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CE-11001-03-15-000-2019-02784-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02784-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELAConfiguración / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN - En trámite

[E]xiste temeridad en el caso concreto, en relación con los argumentos elevados contra la decisión del Juzgado 8 Administrativo de Popayán de reducir el monto de la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo objeto de revisión – auto del 20 de marzo de 2019-, así como del trámite procesal dado al recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. En efecto, tanto en la acción de tutela (...), como en el presente caso, el tutelante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición y al debido proceso, pues a su juicio (i) el monto de la medida cautelar no debía reducirse y (ii) el recurso de apelación propuesto debía tramitarse, al ser procedente. Sin embargo, en esta ocasión no presentó una justificación sobre la interposición de esta acción de tutela, sino que por el contrario, afirmó bajo la gravedad de juramento que no había iniciado una acción constitucional con fundamento en aquellos hechos, por lo que se encuentra acreditada la mala fe del tutelante, pues se reitera, el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. (...) para la Sala es claro que en el caso concreto no se supera el requisito de la subsidiariedad, pues la

inconformidad que presenta el actor, frente a la negativa de declarar la nulidad por la presunta indebida notificación de la reprogramación de la audiencia inicial, se encuentra pendiente por ser resuelta, concretamente el recurso de reposición. (...) en relación con la inconformidad que presenta el actor frente a la sanción impuesta en providencia del 20 de mayo de 2019, por no asistir a la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2019, se observa que el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales deben ser objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 8 Administrativo de Popayán. (...) frente a las pretensiones relacionadas con que se ordene la liquidación de sus prestaciones sociales por un perito, así como que le liquiden y pague todas sus acreencias laborales, la Sala advierte que esta es una cuestión que también debe definir el juez del proceso ejecutivo, trámite que se reitera, se encuentra en curso, máxime si se tiene en cuenta que contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de abril de 2019, el Hospital ejecutado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente. (...) la Sala declarará la temeridad de la acción de tutela, frente a los cargos del actor elevados contra el auto del 20 de marzo de 2019 y el trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra el mismo, pues existe identidad fáctica y de partes, así mismo se acreditó la mala fe del tutelante, quien en el escrito de tutela manifestó que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos. Adicionalmente, se declarará la

improcedencia del amparo solicitado, al advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el trámite ejecutivo se encuentra en curso, por lo que es el juez de la causa el llamado a resolver los recursos elevados al interior del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02784-00(AC)

Actor: JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y OTRO Temas: De la temeridad en la acción de tutela y la improcedencia por subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 11 de junio de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Hospital Universitario San José de Popayán, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al mínimo vital, al derecho de petición, la seguridad social, el derecho a la protección de los jóvenes, el derecho a la vida y la dignidad humana.”2

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las actuaciones surtidas a partir de la providencia del 20 de marzo de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante la cuales: i) se “modifica la providencia que decretó la medida cautelar, reduciendo el monto de la cautela” y ii) se “cancelan las medidas cautelares y declara saneado el proceso.”3 1 Folio 7. 2 Folio 7. 3 La información fue extraída de la página web de la Rama Judicial, ya que el accionante no allegó

copias de dichas providencias, cuyo link es: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=yyQZ3wwo66wz7nSE8qbUtzG1pJM%3d. Por otro lado, el accionante adjuntó copia de la

providencia del 25 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se dispone “PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio N° 370 del 04 mayo de 2017 proferido por el Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N° 19001-3333-0082017-00078-01, instaurado contra el Hospital Universitario San José de Popayán.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) Se ordene LA LIQUIDACIÓN DE MIS PRESTACIONES SOCIALES POR UN PERITO conforme a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia y en el auto de OBEDECIMIENTO o en su defecto, la devolución del dinero DEBIDAMENTE INDEXADO Y CON INTERESES pagado por mí al PERITO a

órdenes del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

3. ORDENAR de inmediato LIQUIDAR Y PAGAR todas las acreencias laborales, los intereses moratorios, la indexación a valores presentes.

4. REVOCAR de forma inmediata las actuaciones realizadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN a partir de la disminución del crédito y el levantamiento de las medidas cautelares”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Jairo Alberto Manquillo Collazos interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital Universitario San José con el fin de obtener el pago de lo ordenado en las

sentencias del 27 de noviembre de 2008 y del 26 de septiembre de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en las cuales se resolvió:

5. Sentencia de primera instancia: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 02159 de Agosto 19 de 2003, expedido por el Gerente del HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada reconocerá y pagará, en favor del señor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, las prestaciones sociales causadas al haber laborado como enfermero en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., en el periodo comprendido entre el 22 de Julio de 2000 a Diciembre 31 de la misma anualidad.

TERCERO: El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán (…)” y el auto del 23 de julio de 2018 del Juzgado Administrativo de Popayán mediante el cual, se dispone, entre otras cosas, “librar mandamiento por la vía ejecutiva en contra del Hospital Universitario San José de Popayán y a favor del señor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, dicha entidad expida el acto administrativo de reconocimiento, liquidación y orden de pago de las prestaciones sociales

causadas durante los periodos por el laborados en los años 1996,1997,1998, y del 22 de julio al 31 de diciembre del año 2000. (…)” CUARTO: INDÉXESE la condena, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción para los periodos laborados en 1996, 1997 y 1998, así como el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2000 al 21 de julio de la misma anualidad.

(…)”

6. Sentencia de segunda instancia: “1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso iniciado por Jairo Alberto Manquillo Collazos, EXCEPTO el numeral QUINTO que se REVOCA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. ADICIÓNASE el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de precisar que además de las prestaciones causadas por el actor en el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2000 y el 31 de diciembre del mismo año. La entidad deberá cancelar los periodos efectivamente laborados en los años 96, 97 y 98 y del 22 de julio al 31 de diciembre de 2000.”

7. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo de Popayán, autoridad judicial que en auto del 4 de mayo de 2017, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, debido a que el título era complejo y no estaba configurado de manera correcta, ya que la sentencia de segunda instancia no fue anexada de forma completa y además, las fechas tanto de la constancia de

ejecutoria como de la certificación de primeras copias auténticas que prestan mérito ejecutivo no coincidían.

8. Inconforme con dicha decisión, el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Cauca que en providencia del 25 de junio de 2018, revocó el auto del 4 de mayo de 2017 y, en su lugar, ordenó al juzgado de primera instancia, que analizaran los elementos del título ejecutivo.

9. Lo anterior, debido a que a su juicio “el a quo incurrió en un exceso de rigurosidad al momento de efectuar el análisis de los documentos anexados a la demanda, en tanto para confrontar la información aportada debió remitirse al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tanto de primera como de segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y no considerar esto como un motivo para abstenerse de librar orden de pago.”

10. En cumplimiento de la orden dictada en el auto del 25 de junio de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán profirió la providencia del 23 de julio de 2018, en la cual libró mandamiento ejecutivo contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. a favor del señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, ordenándole expedir el acto de reconocimiento, liquidación y orden de pago de las prestaciones sociales causadas durante los periodos por él laborados en los años 1996, 1997 y 1998 y del 22 de julio al 31 de diciembre de 2000.

11. El 31 de julio de 2018, el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos presentó

liquidación del crédito, en la cual se incluyeron los años 1996, 1997, 1998 y 2000 (de enero a diciembre).

12. El 17 de septiembre, el actor solicitó como medidas cautelares, el embargo y retención de los dineros depositados por el demandado en las cuentas corrientes o de ahorros de diferentes bancos.

13. En providencia del 12 de octubre de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán, con el fin de resolver sobre la medida cautelar solicitada, ofició al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., para que certificara el tipo de prestaciones sociales y montos por dicho concepto que percibía un empelado público con un cargo igual al que tenía el tutelante, para los meses de marzo, julio, agosto, octubre y noviembre de 1996, febrero, abril, agosto y octubre de 1997, febrero y junio de 1998 y de julio a diciembre de 2000.

14. Con escrito radicado el 25 de octubre de 2018, el Hospital ejecutado contestó la demanda, en la cual elevó las excepciones de pago, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, mala fe por doble cobro e indebida escogencia del medio de control para dirimir inconformidad con la liquidación de las sumas pagadas. Al respecto, adjuntó la información relacionada con las planillas de seguridad social canceladas para los años solicitados.

15. En providencia del 21 de enero de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán fijó fecha y hora para la audiencia inicial, la cual se llevaría a cabo el 4 de

abril de 2019 a las 9:30 a.m.

16. En auto interlocutorio del 4 de febrero de 2019, el Juzgado a cargo del proceso se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por el tutelante, en el sentido de decretar el embargo y retención de los saldos existentes en cuentas corrientes y de ahorros del Hospital ejecutado, en diferentes instituciones bancarias, hasta por la suma de $89.089.105.

17. El 8 de febrero de 2019, el apoderado de la E.S.E. presentó recurso de reposición contra el auto del 4 de febrero de 2019, el cual fue resuelto en providencia del 20 de marzo de 20194 en el sentido de modificar la decisión recurrida, para fijar como límite de la cuantía embargada en $14.715.026, por lo que ordenó cancelar las medidas cautelares que se hubieren hecho, excediendo dicho monto.

18. Al respecto indicó: “Así las cosas, dentro de la liquidación realizada para decretar medida de embargo dentro del presente asunto no debieron ser incluidos los montos que por concepto de salario o asignación básica percibió el actor, (información que solo se tendrá en cuenta como base para liquidar las prestaciones sociales), pues las sentencias judiciales presentadas como título ejecutivo ordenaron exclusivamente el pago de prestaciones sociales en su favor, durante algunos períodos que prestó servicio al Hospital Universitario San José de Popayán, hecho que sin lugar a dudas elevó el monto base de la cautela, de suerte tal que el Despacho en aras de seneamiento procesal debe proceder a ajustar la liquidación en los términos anotados (…)”

19. Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2019, el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, por lo que en providencia del 28 de marzo de 20195, el Juzgado 8 Administrativo de 4 Folios 302 al 312 del cuaderno 2 del expediente ejecutivo. 5 Folios 313 y 314 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo.

Popayán denegó la concesión del recurso de alzada por improcedente, sin embargo, lo tramitó como un recurso de reposición e indicó: “SEGUNDO: Correr traslado por el término de tres días del recurso de reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio No. 245 del 20 de marzo de 2019, recurso que será resuelto en la audiencia inicial que se llevará a cabo el 4 de abril del año en curso.”

20. Como sustento de su decisión, expuso que de conformidad con los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, la providencia a través de la cual se adoptó la medida de sanemamiento del proceso y se modificó la medida cautelar adoptada, no es pasible del recurso de apelación, por lo que procede el de reposición.

21. El 3 de abril de 2019, el tutelante solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 4 de abril de 2019, debido a que viajó a la ciudad de Cali para visitar a su hija y, como consecuencia del mal estado y problemas de movilidad en la vía, no había podido regresar a Popayán.

22. En providencia del 12 de abril de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de

Popayán reprogramó la audiencia inicial, fijando como nueva fecha y hora el 26 de abril de 2019 a las 9:30 a.m.

23. El 24 de abril de 2019, el tutelante solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia inicial, debido a que en esa fecha y hora tenía programada otra audiencia. Así mismo, puso de presente, al juez del proceso ejecutivo, que interpuso una acción de tutela, contra las providencias proferidas al interior del proceso ejecutivo, incluyendo el auto que redujo la medida cautelar y solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la vigilancia del proceso, por lo que consideró que el Juzgado no debía pronunciarse sobre el asunto.

24. En auto de sustanciación del 24 de abril de 2019, el Juzgado reprogramó la hora de la audiencia inicial, la cual se llevaría a cabo a las 10:00 a.m. del 26 de abril de 2019. No obstante, en la fecha y hora indicada, el tutelante no se presentó, por lo que el Juzgado dejó la respectiva constancia6, en la cual se indicó que el actor se encontraba en el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y, ante la llamada del funcionario judicial, aquel indicó que no se presentaría a la audiencia, sin presentar excusa alguna.

25. El 26 de abril de 20197, en la audiencia inicial programada, el Juzgado 8

Administrativo de Popayán resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante contra la providencia del 20 de marzo de 2019, en el sentido de dejar en suspenso los ordinales primero a tercero8 del referido auto, hasta el momento

6 Folio 329 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. 7 Folios 330 al vuelto del folio 331 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. 8 “PRIMERO: Modificar el Auto Interlocutorio No. 050 del 4 de febrero de 2019, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo dentro del presente juicio de ejecución, en cuanto a que el límite del monto del mismo no puede superar los $14.715.026.

SEGUNDO: Ordenar el fraccionamiento del título de depósito judicial No. 469180000554833 por valor de $89.089.105, en los valores citados a continuación: Un título por valor de $14.715.026. Un título por valor de $74.374.079. Una vez fraccionado el referido título en los valores antes citados, ordénese dejar a disposición del presente proceso el título que se constituya por el valor de $14.705.026; y el que se constituya por valor de $74.374.079 reintégrese al Hospital Universitario San José de Popayán ESE a través del apoderado judicial o al funcionario con facultad para recibir, que se designe para ese efecto de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Cancelar las medidas cautelares que se hayan decretado dentro del presente juicio de ejecución.” de la liquidación del crédito, debido a que en esa etapa procesal se tendrá certeza del valor adeudado.

26. Finalmente, resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedentes las excepciones de ‘Indebida escogencia del medio de control para dirimir inconformidad con la liquidación y con las sumas pagadas’ y ‘mala fe por doble cobro’ propuestas por la defensa de la entidad

ejecutada, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probada la ‘excepción de pago’ propuesta por la defensa del Hospital Universitario San José de Popayán y declarar de oficio la ‘excepción de pago parcial de la obligación’ según lo expuesto.

TERCERO: Seguir adelante con la ejecución de la obligación, de la siguiente

forma: (…) CUARTO: Practicar la liquidación del crédito y las costas bajo las reglas previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso, y de acuerdo con los parámetros indicados en esta providencia.

QUINTO: Se condena en constas al Hospital Universitario San José de Popayán, según lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. La liquidación se realizará por parte del

Juzgado. (…)”

27. El 24 de abril de 2019, el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos requirió al Consejo Superior de la Judicatura para la vigilancia del proceso. Adicionalmente, con escrito radicado el 29 de abril de 2019 solicitó la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 26 del mismo mes y año.

28. Con escrito de 2 de mayo de 2019, el titular del Juzgado 8 Administrativo de Popayán, contestó el requerimiento hecho por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la vigilancia del proceso solicitada por el tutelante.

29. En providencia del 8 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca resolvió “no aperturar el trámite de vigilancia judicial administrativa al

proceso radicado bajo el No. 19001333300820170007800, Demandante JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, Demandada: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE, a cargo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva del presente acto administrativo.”

30. El 9 de mayo de 2019, el Hospital ejecutado interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de abril de 2019, lo anterior, al considerar que si existió pago total de la obligación.

31. En auto interlocutorio del 20 de mayo de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán resolvió la solicitud de nulidad elevada por el tutelante, en el sentido de rechazarla de plano.

32. Como sustento de su decisión explicó que, si lo pretendido por el actor era lograr la nulidad por indebida notificación, la misma no se configuraba pues la audiencia fue reprograma a solicitud del tutelante y dicha decisión le fue notificada.

33. Adicionalmente, en la misma fecha, -20 de mayo de 2019-, el juzgado a cargo del proceso, impuso sanción pecuniaria de multa equivalente de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, quien actúa en nombre propio y en calidad de ejecutante, por no asistir a la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2019, decisión contra la cual, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

34. El 24 de mayo de 2019 el ejecutante interpuso recurso de reposición y en

subsidio de apelación contra la providencia que rechazó de plano la nulidad propuesta.9

3. Fundamentos de la solicitud

35. La parte actora consideró que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales el auto que modificó la medida cautelar era pasible del recurso de apelación. En ese sentido, indicó que le debió dar el trámite de apelación al recurso interpuesto contra el auto del 20 de marzo de 2019, por lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al resolver dicha solicitud, como un recurso de reposición.

36. Así mismo, indicó que el despacho erró al reducir el monto de la medida cautelar, pues ha transcurrido un tiempo desmedido para el pago de la sentencia judicial.

37. Adicionalmente, manifestó que la reprogramación de la audiencia inicial – providencia del 24 de abril de 2019 - no le fue notificada, por lo que no pudo asistir a la misma, circunstancia que produjo la sanción a él impuesta –auto del 20 de mayo de 2019-. Puso de presente que debe atender varias obligaciones bancarias y que es padre cabeza de familia, por lo que requiere el pago de lo ordenado en las providencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

38. El actor no presentó ningún argumento en contra sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso ejecutivo.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

39. Mediante auto del 13 de junio del 201910, el despacho sustanciador admitió la

acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y al Hospital Universitario San José de Popayán. 9 Se deja constancia que ésta es la última actuación registrada en la copia digital del expediente enviada. 10 Folios 42 y 43. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 44 al 54, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado Octavo Administrativo de Popayán

41. El titular del referido despacho judicial indicó que la acción de tutela es improcedente pues no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Manifestó que, los procesos y recursos iniciados por el tutelante, a pesar de la carente técnica jurídica, han sido tramitados de acuerdo con el ordenamiento legal. Las pruebas allegadas al juicio de ejecución y las excepciones propuestas, fueron valoradas en la respectiva oportunidad procesal.

42. Puso de presente que, la medida cautelar puede sufrir variaciones en el curso del proceso, por lo que aquella podía ser modificada.

43. Finalmente indicó que el actor presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue radicada con el número 19001-23-33-003-2019-00120-00 y declarada improcedente, en ese sentido, consideró que existe temeridad en esta acción constitucional.

4.2.2. Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E.

44. Indicó que la acción de tutela es improcedente pues lo que pretende el actor

es que el juez de tutela, sustituya al juez natural para que resuelva el fondo del asunto del proceso ejecutivo. Indicó que tutelante no interpuso recursos contra la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2019, por lo que no se supera el requisito de la subsidiariedad.

45. Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

46. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestiones previas

47. El Hospital Universitario San José de Popayán solicitó la desvinculación del proceso, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales del actor.

48. Al respecto, se considera que su vinculación se mantendrá ya que es la entidad ejecutada en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que puede verse afectado por la decisión que se adopte en la acción de tutela de la referencia.

49. Por otro lado, la Sala pone de presente que, como se indicó en los antecedentes de este caso, el actor no eleva argumentos contra el Tribunal

Administrativo del Cauca. Así las cosas, si bien, de conformidad con las normas de reparto, este asunto debió radicarse ante el superior funcional de la autoridad judicial accionada, comoquiera que al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”, lo cierto es que, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que dichas normas no pueden ser alegadas por los jueces constitucionales para argumentar una falta de competencia en los asuntos de tutela que son puestos a su conocimiento.

50. Este criterio fue expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el auto número 198 del 5 de abril de 201811, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en el cual resolvió dejar sin efectos el auto proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-00356-00, mediante el cual se había remitido el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de que se realizara el reparto correspondiente. En aquella oportunidad la Corte indicó lo siguiente: “Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de

reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.) no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto. Dichas reglas fueron contempladas en el Decreto 1069 de 2015 (iii) y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017. (iii) en razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.”

51. A propósito de dicha posición, la Sala manifiesta que si bien acata las decisiones de la Corte Constitucional, de forma respetuosa disiente de la postura expuesta por dicha Corporación, pues las normas de reparto deben ser cumplidas por los jueces en virtud del principio de legalidad, de tal manera, que se logre

cumplir con las reglas de reparto establecidas por el legislador, pues entender que todo juez es competente para conocer de la acción de tutela y puede por ello quebrantar las reglas de repart

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