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CE-11001-03-15-000-2019-02756-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02756-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa [La Sala deberá determinar] si la providencia acusada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por encontrarse configurada la causal de defecto sustantivo. (…) La Sala evidencia que, la [normativa] y jurisprudencia referida, así como las pretensiones formuladas tanto en la demanda de expropiación judicial como en la de reparación directa, fueron el fundamento del juez ordinario de segunda instancia para confirmar que, dentro del proceso de reparación directa (…), se configuró la cosa juzgada (…) toda vez que los perjuicios alegados en el medio de control de reparación directa coincidían con la indemnización producto del proceso de expropiación judicial. (…) [En ese orden de ideas,] se comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Nariño, según la cual existió cosa juzgada en el asunto de la referencia, no sin antes advertir que se comparte el la decisión del a quo constitucional respecto de la negación del amparo respecto así como el pronunciamiento con relación a la imposibilidad de debate de perjuicios morales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por procesos expropiatorios. En ese orden, el fallo de tutela de primera instancia se confirmará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02756-01(AC)

Actor: LUCÍA SIN CLAVIJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.1 Solicitud de amparo1

1. El 10 de junio de 2019, la señora Lucía Sin Clavijo, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)2: “Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado en respuesta a la solicitud de amparo: Se declare sin efecto o se revoque el mencionado auto de 28 de Noviembre de 2018, recaído en el proceso bajo radicación 2016-00175, emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por ser contrario a derecho.

Lo anterior, en orden a que el proceso continúe hasta su completa

terminación”. 1.2. Hechos 3. 1) La señora Lucía Sin Clavijo formuló demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Pasto y la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público “Avante” (UAE SEPT) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de las “vías de hecho” en que incurrieron los demandados sobre unos bienes inmuebles de su propiedad. 1 Folios 1 a 7. 2 Folio 5. 4. 2) Lo anterior, obedeció a que: 5. – Mediante Resolución No.102 de 3 de marzo de 2014, expedida por el Gerente General de la UAE SETP, se ordenó la expropiación de unos inmuebles, entre los cuales se encontraban unos depósitos de propiedad de la accionante, ubicados en el edificio Cosmocentro 2000Propiedad Horizontal-, en el municipio de PastoNariño, por motivos de utilidad pública e interés social. 6. -El 9 de junio de 2014, la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público “Avante” (UAE SEPT), una vez agotada la etapa de negociación voluntaria, presentó demanda de expropiación judicial de los inmuebles referidos anteriormente, bajo el radicado No. 52001-31-03002-2014-00104-00. 7. - El 5 de noviembre de 2015, se realizó la entrega anticipada de los inmuebles objeto de expropiación a la UAE SEPT por parte del Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto que, posteriormente, a través de Sentencia de 24 de

noviembre del mismo año, decretó la expropiación aludida, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de 25 de abril de 2016. 8. - Entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, la UAE SEPT, por causa de trabajos públicos, destruyó en su totalidad el edificio Cosmocentro 2000Propiedad Horizontal-, según afirma la accionante, encontrándose en trámite el proceso de expropiación y sin adelantar previamente el procedimiento previsto en la Ley 675 de 2001 de extinguir, disolver y liquidar la copropiedad, sumado a que, no había tradición de los inmuebles ni indemnización. 9. 3) En primera instancia, a través de Auto de 1 de noviembre de 2018, proferido en audiencia inicial, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Pasto resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada. 10. 4) La anterior decisión fue apelada por la señora Lucía Sin Clavijo y, mediante Auto de 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó, al respecto concluyó que, 1) la entrega provisional de los depósitos se ordenó de conformidad con el numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso, 2) el resarcimiento de un proceso de expropiación no es integral y no lleva inmerso el reconocimiento de perjuicios morales, puesto que la pérdida del derecho de propiedad es una carga que debe soportar el particular y 3) el medio de control de reparación directa únicamente procede en los casos en que se pretenda debatir un daño producto de un error

jurisdiccional y no de una expropiación judicial. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

11. La accionante manifestó que la decisión objeto de reproche constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, toda vez que, a su juicio, la indemnización del daño jurídico producto de la expropiación, no le impedía reclamar al Estado, los perjuicios causados por las vías de hecho en los bienes de su propiedad.

12. Indicó que la excepción de cosa juzgada carece de uno de sus elementos, a saber, “la pretendida identidad de la causa petendi, dado que en el proceso de expropiación el debate gira en torno al daño jurídico, con presencia de motivos de utilidad pública, mientras que el de reparación, la causa petendi gira en torno al daño antijurídico, categorías jurídicas, una y otra, que se ubican en diferentes campos”

13. En esa medida, sostuvo que el Auto proferido por la autoridad judicial accionada constituyó un obstáculo para el ejercicio del derecho a la reparación.

14. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora no invocó expresamente un defecto en contra de la providencia cuestionada, la Sala analizará si la aplicación normativa y jurisprudencial al caso, por parte del Tribunal accionado, configuró un defecto sustantivo. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia

15. Mediante Sentencia de 11 de julio de 20193, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado, toda vez que el Tribunal

accionado al haber declarado la excepción de cosa juzgada no incurrió en lesión alguna de derechos fundamentales por lo siguiente: 16. 1) El Tribunal precisó de manera acertada que las declaraciones y condenas en torno al daño emergente y el lucro cesante pretendidas en el medio de control de reparación directa, coincidían con las que fueron debate dentro del proceso de expropiación judicial, es decir, la indemnización por la expropiación, concretada en el avalúo del bien. 17. 2) Si bien la accionante no controvirtió en su momento el avalúo de sus depósitos, ahora no lo podía hacer alegando un daño antijurídico que en últimas, no se concretó en circunstancia distinta la limitación definitiva del dominio, es más, coincidió con la materialización del daño jurídico, objeto de pronunciamiento indemnizatorio por parte del juez civil. 18. 3) A la luz de la Sentencia C-750 de 2015 de la Corte Constitucional, destacada en el Auto enjuiciado, el particular no podía cuestionar un fallo expropiatorio al estar protegido por la cosa juzgada ni incoar el medio de control de reparación directa derivada de la expropiación, salvo que se presente una falla del servicio en el proceso judicial de adquisición de inmuebles. 19. 4) Pese a que la declaración de la cosa juzgada frente a la pretensión de perjuicios morales había sido imprecisa, en la medida que dicho aspecto no fue materia de debate ante el juez civil, el amparo sobre ello carecería de efecto porque un pronunciamiento de fondo no desencadenaría una decisión

favorable, ante la tesis de improcedencia de dicha reclamación en el escenario contencioso. 1.4.2. Impugnación 3 Folios 138 a 145.

20. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó oportunamente15 de julio de 20194impugnación en los siguientes términos “(…) manifiesto que impugno la sentencia recaída en la presente acción de tutela. En oportunidad legal presentare el recurso de sustentación del recurso”; en efecto, el 24 de julio de 20195 lo sustentó.

21. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe precisar que la impugnación fue una reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela en contra del Auto proferido por el Tribunal accionado y, respecto de los cuales, se hará el respetivo estudio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4.

Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 2.1. Competencia

22. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos

23. Corresponde a esta Sala determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo

de tutela de primera instancia proferido el 11 de julio de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4 Teniendo en cuenta que en esa misma fecha se notificó el fallo de primera instancia (Folios 146 y 151). 5 Folios 165 a 167.

24. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

25. De resultar afirmativo, se determinará si la providencia acusada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por encontrarse configurada la causal de defecto sustantivo. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial6

26. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela:

27. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto del cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, de los derechos presuntamente vulnerados; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

28. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, toda vez que el Auto de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de noviembre de 2018, se notificó por estado electrónico el 13 de diciembre del mismo año7 y la acción de tutela fue radicada el 10 de junio de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable.

29. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.

30. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que

generaron la vulneración de sus derechos.

31. Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la 6 Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01 7 Según consta en el cuaderno 5 del medio magnético obrante a Folio 113. parte accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

32. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela.

33. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de noviembre de 2018, se configuró un defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela. 2.4. Verificación de causales específicas de la tutela contra providencia judicial8

2.4.1. Defecto Sustantivo9

34. Tal como se indicó en el párrafo 14 de esta providencia, se analizarán las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicadas por parte del Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia enjuiciada que confirmó la decisión del Juzgado 2 Administrativo de Pasto de declarar la excepción de cosa juzgada, para así, determinar si con ello se configuró un defecto sustantivo.

En efecto, el Tribunal Administrativo aplicó y observó: 35. – El artículo 399 del Código General del Proceso que regula el proceso declarativo de expropiación, en lo atinente a la entrega anticipada del bien y la respectiva indemnización: “Artículo 399. Expropiación. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que 8 Supra, pie de página 2. 9 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” ordenare la expropiación (…).

4. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas.

(…)

6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto

Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. (…)

13. Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.

Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada en el artículo 283 y se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al demandante el saldo que quedare en su favor. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo. PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses 36. – La Sentencia C-750 de 2015, mediante la cual, la Corte Constitucional

decidió una demanda de inconstitucionalidad en contra de, entre otros, el parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012Código General del Procesopor la presunta vulneración del artículo 58 de la Constitución Política, respecto de la cual, decidió declarar inexequible el apartado “hasta por un periodo máximo de seis (6) meses”. De dicha providencia destacó las siguientes consideraciones (se trascribe): “De un lado, el artículo 90 de la Constitución consagra la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de un daño antijurídico, lesión que se configura cuando el privado sufre un perjuicio que no se encuentra obligado a soportar. En esas hipótesis, el particular tiene derecho a una indemnización integral, desembolso que incluirá los daños morales y materiales (lucro cesante – daño emergente) siempre que demuestre su materialización. Para ello, el afectado tendrá a su disposición el medio de control de reparación directa [110]. Por ejemplo en materia de bienes, ese acto lesivo ocurre con la ocupación de inmuebles por parte de una autoridad, situación que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó de manera expresa [111]. En ese escenario, el régimen de responsabilidad del Estado será objetivo [112]. De otro lado, el artículo 58 de la Constitución no implica la responsabilidad del Estado, puesto que la expropiación se ejerce en aras del interés social o/y de la utilidad pública. Por ende, el particular pierde su derecho de dominio, debido a la función social de la propiedad, carga legítimamente soportable por el afectado. En otras palabras, en la

expropiación, el privado sufre un daño jurídico que el Estado reparará consultando los intereses de la comunidad y del perjudicado. El resarcimiento en la expropiación no es integral, y en consecuencia puede tener una función compensatoria, situaciones en que excluirá el desembolso de las lesiones materiales –lucro cesante y daño emergente-. De hecho, el pago derivado de la pérdida forzosa del derecho de propiedad jamás comprenderá los perjuicios morales. La responsabilidad del Estado no se producirá cuando las autoridades adelanten el proceso de adquisición de un inmueble bajo los estrictos lineamientos de la ley y la Constitución, sujeción que incluye el respeto de los derechos fundamentales. A pesar de que la pérdida del derecho de propiedad es una carga soportable, en la expropiación administrativa, el particular podrá discutir el acto administrativo expropiatorio ante la jurisdicción contenciosa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esos eventos, se censurará algún error que afecte la validez del acto administrativo que privó al ciudadano del dominio del bien [113]. Inclusive, tendrá la posibilidad de debatir el precio fijado. Nótese que la administración expropiadora actúa mediante actos administrativos, es decir, la fuente del daño serían éstos y no los hechos o la ocupación del inmueble, de modo que esa conducta solo podrá ser discutida con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la expropiación judicial, el ciudadano podrá demandar el acto administrativo que ordenó adelantar la pérdida del derecho de propiedad

ante un juez, pretensión que se activará con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por yerros en el procedimiento que concluyó con esa decisión [114]. En ese evento, existirán dos procesos judiciales [115], a saber: i) un trámite en que se debate la legalidad del acto administrativo que, pretensión que se ventilará en la jurisdicción contenciosa administrativa; y ii) otro procedimiento que discutirá la tradición del derecho de propiedad del afectado al Estado, así como la indemnización por ese acto, libelo que se adelantará en la jurisdicción civil. En caso en que el juez contencioso declare la nulidad del acto administrativo, el proceso civil de expropiación concluirá [116]. Mediante sentencia, el funcionario jurisdiccional civil determinará si concede o no la adquisición forzosa de la propiedad, decisión que será apelable [117]. Concluido ese proceso, el particular no podrá cuestionar el fallo expropiatorio, dado que éste se encuentra protegido por la cosa juzgada [118]. Tampoco podrá incoar el medio de control de reparación directa derivado de la expropiación, por cuanto este daño es jurídico y fue reparado de acuerdo con los parámetros fijados por el juez civil. El privado solo podrá demandar en reparación directa la sentencia que eliminó el derecho de propiedad, siempre y cuando en la providencia se hubiese materializado un error judicial, escenario en que el hecho dañoso corresponderá a la providencia y no a la expropiación. Entonces, los medios de control son excluyentes y la reparación de perjuicios es distinta. Únicamente cuando se presenta una falla del servicio

en el proceso judicial de adquisición de inmuebles, el ciudadano puede acudir a la reparación directa y a la indemnización del artículo 90 de la Constitución. Cabe precisar que el perjuicio reparado será la lesión causada por un error en el procedimiento expropiatorio y no por la pérdida del derecho de propiedad, daño que será resarcido por medio de una indemnización justa de acuerdo al artículo 58 Superior. Por ende, los títulos de reparación, el resarcimiento y las vías para obtenerlos son disímiles. Por consiguiente, en algunas ocasiones, la indemnización será justa cuando su pago tenga un carácter meramente compensatorio. Lo antepuesto, se deriva de que el artículo 58 de la Constitución no advierte que el resarcimiento debe ser pleno o integral, puesto que el particular cede su derecho en pro de la utilidad y del bienestar social, condiciones que garantizan el interés general. En estas hipótesis, la función restituiva de la indemnización se transforma en una compensatoria, dado que la Carta Política no reconoce una reparación integral en materia de expropiación. De ahí que, el resarcimiento que tiene su fuente en el artículo 58 superior es diferente a la indemnización que se deriva de la responsabilidad del Estado consignada en el artículo 90 ibídem”. (Subrayado fuera del texto)

37. De lo expuesto, la Sala concluye que, frente a la expropiación como forma de pérdida del derecho de propiedad sobre un bien, el afectado cuenta con tres vías para solicitar la revisión o indemnización de aquella actuación, a saber: 38. -Ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con 1) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad

del acto administrativo, por medio del cual se ordenó iniciar el proceso expropiatorio, inclusive, discutir el precio fijado del bien inmerso en aquel y/o 2) el medio de control de reparación directa para solicitar una reparación integral solo si, en el proceso judicial de expropiación se incurrió en un errorfalla del servicio-, es decir, cuando el daño se endilga de la providencia que concedió la adquisición forzosa de la propiedad y no a la expropiación en sí misma. 39. -Ante la Jurisdicción Ordinaria con el 3) proceso de expropiación judicial para discutir la tradición del derecho de propiedad al Estado, así como la indemnización de carácter compensatorio por ese acto, dado que es inadmisible dentro de aquel, el pago de perjuicios morales. 2.4.2. Caso concreto

40. La Sala evidencia que, la normatividad y jurisprudencia referida, así como las pretensiones formuladas tanto en la demanda de expropiación judicial como en la de reparación directa, fueron el fundamento del juez ordinario de segunda instancia para confirmar que, dentro del proceso de reparación directa No. 2016-00175-01, se configuró la cosa juzgada, que se rige por el artículo 303 del Código General del Proceso así: “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que

figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

41. En esa medida, el Tribunal accionado determinó (se trascribe): “Corolario de lo anterior, considera la Sala, que en este caso se encuentran demostrados los presupuestos para declarar próspera la excepción de cosa juzgada que propuso el señor apoderado de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público “AVANTE”, puesto que ante la jurisdicción ordinaria, en sus especialidad civil, se adelantó proceso de expropiación judicial de los inmuebles que eran propiedad de la accionante, escenario en el que tuvo la oportunidad de reclamar y controvertir las indemnizaciones que se derivaron de la decisión, y por lo cuales se presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. Y era en esa sede judicial, precisamente, donde se debían aportar los dictámenes a través de los cuales se demostraría el valor de los bienes inmuebles y la afectación definitiva de la generación de ingresos tal como lo establece el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso. En consecuencia, se torna redundante que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pretenda una decisión en

torno un tema que ya se dilucidó por la jurisdicción ordinaria (…). Adicionalmente, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional, se advierte que el resarcimiento en un proceso expropiatorio no es integral, y no lleva inmersa una indemnización por perjuicios morales, puesto que la pérdida del derecho de propiedad es una carga que, en forma justificada, debe soportar el particular, por ello existe un proceso idóneo para debatir el precio de los inmuebles, y los perjuicios causados.”

42. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, la autoridad judicial accionada precisó adecuadamente que existía cosa juzgada, toda vez que los perjuicios alegados en el medio de control de reparación directa coincidían con la indemnización producto del proceso de expropiación judicial. Para arribar a esa conclusión, la Sala se remitirá a las consideraciones consignadas en la Sentencia C-741 de 200110 de la Corte Constitucional, según las cuales (se trascribe): “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los

mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”

43. En el caso objeto de análisis, en lo que respecta a las partes, el despacho advierte que, como lo puso de presente la accionante, (1) en la demanda de expropiación judicial No. 2014-00104-00 ella fungió como demandada y la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público “Avante” como demandante (2) el proceso de reparación directa No. 201600175-01 ella actúo como demandante y la Unidad Administrativa Especial del 10 En dicha providencia se dispuso: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada

consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar

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