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CE-11001-03-15-000-2019-02759-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02759-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Del análisis detallado de la solicitud de amparo, se observó que, los reparos en materia probatoria alegados por la entidad accionante tuvieron como fundamento la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá de 10 de marzo de 2015, esto es, una decisión judicial que nunca quedo ejecutoriada, al haberse presentado el respectivo recurso de apelación contra la misma, el cual llevó, incluso, a que ésta fuere revocada y resultare condenado el acusado penalmente; y (…) no puede perderse de vista que la naturaleza de los juicios de responsabilidad adelantados por el juez penal y el juez de lo contencioso administrativo de la reparación directa son sustancialmente disimiles, en tanto, cada uno persigue finalidades diferentes, de un lado, el ejercicio del poder punitivo del Estado y, por el otro, la reparación de los perjuicios derivados del acaecimiento de un daño antijurídico. En consecuencia, el defecto fáctico no prospera. Ahora bien, tampoco se configuró el defecto sustantivo, porque de la regulación que la Ley 1564 de 2012 – CGP consagra sobre la figura de la suspensión del proceso por prejudicialidad, se advierte que, encontrándose el proceso a suspender (eventualmente) para sentencia de segunda o única instancia, las partes deben presentar una solicitud al juez que conoce de este para que sea decretada la

suspensión, situación que no se advierte en el caso concreto, pues, pese a que el Municipio de Fusagasugá, como parte (demandada) en el proceso de reparación directa, fue el único quien presentó alegatos de conclusión, en aquel escrito, nunca elevó petición alguna en tal sentido para que se estudiare la misma. Por lo anterior, no era exigible al Tribunal accionando que dejare en suspenso su decisión hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera a responsabilidad penal del señor [SF], más si se tiene en cuenta que, como se dijo antes, se trata de dos responsabilidades, e incluso dos sujetos responsables, diferentes. (…) Así las cosas, al no configurarse el defecto (a) fáctico, pues la valoración probatoria no fue irracional, desproporcionada, aislada y/o descontextualizada, ni el (b) sustantivo, porque nunca fue solicitado que se decretara la suspensión del proceso, la Sala negará el amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROCESO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02759-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada

por el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) contra el Juzgado 1 Administrativo Oral de Girardot y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. El Municipio de Fusagasugá, por conducto de su Secretario Jurídico, instauró acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo Oral de Girardot y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y recta aplicación de justicia, al considerar que, en las Sentencias de 24 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2019, dictadas por la autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-001-2015-00045-00/01/02, se configuraron los defectos (a) fáctico, (b) de decisión sin motivación y (c) de violación directa de la Constitución.

2. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)2: “PRIMERA: Solicito sean amparados los derechos fundamentales de mi representada, a la igualdad (art. 13 C.P.) al debido proceso (art. 29

C.P.), de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), y a la recta aplicación de justicia vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Girardot y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Terrera Subsección B, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDA: Se REVOQUEN íntegramente las providencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Girardot y Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Folios 1 a 14. 2 Folios 13 y 14.

Sección Tercera Subsección B, referentes al Proceso Contencioso Administrativo de Reparación Directa No 25307-3333001-2015-00045, de conformidad con el contenido de la presente acción de tutela.

TERCERO: Que dentro del proceso de la referencia No. 253073333001-2015-00045, se vincule al extremo pasivo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional de conformidad con la Ley 115 de 1994 y las funciones que ostenta el Ministerio de Educación Nacional con la política educativa, planeación, inspección, vigilancia y de administración de la educción”

1.2. Hechos

3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 5 de febrero de 2015, la señora Adriana del Carmen Morales Funes y los señores Rosendo Cardona Ocampo, Luis Fernando Rubio Bonilla, Bertulfo Rubio Valderrama y José Alejandro Rubio Bonilla, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de

Educación, orientada a obtener la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales por las lesiones derivados de la agresión sexual de la que fue víctima la menor MFRM3, causadas, presuntamente, por un docente de una institución educativa publica, nombrado por parte del mencionado municipio. 5. 2) Mediante Sentencia de 24 de octubre de 2017, el Juzgado 1 Administrativo Oral de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, declarando así la responsabilidad civil extracontractual del Municipio de Fusagasugá por los perjuicios morales reclamados. 6. 3) Contra esa decisión, el Municipio de Fusagasugá presentó recurso de apelación, por lo que el proceso pasó al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, quien, mediante Sentencia de 27 de febrero de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Fundamentos de la vulneración 3 El despacho ponente optó por guardar la reserva sobre el nombre de la menor de edad, en aras de evitar revictimizarla.

7. Según la entidad accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y recta aplicación de justicia, por los argumentos que se señalan a

continuación:

8. En la providencia enjuiciada, según su criterio, se configuró el (1) defecto fáctico, en tanto, el Juzgado y el Tribunal (a) no valoraron la totalidad de medios probatorios obrantes en el proceso ordinario, específicamente, (a1) el informe

pericial del Laboratorio de Biología Forense de 9 de abril de 2013, en el que se concluyó que en el examen médico de reconocimiento sexual practicado a la menor, no se detectó semen, y (a2) un informe pericial existente en el proceso penal con el cual se evidenciaron irregularidades en el cumplimiento de los protocolos para la realización del primer examen de reconocimiento sexual hecho a la víctima.

9. Asimismo, manifestó que, el referido defecto se estructuró igualmente porque (b) se dieron por probados hechos que no fueron siquiera acreditados para demostrar la presunta agresión sexual, configurando ello una valoración arbitraria de pruebas.

10. Aunado a lo anterior, señaló que, las providencias enjuiciadas fueron (2) decisiones sin motivación, comoquiera que (a) las autoridades enjuiciadas debieron esperar que fuere resuelto el recurso de casación que cursa en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la decisión condenatoria de segunda instancia dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Jorge Yohany Santos Forero (docente señalado de la comisión del ilícito), pues aún se presume la inocencia de aquel, y (b) los demandantes en el proceso ordinario no lograron demostrar la presunta agresión sexual.

11. Se adujo igualmente que, hubo (3) violación de la Constitución, ya que, al no esperar la decisión judicial por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) sobre la situación jurídico penal del señor Santos Forero, se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues como ya lo había señalado, aún se

presume la inocencia de aquel.

12. Finalmente, sostuvo que, dadas las funciones legalmente encomendadas al Ministerio de Educación Nacional (Leyes 115 de 1994), la responsabilidad sobre la inspección, vigilancia y administración del servicio educativo no está en cabeza solamente de la entidad territorial, sino también, del mencionado ministerio.

13. Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) defecto fáctico, (2) decisión sin motivación y (3) violación directa de la Constitución. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda y decreto de medida provisional4

14. Mediante Auto de 19 de junio de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Juzgado 1 Administrativo Oral de Girardot y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a la señora la señora Adriana del Carmen Morales Funes y el

señor Rosendo Cardona Ocampo.

15. En la misma providencia, (4) se negó la solicitud de medida provisional de suspender los efectos de la sentencia enjuiciada, bajo los siguientes argumentos

(se trascribe): “6. En el caso bajo estudio, el municipio fundamentó su solicitud de medida cautelar, en el hecho de que aquel no debía cumplir una condena administrativa, hasta tanto no se resolviera el recurso de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia.

7. Para el despacho, la existencia de una decisión pendiente en la Jurisdicción Ordinaria no constituye motivo para decretar la suspensión de las Sentencias enjuiciadas, porque de un lado, ello no prueba la urgencia de la medida y de otro, se estima que no puede ser la admisión de la tutela, el escenario para determinar sí debía o no suspenderse el proceso contencioso administrativo por una eventual prejudicialidad.

8. Adicionalmente, el accionante alegó que la decisión adoptada incurrió en yerros probatorios; sin embargo, 1) esos yerros son la causa del defecto fáctico alegado y no el motivo que acredite la necesidad de 4 Folio 23 a 25. acceder a la medida solicitada y 2) ni siquiera existe certeza de la configuración de tales yerros comoquiera que ello será objeto de debate y se resolverá con la totalidad de pruebas e informes recaudados.”

1.4.2. Intervenciones5

16. El Departamento de Cundinamarca6 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en lo referente a aquella entidad territorial, en cuanto, a ella no le asiste responsabilidad alguna por la vulneración de derechos fundamentales alegada. Asimismo, manifestó que, en virtud de la Resolución 2864 de 12 de diciembre de 2002, el Municipio de Fusagasugá fue certificado para asumir la prestación del servicio educativo y, en consecuencia, se le hizo entrega del personal docente y los respectivos planteles educativos.

17. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo7 manifestó que la solicitud de amparo de la referencia era improcedente, pues la

acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para los asuntos decididos por el juez natural. De Igual manera, alegó que la Sentencia de 27 de febrero de 2019 del proceso de reparación directa No. 2015-00045-02, se adoptó a partir de la consideración y valoración de “todas y cada una de las pruebas aportadas”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones.

2.1. Competencia

18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 5 El Juzgado 1 Administrativo Oral de Girardot y demás terceros interesados guardaron silencio. 6 Folios 40 a 42. 7 Folios 56 a 59. 2.2. Cuestiones preliminares 2.2.1. Vinculación de los demandantes ordinarios como terceros interesados en el proceso de tutela

19. Tal como se señaló previamente (párrafo 14), al proceso de tutela de la referencia fueron vinculados como terceros interesados la señora Adriana del

Carmen Morales Funes y el señor Rosendo Cardona Ocampo, quienes ostentaron la calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 2530733-33-001-2015-00045-00/01/02. Al respecto, debe aclarase que, dicha decisión fue adoptada con fundamento en la información suministrada en la acción de tutela y los documentos anexos a ella.

20. Para dar cumplimiento al auto admisorio de este proceso, la Secretaría General de la Corporación procedió entonces a requerir a la entidad accionante para que procediera a brindar la información necesaria para notificar a aquellos terceros8. Requerimiento que tuvo respuesta mediante correo electrónico de 3 de julio de 20199, en el que el Municipio de Fusagasugá informó que, pese a no contar con la información requerida, sí encontró los datos (dirección, celular y correo electrónico) del apoderado de la señora Morales Funes y el señor Cardona Ocampo en el proceso ordinario.

21. A partir de los datos suministrados, la Secretaría General (1) puso en conocimiento del abogado Albeiro Hilarion Duarte (apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario) una copia de la solicitud de amparo de tutela y su respectivo auto admisorio, y (2) solicitó su colaboración para lograr la notificación de la señora Morales Funes y el señor Cardona Ocampo. Debe agregarse que, para la fecha de registro de proyecto de fallo de primera instancia de esta acción constitucional, aquel profesional del derecho no hizo manifestación alguna sobre el particular10.

22. El 4 de julio de 2019, llegó, en préstamo, al despacho sustanciador, el expediente ordinario No. 25307-33-33-001-2015-00045-00/01/02, del cual pudo

advertirse que (1) la parte demandante dentro del proceso de reparación directa estuvo integrada, además la señora Morales Funes y el señor Cardona Ocampo, 8 Folio 27. 9 Folios 51 y 52. 10 Folios 43 y 44. por los señores Luis Fernando Rubio Bonilla (padre biológico de la menor), Bertulfo Rubio Valderrama (abuelo paterno de la menor) y José Alejandro Rubio Bonilla (tío paterno de la menor), y (2) la dirección de notificación registrada en el escrito de demanda fue la del abogado Albeiro Hilarion Duarte, cuyos datos coinciden con los suministrados por el Municipio de Fusagasugá.

23. Bajo este contexto, la Sala considera que, dado que no se conoce la dirección física o electrónica de los demandantes dentro del proceso de reparación directa11, la notificación realizada al abogado Albeiro Hilarion Duarte, apoderado de aquellos en el trámite ordinario que se somete a control del juez de tutela, sin que él hiciere manifestación alguna sobre el particular, permite continuar con el proceso y evita la configuración de vicios futuros. 2.2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela

24. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 27 de febrero de 2019 de la Subsección b de la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la entidad accionante enjuició igualmente el proveído de 24 de octubre de 2017, este último nunca quedó ejecutoriado12 al haberse presentado en tiempo el recurso de

apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.2.3. Identificación del defecto específico alegado

25. La Sala estima necesario precisar que, si bien la entidad accionante expresamente alegó la presunta configuración de los defectos fáctico, de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución en la Sentencia de 27 de febrero de 2019, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que los argumentos plasmados para los dos últimos13, además de referirse de manera 11 La señora Adriana del Carmen Morales Funes y los señores Rosendo Cardona Ocampo, Luis Fernando Rubio Bonilla, Bertulfo Rubio Valderrama y José Alejandro Rubio Bonilla 12 Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 13 Decisión sin motivación y violación directa de la Constitución reiterativa a aspectos probatorios, reforzando con ello, el ya mencionado defecto fáctico, están más encaminados a reparar sobre la falta de aplicación de las normas sobre la suspensión del proceso de reparación directa por prejudicialidad,

dada la existencia de un recurso de casación contra la decisión de segunda instancia de la jurisdicción ordinaria (especialidad penal) en la que se declaró la responsabilidad penal del señor Santos Forero (docente oficial implicado en la comisión del ilícito), es decir, en un defecto sustantivo.

26. En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial14, se procederá realizar el análisis sobre los mencionados defectos (fáctico y sustantivo), si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.4. Identificación del derecho presuntamente vulnerado15

27. Pese a que la entidad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y recta aplicación de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las

siguientes razones:

28. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y

29. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el

derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.3. Problema jurídico 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 3. 15 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T014 de 2018.

30. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión a la Sentencia de 27 de febrero de 2019, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo de declarar la responsabilidad civil extracontractual del Municipio de Fusagasugá.

31. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados, esto es, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial16

32. En el caso bajo estudio, se cumplieron los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela17:

33. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

34. El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 27 de febrero de 2019 y notificada el 5 de marzo del mismo año18, y la acción de tutela fue radicada el 10 de junio de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable.

35. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 16 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 17 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 18 Folio 391 del expediente en préstamo.

36. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma.

37. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por un Tribunal Administrativo, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que en ella se plantea un debate trascendente sobre la interrupción por prejudicialidad del proceso de reparación directa por encontrarse en trámite un recurso extraordinario de casación para

definir la responsabilidad penal del docente del sector público.

38. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2019, se estructuraron los defectos (1) fáctico y (2) sustantivo. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Defecto fáctico19 y su marco específico

39. En el caso concreto, la entidad accionante alegó la configuración del defecto fáctico, en tanto, el Tribunal (1) no valoró la totalidad de medios probatorios obrantes en el proceso ordinario, específicamente, (a) el informe pericial del Laboratorio de Biología Forense de 9 de abril de 2013, en el que se concluyó que en el examen médico de reconocimiento sexual practicada a la menor, no se detectó semen, y (b) un informe pericial existente en el proceso penal con el cual se evidenciaron irregularidades en el cumplimiento de los 19 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del

material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. protocolos para la realización del primer examen de reconocimiento sexual hecho a la víctima, y (2) valoró arbitrariamente las pruebas, comoquiera que dio por probados hechos que no fueron siquiera acreditados para demostrar la presunta agresión sexual.

40. Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”20.

41. En ese orden, debe señalarse que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que las pruebas valoradas fueron21: “8.1. Aportadas con la demanda y la contestación de la demanda - Copias de las cédulas de ciudadanía de Rosendo Cardona Ocampo y Adriana del Carmen Morales Fúnez (fs. 9-10 c.1). - Certificado de nacimiento de Adriana del Carmen Morales Fúnez (f. 11

c.1). 20 En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela

contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” 21 Folios 366 a 389 del expediente en préstamo. - Registros civiles de nacimiento de Rosendo Cardona Ocampo, Luis Fernando Rubio Bonilla, Bertulfo Rubio Varderrama, José Alejandro Rubio Bonilla, Andrés Felipe Cardona Morales y María Fernanda Rubio Morales (fs. 12-17 c.1) 8.2. Practicadas durante el trámite del proceso - Sentencia del 10 de marzo del 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) dentro del proceso penal nº 2012-80898 adelantado contra Jorge Yohany Santos Forero (fs. 6897 c.1) - Oficio nº 1500-09 EE1310 del 19 de marzo del 2015, signado por Miguel Gutiérrez García, Líder Área Inspección y Vigilancia Secretaría de Educación Municipal (f. 98 c.1). - Oficio nº TDR 1500-09 del 15 de noviembre del 2012, suscrito por Pedro Nel Quintero Turriago, Secretario de Educación y Cultura (fs. 99100 c.1)

  • Oficio del 13 de noviembre del 2012, signado por Gustavo Laverde Niño, Rector de la Institución Educativa Municipal Técnica Teodoro Aya Villaveces de Fusagasugá (f. 101 c.1). - Decreto nº 154 del 16 de marzo del 2015 “Por medio del cual se ordena la desvinculación a un docente nombrado temporalmente en la planta docente del municipio de Fusagasugá” (fs. 102-103 c.1) - Oficio nº 1512-04.02R.E.1101 del 9 de marzo del 2015, suscrito por Grisela Monroy Hernández, Secretaría de Educación de Fusagasugá (f. 104 c.1). - Oficio nº PPF-NCDM No. 0710 del 4 de marzo del 2015, signado por Nohora Constanza Duque Manrique, Profesional Universitario Comisionada Procuraduría Provincial de Fusagasugá (f. 105 c.1). - Constancia del 6 de marzo del 2015, expedida por Yudy Carolina Niño

Giraldo, Secretaria General (e) Je

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