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CE-11001-03-15-000-2019-02780-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02780-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADpresentación extemporánea del recurso de reposición Corresponde a la Sala analizar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición propuesto contra el auto del 9 de noviembre de 2018, enviado por correo electrónico con posterioridad a la hora de cierre del despacho. (…) [L]a Sala no halla irregularidad alguna en el auto del 25 de febrero de 2019 que rechazó el recurso de reposición propuesto en contra del auto del 8 de noviembre de 2018, por cuanto es cierto que el memorial de alzada fue allegado por fuera del término, teniendo en cuenta que la jornada judicial finaliza a las 5:00 de la tarde y que el correo electrónico se envió a las 5:36 p.m. del día 15 de noviembre. En ese sentido, no existe justificación para la extemporaneidad en la interposición del recurso dada la facilidad de poder enviarlo de forma inmediata vía e mail. Entonces, al no existir justificación frente a la tardía intervención del apoderado judicial, es claro que Anexpo S.A.S no ejerció en debida forma los medios judiciales de defensa preferentes, sino que pretende acudir a la acción de tutela como remedio a la falta de diligencia. [A]sí las cosas, el presente medio de amparo

no cumple con el requisito de subsidiariedad necesario para habilitar las facultades constitucionales del juez de tutela para conocer de fondo el presente asunto, frente a los supuestos yerros en que incurrió la parte accionada en el auto del 8 de noviembre de 2018, razón por la que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02780-01(AC)

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA

DE EXPORTACIONES C.I ANEXPO S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de la sociedad accionante contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1. La acción de tutela Por conducto de apoderado judicial, Anexpo S.A.S interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para la protección del derecho al debido proceso y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas, afectados a partir de los autos del 9 de

noviembre de 2018 y el 25 de febrero de 2019 dictados dentro del incidente de liquidación de honorarios adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2015-00929-00. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito declarar, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mí representada, lo siguiente:

1. Tutelar los derechos fundamentales de la sociedad C.I ANEXPO S.A.S, al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, protegidos en los artículos 29 y 228 de la Constitución

Política.

2. Como consecuencia de lo anterior, se dejan sin efectos las providencias judiciales proferidas por la SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de fecha 09 de noviembre de 2018 por medio de la cual se resolvió incidente de regulación de honorarios y el auto de fecha 25 de febrero de 2019 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, dentro del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del U.A.E. DIAN, que se adelanta bajo el radicado No. 25000233700020150092900.

3. Disponer y ordenar a la SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA revoque el auto de fecha 09 de noviembre de 2018 por medio de la cual se resolvió incidente de

regulación de honorarios y el auto de fecha 25 de febrero de 2019 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y consecuentemente deje sin efectos esta decisión con el fin de que se profiera una decisión ajustada a derecho que considere “los elementos de juicio obrantes dentro del expediente como facturas, cuentas de cobro, comprobantes de transferencias y pagos con su respectiva justificación, que dan cuenta, que el incidentante dentro de esa causa judicial había recibido la suma de $ 986.985.200 NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS PESOS, por concepto de honorarios profesional (sic) de parte de la sociedad C.I. ANEXPO S.A.S, y acorde a los deberes y faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007 respecto de este profesional".

4. De manera subsidiaria, solicito que se declare indebidamente rechazado el recurso de reposición en contra del auto de fecha 09 de noviembre de 2018 por medio de la cual se resolvió incidente de regulación de honorarios mediante providencia de fecha 25 de febrero de 20198, y en su lugar, se ordene a la SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA o al despacho que tenga actualmente su conocimiento, para que decida de manera motivada las consideraciones propuestas en su momento por esta compañía en contra de la mencionada decisión judicial.

5. Las demás que resulten probadas en virtud de las facultades ultra y extra petita existentes en materia de la acción constitucional de tutela, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional al

respecto. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante indica como relevantes los siguientes: La sociedad Anexpo S.A.S celebró contrato verbal de prestación de servicios con el abogado Manuel Alberto Cediel Ángel para que adelantara la representación judicial de la empresa. El apoderado inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y se le asignó el radicado 25000-23-37-000-2015-00929-00. Por la anterior labor, Anexpo realizó una serie de pagos por concepto de honorarios que ascienden a más de 600 millones de pesos. Sin embargo, dada la falta de confianza en el profesional del derecho, se decidió revocar el poder conferido. Por lo anterior, el abogado Cediel Ángel inició incidente de regulación de honorarios y alegó que se le adeudaban $ 150.000.000 más un 5% del valor total de las pretensiones de la demanda fijadas en $ 37.830.630.000. En el marco del anterior proceso incidental el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto del 8 de noviembre de 2018, en donde reconoció en favor del abogado Manuel Alberto Cediel el 1% del valor de las pretensiones de la demanda, es decir, la suma de $ 378.306.300 por concepto de honorarios, sin tener en cuenta que ya se había realizado un pago por una alta suma de dinero. Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue declarado extemporáneo en auto del 25 de febrero de 2019, debido a que el escrito de

alzada fue enviado por correo electrónico después de finalizada la jornada judicial y allegado en físico el día siguiente al vencimiento del término. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado judicial de la parte accionante justifica la interposición del presente medio de amparo en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y en la afectación o desconocimiento de las prerrogativas superiores contenidas en los artículos 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 94. Manifiesta que este asunto cumple con todos los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial contenidos en la sentencia C-590 de 2005. Además, asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto, defecto fáctico por carencia de apoyo probatorio y violación directa de la Constitución a partir de las decisiones contenidas en los autos del 9 de noviembre de 2018 y 25 de febrero de 2019, en los que se reconocieron más de 300 millones de pesos como liquidación de honorarios de un primer apoderado judicial y se negó por extemporáneo el recurso interpuesto contra esa decisión, respectivamente. Argumenta que el defecto procedimental obedece a que el fallador se separó del procedimiento que debió impartir al incidente de regulación de honorarios, pues relevó al abogado Manuel Cediel de la carga de probar la existencia de un contrato de prestación de servicios con la empresa, «su carácter oneroso y el monto de la onerosidad», es decir que dentro del trámite incidental no obra prueba del supuesto vínculo contractual.

Lo anterior se encuentra ligado, según el accionante, con el defecto fáctico, teniendo en cuenta que al relevar al peticionario de la carga de probar la existencia de la obligación por parte de Anexpo S.A.S, el juez carecía del apoyo probatorio necesario para decretar la prosperidad del trámite incidental. De otro lado, el Tribunal desconoció las pruebas aportadas por Anexpo S.A.S en las que se acreditan los pagos realizados al abogado Manuel Cediel que ascienden a $ 986.985.200 por la representación judicial adelantada, es decir que deberá pagarse al profesional del derecho una suma adicional reconocida durante el proceso de regulación de honorarios. Además de lo anterior, se configuró un exceso ritual manifiesto y una violación directa de la Constitución relacionado con el rechazo del recurso de reposición presentado contra el auto del 8 de noviembre de 2018, por una supuesta extemporaneidad. El mencionado auto fue notificado por medio de estado del 9 de noviembre, lo que quiere decir que el plazo para interponer recursos vencía el día 15, tal como se hizo. El 15 de noviembre de 2018 se interpuso recurso de reposición contra el auto que reconoció los honorarios en favor del abogado Manuel Cediel. El escrito fue enviado por medio del correo electrónico dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tales fines, pero el mensaje de datos rebotaba y no pudo ser entregado en físico debido a la marcha estudiantil celebrada ese día, por lo que el memorial fue allegado el día siguiente. La anterior decisión no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4 de 1913, según la

cual el día hábil está compuesto por 24 horas, razón por la que no es dable que se haya rechazado el recurso de reposición, postura sostenida también en la sentencia del 30 de agosto de 2007 del Consejo de Estado dictada dentro del proceso con radicado 2002-01477-01, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz (folios 7 al 23). 1.4. Trámite en primera instancia En auto del 17 de junio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, en donde se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, como demandado y al abogado Manuel Cediel Ángel y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación rindieran el respectivo informe (folios 36 al 38). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe por medio de memorial del 21 de junio de 2019, en donde realizó un resumido recuento del trámite impartido al incidente de regulación de honorarios en el que se profirieron las decisiones que hoy se cuestionan. Indicó que el accionante contaba con un término de 3 días para interponer el recurso de reposición; sin embargo, lo presentó el último día y por fuera del horario judicial. En ese sentido, el rechazo del recurso de reposición no es una circunstancia atribuible al despacho, sino que obedeció a la estricta aplicación de las reglas jurídicas que rigen los términos judiciales, por lo que no se evidencia la

configuración de una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante (folios 43 a 44). El abogado Manuel Cediel y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron informe a pesar de haber sido debidamente notificados, tal como puede corroborarse en los folios 41 y 48 del expediente de tutela. 1.6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 25 de julio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del presente medio de amparo por el incumplimiento del requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad y negó el amparo de los derechos y principios invocados, al considerar que el rechazo por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de noviembre de 2018, no se debió a una irregularidad en el trámite impartido. Transcribió apartes del auto del 25 de febrero de 2019, en donde el Tribunal hizo referencia al artículo 109 del Código General del Proceso, según el cual los memoriales y mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término e indicó que el recurso de reposición contra el auto del 9 de noviembre de 2018 fue enviado por correo electrónico a las 5:36 de la tarde, es decir después de finalizada la jornada judicial. Del anterior análisis realizado por el Tribunal, no se advierte un exceso de ritualismo que afecte los derechos de las partes, sino que resulta claro que la parte accionada acudió razonadamente a aplicar las disposiciones del Código General del Proceso relacionada con la presentación de memoriales, sin que se evidencie

arbitrariedad alguna (folios 51 al 59). 1.7. Impugnación Por medio de correo electrónico del 13 de agosto de 2019, el apoderado judicial de Anexpo S.A.S allegó memorial de impugnación frente a la decisión de primera instancia, en donde reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela, según los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues actuó completamente al margen del trámite legal establecido, al «relegar al incidentante de demostrar la obligación y el monto que pretendía hacer exigible». Además, en el procedimiento impartido se configuró un exceso ritual manifiesto al rechazar por extemporáneo un recurso de reposición que fue presentado el día del vencimiento del término. También hizo referencia a la supuesta configuración de un defecto fáctico debido a que carecía del apoyo probatorio necesario para adoptar una decisión favorable al solicitante, aunado a la falta de valoración de los documentos que daban cuenta de los pagos realizados al apoderado. Por último, insistió en la aparente violación directa de la Constitución, pues desconoció los artículos 29 y 228 superiores, al acudir a una interpretación restrictiva del artículo 109 del Código General del Proceso frente a la entrega de memoriales, que impidió el conocimiento de fondo del recurso de reposición contra del auto del 9 de noviembre de 2018, que resultó contrario a sus intereses (folios 67 al 72).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del

Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición propuesto contra el auto del 9 de noviembre de 2018, enviado por correo electrónico con posterioridad a la hora de cierre del despacho. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11,

12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth

García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados El 21 de mayo de 2015, la empresa C.I Anexpo S.A.S, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en donde fungió como apoderado judicial el señor Manuel Cediel (sistema de gestión). El 16 de noviembre de 2016, la parte demandante allegó un nuevo poder judicial en el que presentó como apoderada judicial a la abogada Laura Paola Castaño Pineda (folio 142 del cuaderno del incidente). El abogado Manuel Cediel solicitó la apertura de incidente de regulación de honorarios, al cual accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 31 de mayo de 2017 (folio 8 del cuaderno incidental). Surtido todo el trámite, el Tribunal accionado profirió auto del 8 de noviembre de 2018, en donde accedió a la petición del abogado Manuel Cediel y fijó como honorarios el 1% de las pretensiones del medio de control, es decir $378.306.300

(folios141 al 148 del cuaderno incidental). El anterior auto fue notificado por medio de estado del 9 de noviembre de 2018 (sistema de gestión). El apoderado judicial de C.I Anexpo S.A.S interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de noviembre de 2018. El mencionado recurso fue enviado por medio de correo electrónico el 15 de noviembre de esa anualidad a las 5:36 pm (folio150 del cuaderno incidental). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto del 25 de febrero de 2019, en el que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición elevado en contra del auto del 8 de noviembre de 2018, pues el mensaje de datos que contenía el mencionado recurso fue enviado con posterioridad al cierre del despacho el último día del término y el documento en físico fue allegado un día después del fenecimiento (folios 160 al 161 del cuaderno incidental). 2.5. Análisis de la Sala El apoderado judicial de C.I Anexpo S.A.S interpone la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el forma, presuntamente afectados a partir de las decisiones contenidas en los autos del 8 de noviembre de 2018 y 25 de febrero de 2019, dictados dentro del trámite incidental surtido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500023-37-000-2015-00929-00. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar,

establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 La procedencia de la acción de tutela de la referencia Revisado el expediente de tutela, observa la Sala que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, el cual se refiere al agotamiento de todos los medios de defensa judiciales preferentes, antes de acudir al juez constitucional. La anterior apreciación obedece a que contra el auto del 8 de noviembre de 2018, que reconoció los honorarios en favor del abogado Manuel Cediel cabía el recurso de reposición. A pesar de lo anterior, la parte interesada y hoy accionante no agotó dicho mecanismo de defensa en debida forma, por cuanto la interposición del mencionado recurso tuvo lugar con posterioridad al vencimiento del término. Teniendo en cuenta que el referido auto fue notificado por estado del día 9 de noviembre de 2018, la decisión cobraría ejecutoria el día 15 del mismo mes, por lo que hasta ese día podrían interponerse los recursos del caso. La parte accionante asegura que el recurso de reposición fue enviado por correo electrónico el 15 de noviembre de 2018, a la dirección de e mail dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para ese fin; a pesar de la anterior afirmación, visto el resumen del mensaje de datos del que habla el accionante, se observa que fue enviado el 15 de noviembre a las 5:36 de la tarde, es decir

después de finalizada la jornada judicial. Por su parte, el documento físico fue allegado el día 16 de noviembre, es decir 1 día después del vencimiento del término. A partir del anterior conteo de término y con base en lo dispuesto en el artículo 109 del Código de General del Proceso, el Tribunal, en auto del 25 de febrero de 2019, procedió a rechazar de plano el recurso de reposición en comento, por lo que quedó en firme la decisión dispuesta en proveído del 8 de noviembre de 2018. La parte accionante tilda de ritualista el auto del 25 de febrero bajo la afirmación de que la Ley 4 de 1913 indica que los «plazos dados en días se entenderán que finalizan a la media noche del último día del plazo» y, en razón de ello, debe entenderse que el recurso fue interpuesto dentro del término y, por lo tanto, debe ser fallado de fondo. A pesar de las anteriores afirmaciones, la Sala considera que el rechazo por extemporaneidad del recurso no es una decisión abiertamente contraria a derecho. En materia de procedimientos judiciales atendidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben observarse las directrices fijadas en la Ley 1437 de 2011, noma especial, y para aquellas situaciones que no encuentren regulación en dicha norma, entonces será necesario remitirse al Código General del Proceso. La Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no posee un acápite relacionado con la presentación y trámite de memoriales, como sí lo hace el Código General del Proceso, razón

por la que resulta necesario acudir a dicho compendio normativo para resolver situaciones relacionadas con la incorporación de escritos en los expedientes y el trámite que debe impartirse. En ese sentido, no es dable admitir el argumento según el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió basarse la Ley 4 de 1913, pues es la Ley 1564 de 2012 la que debe ser tenida en cuenta, dada la especialidad y posterioridad de expedición frente a la primera citada. Bajo ese entendido, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que los memoriales y mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son allegados antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Así, es claro que no existe otra interpretación posible en cuanto a presentación de memoriales se refiere. La norma es clara al disponer que los oficios deben ser allegados en físico o por correo electrónico hasta antes de la finalización de la jornada judicial para que puedan ser tenidos como oportunos y observados dentro del proceso, razón por la que no es correcta la apreciación de la parte accionante, según la cual existen dos posiciones frente al entendimiento de la norma. Visto lo anterior, la Sala no halla irregularidad alguna en el auto del 25 de febrero de 2019 que rechazó el recurso de reposición propuesto en contra del auto del 8 de noviembre de 2018, por cuanto es cierto que el memorial de alzada fue allegado por fuera del término, teniendo en cuenta que la jornada judicial finaliza a las 5:00 de la tarde y que el correo electrónico se envió a las 5:36 p.m. del día 15

de noviembre. En ese sentido, no existe justificación para la extemporaneidad en la interposición del recurso dada la facilidad de poder enviarlo de forma inmediata vía e mail. Entonces, al no existir justificación frente a la tardía intervención del apoderado judicial, es claro que Anexpo S.A.S no ejerció en debida forma los medios judiciales de defensa preferentes, sino que pretende acudir a la acción de tutela como remedio a la falta de diligencia. Siendo así las cosas, el presente medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad necesario para habilitar las facultades constitucionales del juez de tutela para conocer de fondo el presente asunto, frente a los supuestos yerros en que incurrió la parte accionada en el auto del 8 de noviembre de 2018, razón por la que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad frente al auto del 8 de noviembre de 2018, dictado dentro del incidente de regulación de honorarios surtido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2015-00929-00, razón por la que se confirmará el numeral primero la sentencia impugnada, que rechazó la acción de tutela de la referencia en relación con la mencionada providencia.

De otro lado, no existe un exceso ritual manifiesto en la decisión contenida en el auto del 25 de febrero de 2019, dictado dentro del mismo trámite incidental, pues atiende las disposiciones del Código General del Proceso en materia de

presentación y trámite de memoriales. Por lo anterior, también se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto a la negación de pre

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