CE-11001-03-15-000-2019-02789-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02789-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02789-01
Demandante: Mery Concepción Consuegra Sánchez
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia (...). La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 12 de octubre de 2018 y desfijado el 17 del mismo mes y año (...), por lo tanto, quedó debidamente ejecutoriada el 22 de octubre de 2018. (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 23 de abril de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 11 de junio de 2019 (F.4), esto es, después de aproximadamente dos meses, por fuera del término establecido. (...) no resulta procedente para esta Subsección admitir, como excepción del plazo razonable, el desconocimiento de los deberes de los apoderados y la garantía en su actuar diligente en beneficio de sus representados. De igual manera, esta Subsección tampoco observa que se configura causal alguna que permita concluir que la
accionante se encontraban en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02789-01(AC)
Actor: MERY CONCEPCIÓN CONSUEGRA SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Procedencia de la acción de tutela contra sentencias del Consejo de
Estado. Inmediatez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02789-01
Demandante: Mery Concepción Consuegra Sánchez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la
sentencia del 11 de julio de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Mery Concepción Consuegra Sánchez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto presunto negativo que se configuró por el silencio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, respecto de la solicitud presentada el 8 de septiembre de 2009. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la demandada a reconocerle un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 0448 del 29 de septiembre de 2000, expedida por la Contraloría Distrital de Barranquilla y que fueron debidamente canceladas el 23 de abril de 2009. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 16 de mayo de 2012, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la demandante y en providencia del 7 de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la decisión. b) Inconformidad La accionante consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión de primera instancia, ello teniendo en cuenta que no valoró en conjunto la prueba reconocida, como el comprobante de egreso 9005471-9020630, en la que se dejó expresa constancia que “se le pag[ó] acreencia re[e]structuración Ley 550/99 ID
43969-4939” y las demás pruebas en las que demuestran que el concepto cancelado a la accionante fue por acreencias e indexaciones incorporadas al acuerdo de reestructuración de pasivo. Señaló que lo mismo ocurrió con la petición incoada y con la reclamación laboral efectuada, pues, las cesantías habían sido incorporadas al acuerdo de reestructuración de pasivo y por lo tanto, el cobro de los salarios moratorios desde que se originaron no prescribían y debió ordenar el pago de la totalidad de los intereses moratorios reclamados. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2018 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que valore las pruebas que demuestran que tenía incluidas las cesantías en el “inventario de Restructuración de Pasivos, regulados por la Ley 550 de 1999 Grupo 01” y por lo tanto la acción de cobro de los salarios moratorios no está Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02789-01
Demandante: Mery Concepción Consuegra Sánchez prescrita. Como consecuencia, condenar al Distrito Especial e Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar la sanción moratoria desde que la obligación se hizo exigible hasta el 24 de abril de 2009, cuando se probó que recibió el pago de
sus cesantías mediante comprobante de egreso 9005471-9020630 de la Fiduprevisora S.A. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 88-92) La apoderada del Distrito de Barranquilla, Amanda Lucía Restrepo Méndez, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales. Adujo que la sentencia acusada se encuentra en firme y goza de toda presunción de legalidad. Indicó que la accionante agotó todos los recursos que la Ley establece para el reconocimiento de los pagos solicitados, que fueron resueltos debidamente, y el hecho que haya sido desfavorables para sus intereses, no significa que sean decisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia para revivir términos judiciales ni para reabrir controversias judiciales ya finalizadas, pues no está llamada a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ya que, precisamente, la acción de tutela establecida en el artículo 86 superior, es un mecanismo para brindar la protección efectiva, actual y supletoria en el orden de garantía de los derechos fundamentales. Indicó que el cumplimiento de sus funciones no tiene injerencia en el actuar de los jueces al momento de emitir sus decisiones o de realizar algunas actuaciones, pues ejercen autonomía e independencia. Adujo que del escrito de tutela la señora Mery Consuegra pretende ventilar un asunto legal y no cumple con el requisito de
relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que la solicitud de amparo carecía del requisito de la inmediatez. Como sustento de lo anterior, señaló que la sentencia acusada fue proferida el 7 de septiembre de 2018, notificada mediante edicto fijado el 12 de octubre del 2018 y desfijado el 17 del mismo mes y año, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 22 de octubre de 2018. Sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 2019, es decir, después de 7 meses de ejecutoriada la sentencia acusada. Indicó que resulta clara la inexistencia en la necesidad o urgencia de la intervención del juez constitucional. Asimismo, precisó que en el escrito de tutela la accionante alega que mediante auto del 6 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en la sentencia emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado, pero, advirtió que la mencionada fecha no puede ser utilizada para el conteo de la inmediatez porque como se indicó, la presunta vulneración que ocasionó la autoridad judicial se entiende generada a partir de la expedición de la sentencia y de su ejecutoria.
IMPUGNACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02789-01
Demandante: Mery Concepción Consuegra Sánchez La señora Mery Concepción Consuegra Sánchez, a través de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia. Afirmó que ni la Constitución Política, ni los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni la Declaración Universal de Derechos Humanos establecen un término para presentar la acción de tutela.
Manifestó que el proceso se tramitó con dilación injustificada de los términos procesales, pues entre la primera y segunda instancia transcurrieron más de 8 años y “era imposible estar pendiente en que momento iba a ser notificada por edicto la Sentencia de Segunda Instancia”. Advirtió que su lugar de residencia y el de su apoderado es en la ciudad de Barranquilla por lo tanto, se les dificultaba la posibilidad de conocer el momento en que se notificó por edicto el fallo y, solamente pudo ser revisado el expediente cuando fue devuelto al Tribunal de origen, quienes “profieren el auto de obedézcase y Cúmplase, para notificar la sentencia en la ciudad de origen del proceso que es cuando se tiene acceso al expediente y a la copia de la sentencia”. En ese orden, considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, al tener en cuenta que el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Atlántico en oficio 8380 del 10 de diciembre de 2018 y, la tutela fue presentada en junio de 2019, por lo tanto, no habían pasado los 6 meses que exige el Consejo de
Estado en la sentencia de unificación 02201 de 2014. Agregó que si se cuenta el término desde febrero de 2019, cuando tuvo acceso al expediente, tampoco se supera el mencionado término. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 20171, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02789-01
Demandante: Mery Concepción Consuegra Sánchez La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de
tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de
agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02789-01
Demandante: Mery Concepción Consuegra Sánchez Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los
usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 7 de septiembre de 2008 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos:
I. Interposición de la acción de tutela La señora Mery Concepción Consuegra Sánchez pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Pues bien, en primer lugar se advierte que la accionante, obrando por intermedio
de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto presunto que se configuró por el silencio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, respecto de la solicitud presentada el 8 de 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02789-01
Demandante: Mery Concepción Consuegra Sánchez septiembre de 2009. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la demandada a reconocerle un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 0448 del 29 de septiembre de 2000, expedida por la Contraloría Distrital de Barranquilla y que fueron debidamente canceladas el 23 de abril de 2009.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 16 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. Además declaró la prescripción parcial de los derechos invocados y
negó las demás pretensiones (ff.450-468 del expediente). La demandante apeló la anterior decisión. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia (ff. 511-522 del expediente). La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 12 de octubre de 2018 y desfijado el 17 del mismo mes y año (ff. 523 ibídem), por lo tanto, quedó debidamente ejecutoriada el 22 de octubre de 2018. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20146, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 23 de abril de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 11 de junio de 2019 (F.4), esto es, después de aproximadamente dos meses, por fuera del término establecido. Al respecto, se reitera que los seis
meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. En el escrito de impugnación, la accionante mediante apoderado, afirma que ni la Constitución Política, ni los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni la Declaración Universal de Derechos Humanos establecen un término para presentar la acción de tutela. De otra parte, adujo que el proceso se tramitó con dilación injustificada de los términos procesales, pues entre la primera y segunda instancia transcurrieron más de 8 años y “era imposible estar pendiente en que momento iba a ser notificada por edicto la Sentencia de Segunda Instancia”. Advirtió que su lugar de residencia 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02789-01
Demandante: Mery Concepción Consuegra Sánchez y el de su apoderado es en la ciudad de Barranquilla, por lo tanto, se les
dificultaba la posibilidad de conocer el momento en que se notificó por edicto el fallo y, solamente pudo ser revisado el expediente cuando fue devuelto al Tribunal de origen, quienes “profieren el auto de obedézcase y Cúmplase, para notificar la sentencia en la ciudad de origen del proceso que es cuando se tiene acceso al expediente y a la copia de la sentencia”. Asimismo, argumentó que la acción de tutela fue presentada dentro del término de seis meses, teniendo en cuenta que si bien es cierto, la providencia del 8 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quedó debidamente ejecutoriada, también lo es que solamente hasta el 10 de diciembre de 2018 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de origen y pudo tener acceso al mismo hasta el 8 de febrero de 2019. Así las cosas, esta Subsección precisa, en primer lugar, que los argumentos expuestos en la impugnación son presentados por una persona que ostenta la calidad de abogado, por lo tanto, debe conocer el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional sobre el cual se ha delimitado el ejercicio de la acción de tutela en el sentido de establecer un plazo razonable y oportuno, situación que guarda relación directamente con el inminente riesgo y amenaza a la que están expuestos los sujetos que pretendan dicho amparo, aunado a que la verificación del mismo debe ser aún más estricto al dirigirse contra providencias judiciales, con el fin de no afectar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada. El anterior presupuesto de igual manera, se reitera, fue fijado por el
Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quedó expuesto en párrafos anteriores. En segundo lugar, en relación con la imposibilidad de tener conocimiento de las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse en otra ciudad diferente a donde ejerce la autoridad de segunda instancia, esta Subsección reprocha que tal argumento sea expuesto por un profesional debidamente formado que excusa un término establecido por la jurisprudencia de las Altas Cortes en su imposibilidad de cumplir con el ejercicio de los deberes del abogado establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como son el actuar de manera diligente sus encargos profesionales. Es decir, que comoquiera que ante la distancia que le impedía revisar el expediente físicamente, podía consultar el trámite del proceso en la página web de la rama de consulta de procesos judiciales, y allí conocer cada una de las actuaciones surtidas en el proceso, página que es de acceso al público y que no guarda restricción alguna con la información contenida en cada demanda. Aunado a lo anterior, el mismo apoderado que actúa en esta instancia judicial, fue el representante de la demandante en todo el trámite ordinario, quien conoció de manera inicial los resultados del proceso en la primera y, para la segunda instancia, se tiene por entendido que se encontraba a la espera de una decisión tanto favorable como desfavorable a la situación de la demandante y por lo tanto, debió adelantar de manera eficaz y diligente los mecanismos que considerara procedentes para la reclamación de sus derechos. Sin embargo, dejó pasar un
tiempo de inactividad en defensa de sus garantías, inobservando que tal situación implicaba haber actuado de manera inminente en los términos fijados por la jurisprudencia. En tercer lugar, también resulta sin asidero el hecho de manifestar que el término de inmediatez debe contarse a partir del oficio que remitió el expediente al Tribunal de origen o desde la fecha en que se profirió el auto de obedézcase y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02789-01
Demandante: Mery Concepción Consuegra Sánchez cúmplase, pues tales actuaciones son posteriores a la debida notificación de la sentencia de segunda instancia y como se advirtió la misma debió ser conocida por el interesado. De igual manera, se desconocen las razones por las cuales si la accionante insiste en que solamente conoció el expediente en febrero de 2019, para ese momento, pudo actuar de manera inmediata y presentar el amparo constitucional en el término establecido.
Finalmente, el accionante pretende excusarse en la presunta dilación injustificada en que incurrieron las autoridades judiciales para fallar su proceso, sobre el particular, cabe precisar que como es bien sabido, la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada y sobre la cual, resulte evidente que el actuar de la autoridad judicial fue negligente y dejó transcurrir un tiempo injustificado. De lo contrario, como es de pleno conocimiento, el tema de la congestión judicial
resulta un problema estructural de la rama judicial y sobre el cual les resulta imposible a los jueces emitir los pronunciamientos de fondo de manera pronta, pues deben respetarse los turnos asignados y sumado a ello, la cantidad de procesos que se encuentran en espera para ser conocidos y fallados en segunda instancia, resulta una situación que no puede ser reprochable a los magistrados en cada uno de sus despachos. En todo caso, la anterior situación no es óbice para que la parte accionante justifique el término de inmediatez. Así las cosas, no resulta procedente para esta Subsección admitir, como excepción del plazo razonable, el desconocimiento de los deberes de los apoderados y la garantía en su actuar diligente en beneficio de sus representados. De igual manera, esta Subsección tampoco observa que se configura causal alguna que permita concluir que la accionante se encontraban en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por tanto, se confirmará la sentencia del 11 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mery Concepción Consuegra Sánchez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Conf
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.