CE-11001-03-15-000-2019-02772-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02772-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / PRECEDENTE - Carácter vinculante y obligatorio / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNNo es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe precisar que para determinar si la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el criterio jurisprudencial que se había establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control como lo reclama el actor, en la medida que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado [del 28 de agosto de 2018], lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial y, por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión de el actor estuviere amparada por el régimen de
transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del mismo se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02772-01(AC)
Actor: HÉCTOR MARTÍN PRIETO FETECUA
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) acceso a
la administración de justicia, iv) seguridad social y v) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela frente a los cargos por incongruencia y negó el amparo, respecto a los demás cargos, invocados en la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2016 00320 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicó que prestó sus servicios, entre otros, como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20, por más de 20 años, en las instituciones y
por el tiempo que se relaciona a continuación: Entidad Desde Hasta Alcalis de Col Alco Ltda 23/08/1978 12/04/1982 Fund. Universidad Central 13/04/1982 10/02/1985
Corporación Tecnológica 11/02/1985 15/06/1985 Fund. Universidad Central 16/05/1985 10/09/1985 Corporación Tecnológica 11/09/1985 14/12/1985 Fund. Universidad Central 15/12/1985 15/09/1986 Corporación Tecnológica 16/09/1986 30/11/1986 Corporación Autónoma Regional Sabana 31/08/1987 31/12/1994 Bogotá Corporación Autónoma Regional de 01/01/1995 28/11/2001 Cundinamarca Corporación Autónoma Regional de 01/12/2001 31/12/2014 Cundinamarca
4. Expresó que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por medio de la Resolución núm. 942 de 5 de enero de 2015, le reconoció una pensión de vejez, para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 29 de enero de 19851, esto es, el 75% de lo devengado por el actor en el último año de servicios laborado en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, efectiva a partir del 1.° de enero de 2015.
5. Manifestó que el 11 de marzo de 2016, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus, indexados con el IPC; el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1.° de febrero de 2011 (fecha en que adquirió el estatus de
pensionado) hasta el 31 de diciembre de 2014.
6. Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por mediode la Resolución núm. GNR 154782 de 25 de mayo de 2016, negó la solicitud del actor, decisión de fue confirmada, mediante Resolución núm. VPB 34754 de 5 de septiembre de 2016.
7. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la cual solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 942 de 5 de enero de 2015, la Resolución GNR 154782 de 25 de mayo de 2016 y la Resolución núm. VPB 34754 de 5 de septiembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.
Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 014 2016 00320 00
8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 942 de 5 de enero de 2015 y anular íntegramente las Resoluciones GNR 154782 de 25
de mayo de 2016 y VPB 34754 de 5 de septiembre de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a actualizar los factores salariales que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor Héctor Martín Prieto Fetecua, desde la fecha de retiro del servicio público (1.º de noviembre de 2009) hasta el 30 de enero de 2011, fecha del estatus de pensionado por edad y a partir de esta última fecha hasta el 1.º de enero de 2015, cuando se produjo la efectividad de la pensión, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida.
QUINTO: La entidad accionada dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
[…]”.
9. Afirmó que Colpensiones, al momento de reconocer el derecho pensional, aplicó correctamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es decir, liquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de sevicios, como lo son: sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, subsidio de alimentación y bonificación por servicios, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
10. Explicó que, respecto a la fecha de efectividad de la pensión, la causación del derecho pensional y la efectividad de la prestación, eran dos conceptos diferentes y, en consecuencia, no era procedente ordenar el pago del retroactivo pensional del actor desde el 30 de enero de 2011 (fecha en que adquirió el estatus de pensionado por edad), debido a que la efectividad de la pensión quedo supeditada a la desafiliación del sistema pensional, situación que se produjo el 31 de diciembre de 2014.
11. Refirió que transcurrió un lapso significativo entre el momento en que el actor adquirió el estatus pensional y en el que se retiro del servicio, razón por la cual tenía derecho a que se ordenara la indexación o actualizacion de la primera mesada pensional.
Sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 014 2016 00320 01
12. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, dispuso: “[…] Primero. Revocar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017
por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Héctor Martín Prieto Fetecua contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES, y en su lugar se dispone, denegar las pretensiones de la misma, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. No condenar en costas. […]”.
13. Afirmó que, según lo establecido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, para determinar el ingreso base de liquidación se debía tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los aportes o cotizaciones. En ese sentido, expuso: “[…] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C – 258 de 2003 de la Corte Constitucional y SU – 230 de 2015, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla IBL, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos que haya operado la cosa juzgada […]”.
14. Refirió, respecto al pago de las mesadas pensionales causadas desde la adquisición del estatus hasta el reconocimiento efectivo de la pensión, que el pago pensional solo procedía una vez la persona se retiraba del Sistema General de Pensiones, bien sea por retiro o por descalificación y, por tanto, solo a partir de esa fecha es procedente el pago de la prestación.
15. Aclaró que no había lugar a indexar la primera mesada pensional, en la medida que según la sentencia de unificación referida solo debe hacerse sobre los valores que sirvieron de base para calcular los aportes y, en ese sentido, agregó “[…] no se ha demostrado que en este caso particular se haya omitido la indexación de la primera mesada, por el contrario ello esta probado por manera que no hay lugar a pedir indexación adicional, sobre pensiones que no prosperaron por las razones ampliamente explicadas […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. – Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a acceder a la justicia en forma material y no solo formal, más los que resulten conexos y vulnerados. 2. – Dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia y el Juzgado 14 Administrativo en primera instancia. 3. – Dictar sentencia sustitutiva, en la que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se ordene el restablecimiento pleno de mis derechos, así: 3.1. Ordenar el reconocimiento y pago de pensión de jubilación desde su
fecha de causación, es decir desde el 29 de enero de 2011, incluyendo la actualización desde el 1º de noviembre de 2009 de los factores salariales tomados como base en la liquidación inicial, sin disponer prescripción alguna porque las reclamaciones se hicieron oportunamente desde el 21 de agosto de 2013, según consta en el Radicado No. 20132126848 de 27 de agosto de del mismo año emitido por la Jefatura de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la CAR, que se anexa. 3.2. Se ordene a COLPENSIONES, devolver los aportes que hice al sistema de seguridad social en pensiones, en calidad de trabajador independiente desde noviembre de 2009 y hasta febrero de 2015, debidamente actualizado. […]”.
17. De lo expuesto por el actor, se advierte que estima que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que “[…] aplicó a prioridad sentencias de unificación […]”, que no guardan relación con el caso bajo estudio.
18. Explicó que la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en incongruencia respecto a: i) la actualización de los factores salariales de liquidación desde la fecha de retiro del servicio (1 de noviembre de 2009), hasta la fecha de causación de la pensión (29 de enero de 2011), y a partir de esta última fecha, hasta la efectividad de la prestación (1 de enero de 2015), pretensión que fue negada, por considerar que Colpensiones
había determinado su mesada pensional conforme al artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores cotizados en los últimos años indexados, lo cual no correspondía a la realidad y ii) la indexación del salario base de la primera mesada, la cual se negó en la parte resolutiva de la providencia, a pesar de que en la parte considerativa se aportaron argumentos que permitirían concluir que dicha pretensión debía ser reconocida. Actuación
19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
20. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la parte accionada y de las partes vinculadas
21. La Directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante escrito de 4 de julio de 2019, refirió que el actor no había aportado razones suficientes que permitieran modificar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se debía declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
22. Durante el presente trámite, los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, guardaron silencio.
La sentencia impugnada
23. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a los cargos por “incongruencia” propuestos por el actor, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Héctor Martín Prieto Fetecua contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “C”, respecto de los demás cargos, por las razones expuestas en este proveído. […]”.
24. Consideró que al actor le era aplicable el régimen de transición pensional dispuesto en la Ley 100, en la medida que este no fue un aspecto objeto de debate, lo cual implicaba que el cálculo de su pensión se realizara con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicios o todo el tiempo si este fuera superior o inferior.
25. Adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en yerro alguno, debido a que no aplicó de forma retroactiva “la nueva jurisprudencia” sino que dio aplicación a la tesis vigente en materia de régimen de transición de la Ley 100, la cual se estableció en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
26. Indicó que la Ley 33 de 1985 no contenía disposición que permitiera el
reconocimiento al actor de mesadas retroactivas que se tuvieran en cuenta desde que adquirió el estatus de pensionado, y no desde que dejó de cotizar en el Sistema General de Pensiones y, por tanto, consideró que el Tribunal realizó una interpretación razonable, al respecto, con fundamento en los artículos 13 y 17 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
27. Refirió que “[…] frente a las demás normas que alega el tutelante, no desarrolló las razones por las cuales esas disposiciones deberían regular su caso, sino que se limitó a manifestar que estas le eran aplicables, sin argumento alguno para justificar su dicho […]”.
La impugnación
28. El actor impugnó la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia.
29. Al respecto, manifestó que el desconocimiento de sus derechos fundamentales se concretaba en que ante su supuesto de hecho se había aplicado una consecuencia jurídica diferente a otros casos similares.
30. Señaló que la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió establecer que, según el “sistema de compartibilidad”, se “[…] permitía conceder en principio y con base en la Ley 33 de 1984 la pensión de jubilación a cargo de la última entidad empleadora, el jubilado continuaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones con cotizaciones a cargo exclusivo a esa última entidad empleadora y luego, con base en las normas reglamentarias de la pensión de vejez, entre ellas el tan mencionado Acuerdo 049
de 1990, se tramitaba ante Colpensiones la pensión de vejez, con la condición de que si la cuantía de esta última llegara a ser inferior a la cuantía de la de jubilación, la entidad jubilante debía hacerse cargo de ese mayor valor […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón
31. La doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2019, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, fui ponente de la sentencia de 4 de julio del año en curso, cuya impugnación le corresponde resolver a la Sección Primera […]”. 31.1. La Sala advierte que en efecto la doctora Nubia Margoth Peña Garzón integró la Sección Quinta de esta Corporación, y suscribió la sentencia de 4 de julio de 2019, objeto de la presente impugnación de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se acepta, y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto.
Competencia de la Sala
32. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193. Generalidades de la acción de tutela
33. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
34. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala 2 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2019; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales invocados supra por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.
35. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de
tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
37. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
38. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
39. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.
40. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
41. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.
42. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
43. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
44. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
45. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 45.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 45.2. Cumplió con el principio de inmediatez10; 45.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 45.3.1. El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se indicó supra. 45.3.2. Asimismo, en la caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311, en la medida que conforme en la señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 201612 el actor no está legitimado por activa para su interposición. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01
10 La sentencia de 13 de febrero de 2019, se notificó el 20 de febrero de 2019 y la solicitud de tutela se presentó el 23 de julio de 2019 (folio 1). 11 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
46. Respecto al cargo por la presunta omisión de la entidad accionada de pronunciarse respecto al sistema de compartibilidad establecido en el Acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 11 de abril de 1990, es preciso indicar que dicho asunto no fue objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento ni en la solicitud de amparo, razón por la cual, a
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