mayores dificultades para estructurar la oferta […]». (…) Ahora bien, revisado el expediente del trámite arbitral, la Sala advierte que contrariamente a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal de Arbitramento estableció que, el Banco de la República desde la carta de invitación advirtió las dificultades de la demolición de la obra, el plazo máximo en la que debía efectuarse y la obligación de los oferentes de realizar la cotización de la labor a ejecutar. (…) Adicionalmente, en el mismo documento señaló que si la información suministrada no era suficiente, los proponentes podrían solicitar aclaración o información adicional; sin embargo, la sociedad actora no requirió ninguna información, lo que a juicio del Tribunal de Arbitramento indicó «[…] claramente que para ella resultaba clara y suficiente la información suministrada por el banco […]». (…) Aunado a lo anterior, anotó que «[…] la invitación era lo suficientemente clara al determinar que la fijación del precio era del resorte de los proponentes, y que si estos requerían mayores informaciones debían solicitarlas o considerar –en el caso de dudala opción más estricta, que era la que representaba las mayores dificultades para llevar a cabo la demolición […]». (…) En este orden de ideas, la interpretación realizada por el Tribunal de Arbitramento resulta totalmente

razonada, teniendo en cuenta que desde la carta de invitación y del documento de condiciones obrantes en el expediente se advirtieron todas las circunstancias generales del objeto del contrato. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02755-00(AC)

Actor: OBRAS Y MONTAJES S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela formulada por la sociedad Obras y Montajes S.A.S., en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia respecto del Contrato de Obra No. 0135-01051400, suscrito entre el Banco de la República y la sociedad Obras y Montajes S.A.S. que funcionó en el Centro de

Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Omar Rodríguez Valencia, en su calidad de representante legal de la sociedad Obras y Montajes S.A.S. -en adelante O&M-, presentó acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento que funcionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá -en adelante el Tribunal de Arbitramentoy de la Subsección B de la Sección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con ocasión de las decisiones proferidas el 30 de noviembre de 20171 y el 3 de diciembre de 20182.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que el 25 de julio de 2014, la sociedad O&M suscribió el Contrato de Obra No. 0135-01051400 con Banco de la República, cuyo objeto consistía en la demolición de un edificio propiedad de la entidad contratante, ubicado en la ciudad de Manizales.

II.2. Adujo que, durante el desarrollo de la obra, identificó profundas diferencias en las condiciones técnicas consignadas en la documentación entregada por la entidad contratante para efectos de la elaboración de la oferta y las efectivamente verificadas en la obra. II.3. Afirmó que el 30 de diciembre de 2014, el Banco de la República declaró el incumplimiento del contrato celebrado y, posteriormente, profirió acta de

liquidación final del contrato, en la que hizo efectiva la cláusula penal previamente establecida en el mismo. II.4. Refirió que el Banco de la República, en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el citado contrato No. 0135-01051400, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral - radicada con el número 4251 - con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado entre las partes con ocasión del supuesto incumplimiento de la sociedad del contrato. II.5. Indicó que el 17 de agosto de 2016, la sociedad O & M contestó la demanda y, a su vez, formuló demanda de reconvención, al considerar que el incumplimiento del contrato se originó por la conducta dolosa de la parte contratante en el transcurso de la ejecución, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad del mencionado contrato. Asimismo, solicitó que se declarara el incumplimiento de los deberes de información, planeación, lealtad y buena fe de parte del Banco de la República. II.6. El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Arbitral conformado, profirió decisión definitiva en la que resolvió la controversia. La decisión declaró incumplió el Contrato de Obra No. 0135-01051400 y, consecuencialmente, decidió que se ebía 1 Se declaró el incumplimiento contractual y ordenó a la parte actora a pagar la cláusula penal. 2 Se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Obras y Montajes S.A.S. en contra

del laudo arbitral de 30 de noviembre de 2017, adoptado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. indemnizar al Banco de la República, de acuerdo a lo pactado en la cláusula penal. II.7. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad O&M presentó recurso extraordinario de anulación, al considerar que el Tribunal de Arbitramento había incurrido en las siguientes irregularidades: i) omitió algunas pruebas y no tuvo en cuenta otras que habían sido decretadas; ii) fallo en conciencia y, iii) profirió laudo infra petita. El conocimiento de dicho recurso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. II.8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de anulación. II.9. Señaló que el Laudo Arbitral de 30 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento, incurrió en defecto fáctico al omitir valorar las siguientes pruebas: i) la «[…] Confesión ficta por la renuencia del Banco a exhibir los documentos […]»; ii) el «[…] Informe bajo Juramento presentado de manera incompleta […]»; iii) el «[…] testimonio de Manuel Hadder Ceballos y Miguel Ángel Luna […]»; y, iv) «[…] más de un peritaje sobre un mismo punto […]». II.10. Asimismo, asevera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo

de Estado en la sentencia de 3 de diciembre de 2018, no se pronunció respecto de las anteriores circunstancias, a su juicio, porque i) «[…] se ignoró toda la argumentación relacionada con la valoración probatoria de la confesión ficta […]»; ii) «[…] El juez de anulación omitió la etapa de valoración probatoria en la prueba de informe bajo juramento […]»; iii) «[…] la sentencia de anulación omitió del mismo modo analizar la valoración probatoria de los testimonios en mención y la incidencia de sus declaraciones en el sentido del fallo […]»; y respecto a la inspección judicial indica que, iv) «[…] el laudo como la sentencia que resolvió el recurso de anulación, soslayaron la valoración probatoria de dicha prueba […]». II.11. Adujo que las decisiones objeto de censura estaban afectadas de un defecto procedimental, en tanto que «[…] el Tribunal no se pronunció sobre las pretensiones y excepciones propuestas por el accionante; y b) La sentencia que resolvió el recurso de anulación del Laudo no se pronunció materialmente sobre dicha afectación al principio de congruencia propuesta en el cargo por la causal 9ª. de anulación […]». II.12. Finalmente, manifestó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en «[…] defecto sustantivo puesto que el Tribunal no solo interpretó y aplicó de manera erradas e inaceptable el marco primario – contrato de obra -; sino, además, se abstuvo de incluir justificación suficiente frente a su propia interpretación frente al mismo […]».

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

«[…]

1. Se declare que el Tribunal Arbitral de, (sic) mediante el Laudo

expedido el 30 de noviembre de 2017 en el marco del proceso arbitral con radicado 4251 transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante O&M.

2. Se declare que el Consejo de Estado en su Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia notificada el 11 de diciembre de 2018 que resuelve el recurso extraordinario de anulación de Laudo arbitral bajo número de radicación 11001-03-26-000-2018-00031-00 (61082) transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante O&M.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Consejo de Estado en su Sección Tercera, Subsección B dejar sin efecto la Sentencia notificada el 11 de diciembre de 2018 que resuelve el recurso extraordinario de anulación de Laudo bajo número de radicación 11001-03-26-000-2018-0031-00 (61082).

4. Adicionalmente, se ordene dejar sin efecto el Laudo referido en el numeral 1, y en consecuencia se integre un nuevo Tribunal Arbitral para proferir un nuevo audo (sic) respetuoso del derecho fundamental al debido proceso atendiendo las consideraciones expuestas en la presente acción3. […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Despacho sustanciador, el 14 de junio de 2019, admitió la demanda respecto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y del Tribunal de Arbitramento, allí vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso al Banco de la República, así mismo elevó las solicitudes pertinentes con miras a la

remisión, en calidad de préstamo, de los expedientes judiciales y arbitrales. Debido a que cuando ingresó nuevamente el expediente al despacho para proferir fallo de fondo se advirtió que aún no se contaba con el expediente arbitral, se requirió nuevamente a esa autoridad para el efecto en providencia de 28 de junio de 2019. Sin embargo, el expediente ya se encontraba en el Archivo del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que la Secretaría General remitió oficio a esa dependencia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1 Mediante escrito de 21 de junio de 20194, el doctor Alberto Montaña Plata, magistrado integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate que fue resuelto por el Tribunal Arbitral y en el recurso extraordinario de anulación.

Al respecto indicó que “[…] la acción presentada no satisface uno de los requisitos de la tutela contra providencia judicial, definido en la Sentencia de Constitucionalidad No. 590 de 2005, hito en la materia, esto es, tener relevancia constitucional […]”. 3 Folio 27 expediente de tutela. 4 Folios 169 a 172. Adicionalmente, expuso que la solicitud de amparo deprecada no cumplía con los requisitos específicos para su procedencia, en cuanto no se incurrió en un defecto

fáctico, toda vez que en la sentencia objeto de censura se pronunció respecto de la supuesta omisión probatoria en que había incurrido el laudo arbitral, concluyendo que “[…] dicha causal de anulación no tenía virtud de prosperar en la medida en el accionante había incumplido el requisito de procedibilidad atinente a la presentación del recurso de reposición en contra del auto que cerró el periodo probatorio […]”. Por otra parte, sostuvo que no se configura el defecto procedimental alegado por la sociedad actora, comoquiera que “[…] la sentencia de anulación sí se pronunció materialmente sobre la afectación al principio de congruencia propuesta en el cargo relacionado la causal 9 de anulación […]”, concluyendo que “[…] el Laudo Sí se había pronunciado sobre las pretensiones de la demanda de reconvención presentadas por dicha sociedad y sobre las excepciones propuestas por cada una de las partes. Adicionalmente, la decisión hizo especial referencia a la aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, que dispone que si el juez encuentra probada la excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones puede abstenerse de examinar las restantes […]”. Finalmente, expone que el defecto sustantivo planteado por la parte actora se refiere exclusivamente al Laudo Arbitral por lo que, no es el competente para pronunciarse al respecto. V.2 Mediante escrito de 25 de junio de 20195, el apoderado judicial del Banco de la República, rindió informe en los siguientes términos: Sostuvo que, la solicitud de amparo deprecada por la sociedad accionante, es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez

comoquiera que presentó la acción constitucional después de haber transcurrido de 18 meses desde la expedición del Laudo Arbitral de 30 de noviembre de 2017. En ese orden, señaló que la acción de amparo había sido interpuesta como una instancia adicional. Asimismo, manifestó que en caso que se tenga por superado el requisito general atinente a la inmediatez, la presente acción debe ser negada teniendo en cuenta que en las acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales le corresponde “[…] al accionante demostrar la ostensible transgresión del ordenamiento jurídico en que incurre el fallador y que genere la violación de su derecho […]”, situación que en su juicio no se verifica en el proceso de la referencia. Posteriormente, se pronunció sobre cada uno de los defectos específicos invocados en la acción. En relación con el defecto fáctico aducido, señaló, en primer lugar, que los documentos cuya exhibición se solicitó, fueron remitidos de forma completa al trámite arbitral y el mismo accionante escogió los que debían hacer parte del expediente. Además, precisó que las piezas supuestamente faltantes habían sido entregadas para la elaboración del dictamen pericial por parte de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, lo que implica que aún en el hipotético caso que se aporten, no tendrían la fuerza para modificar el sentido del Laudo. En segundo lugar, se refirió a la renuencia del Banco al rendir de forma completa el informe bajo juramento decretado en el trámite arbitral. Sobre el particular, estimó que la entidad había contestado correctamente el cuestionario de la 5 Folios 180 a 185. sociedad O&M y que esa empresa no había demostrado satisfactoriamente cuáles

preguntas no habían sido efectivamente respondidas. En tercer lugar, precisó que los testimonios que se señalaron de no ser debidamente valorados fueron analizados globalmente con el resto de pruebas, cuestión que “no requiere la mención específica de cada uno de ellos [los medios de prueba], sino un relato general de los aspectos puntuales que le permitieron tener certeza de la verdad obtenida bajo el principio de sana crítica”6. Respecto de la práctica de dos dictámenes para la demostración de un mismo hecho, indicó que el rendido en apoyo a una diligencia de inspección judicial, tuvo por objeto establecer el avance de la demolición, mientras que el practicado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros guardaba relación con el estudio sobre la suficiencia de la información entregada a los invitados para la elaboración de la oferta. Conforme a las anteriores consideraciones concluyó que: «[…] [E]l accionante no logra demostrar que la valoración de las pruebas fue arbitrario, irracional y caprichosa o se presentó una omisión de las mismas que llevaran a determinar la existencia de un hecho que no se encontrara (sic) probado, pues como se indicó en el trámite arbitral y el recurso de anulación, el accionante lo que pretende es imponer su criterio e interpretación propia de las pruebas para demostrar un vicio inexistente en el fallo atacado, pero no determina lo absurdo e irracional de las conclusiones de los árbitros y del Consejo de Estado frente al acerbo (sic)probatorio recaudado7 […]». Respecto a la ocurrencia del defecto procedimental alegado en la demanda,

expresó que había sido resuelto con la providencia que declaró infundado el recurso de anulación, pues se indicó en forma detallada la forma en la que Laudo había resuelto las pretensiones y excepciones de la sociedad O&M. Por último, se refirió al defecto sustantivo aducido, el cual se refiere a la indebida interpretación que hizo el Tribunal de Arbitramento del objeto contractual, pues según la parte vencida en esa oportunidad, al contratista le correspondía cumplir estrictamente con lo plasmado en el documento de condiciones. Con todo, para el tercero interesado, al margen de compartirse o no el criterio del Tribunal Arbitral “la decisión adoptada no resulta irrazonable o absurda”, de lo que se colige que el defecto alegado no se verificó, conforme a las particularidades que este reviste en tratándose de decisiones arbitrales. V.3 Los demás vinculados, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.19 del Decreto 1069 6 Folio 182 del expediente de tutela. 7 Folio 182 del expediente de tutela. 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. de 26 de mayo de 201510, es competente para conocer la acción de tutela

instaurada por la sociedad Obras y Montajes S.A.S. – en adelante O&M en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia derivada del Contrato de Obra No. 0135-01051400, el cual funcionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. VI.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la sociedad O&M S.A.S., cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. ii) Si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto tramitado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el radicado No.4251 y violaron los derechos fundamentales de la tutelante. En lo atinente a la autoridad jurisdiccional porque desestimó el recurso de anulación interpuesto en contra de la primera decisión y en lo concerniente a los administradores transitorios de justicia por haber proferido una decisión contraria a lo que emanaba del expediente. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación: i) con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, ii) las particularidades aplicables cuando la violación de los derechos fundamentales proviene de un Laudo Arbitral; y iii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos

generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» 11 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez

constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 para que esta encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela en contra de Laudos Arbitrales. 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La Corte Constitucional en sentencia T - 466 de 9 de junio de 201115, estableció las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de laudo arbitral, en los siguientes términos: “I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.

III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en

una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en a

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