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CE-11001-03-15-000-2019-02792-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02792-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria de circular / DIFERENCIA ENTRE CONCURSO DE MÉRITOS Y PROCESO DE SELECCIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS - Procedimiento idóneo para proveer cargos de carrera administrativa / PROCESO DE SELECCIÓN - Desarrollado por una entidad a fin de vincular personal / PROCESO DE SELECCIÓN - No genera derechos de carrera administrativa / GERENTE ADMINISTRATIVAEmpleo de libre nombramiento y remoción / RENUNCIA A CARGO DE

CARRERA ADMINISTRATIVA PARA OCUPAR UNO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]esta Sección advierte que la [actora] confunde el proceso de selección iniciado por la Gerencia de Licores del Valle para proveer cargos de Gerencia Técnica y de Producción y Gerencia Administrativa, con un concurso de méritos. Lo anterior por cuanto tanto en el proceso ordinario como en la presente tutela, indica que el cargo que tenía era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, pues la entidad había realizado un proceso de selección para proveer la vacante. En efecto, como lo estableció el Tribunal accionado de la revisión de la Circular de la Gerencia General (…) se observa que la misma estableció un procedimiento, con el fin de seleccionar los candidatos para ejercer los empleos mencionados, más no puede ser entendida como una convocatoria, en virtud de la cual se hubieren desarrollado las diferentes etapas de un concurso (…) Así las

cosas, la Sala considera que la conclusión a la cual llegó la autoridad judicial acusada, al indicar que a través de dicha Circular se estableció un procedimiento de selección, no implica la configuración del defecto alegado, pues dicha apreciación es acertada. Ahora, esta Sección observa que la tutelante confunde un proceso de selección, con un concurso de méritos (…) no todos los procesos de selección deben ser entendidos como un procedimiento establecido a fin de llevar a cabo un concurso de méritos, el cual ha sido instituido por la ley como un procedimiento idóneo para proveer cargos de carrera administrativa, y se conforma por una serie de actos y hechos administrativos. En ese sentido la Circular de la Gerencia General de la entidad (…) fue clara al indicar que, “5.El funcionario seleccionado tendrá la calidad de empleado público, lo que implica que la naturaleza de la relación laboral es de libre nombramiento y remoción”, motivo por el cual no le asiste razón a la tutelante, al afirmar que no renunció a la carrera administrativa, porque el cargo ejercido como Gerente Administrativa tenía dicha naturaleza, pues se reitera, a pesar de haberse desarrollado un proceso de selección para escoger a quien se desempeñaría en el empleo, lo cierto es que el cargo no fue provisto a través de un concurso público de méritos. Así las cosas, una vez presentada la renuncia en el cargo que ejercía en carrera administrativa, y la misma fue aceptada y comunicada, la actora dejó de pertenecer a la carrera administrativa y se vinculó a la administración en un puesto de libre nombramiento y remoción (…) En ese orden de ideas, la Sala observa que resulta razonable la

conclusión a la que llegó la autoridad judicial acusada para negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta la configuración de algún defecto factico, pues la valoración de la prueba se hizo de conformidad con las reglas de la lógica de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02792-00(AC)

Actor: MIRYAM FERNANDA CASTRO LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad – defecto fáctico y desconocimiento del precedente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora Miryam Fernanda Castro Londoño contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 12 de junio de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Miryam Fernanda Castro Londoño, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal

Administrativo de Casanare, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la “imparcialidad de la justicia”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias del 24 de febrero de 2015 y 28 de marzo de 2019 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo de Casanare2; mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora Miryam Fernanda Castro Londoño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Industria de Licores del Valle, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0416 de 17 de 1 Folio 1 del expediente. 2 A esa Corporación le correspondió conocer del asunto en virtud del Acuerdo PCSJA 18-11134 del 31 de octubre de 2018 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. abril de 2006 a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la tutelante en el cargo de “Gerente Administrativo”.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Se profiera una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y respeto por las garantías electorales y se reivindiquen los derechos de la accionante y haga eficaz la administración de justicia. Para

tales efectos, comedidamente solicito: Que esa Corporación deje sin efectos las providencias acusadas y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que profiera una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela”3.

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. Mediante Resolución No. 560 del 25 de junio de 1996, el entonces Gerente de la Industria de Licores del Valle, nombró a la señora Miryam Fernanda Castro Londoño en el cargo de Jefe de Servicios de Mercadeo.

6. Posteriormente mediante Resolución No. 1216 del 31 de diciembre de 1997, el Gerente de la referida entidad la nombró en periodo de prueba para desempeñar el cargo de Jefe de Servicios de Mercadeo, Grado 4, pues ésta había aprobado el concurso de méritos abierto por la entidad a fin de proveer el cargo en mención,

siendo finalmente inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa el 28 de enero de 1999.

7. Con Circular de la Gerencia General No. 890.399.012-0 del 11 de agosto de 2005, la entonces Gerente General de la Industria de Licores del Valle, puso en conocimiento de los funcionarios de la entidad “un proceso de selección para proveer cargos de Gerencia Técnica y de Producción y Gerencia Administrativa” y como consideraciones determinó las siguientes: “1. Es política del señor Gobernador, doctor Angelino Garzón, el

fortalecimiento de la participación de los trabajadores en la administración y funcionamiento de las empresas del Departamento, postulado que tiene prioridad para la gerencia a mi cargo.

2. Dentro de las mesas de concertación tripartitas que se realizan en la Industria de Licores del Valle, donde participan Gobierno Departamental, Industria y trabajadores se está analizando la forma de ampliar la participación de estos funcionarios en la gestión gerencial.

3. Al encontrarse vacantes los cargos de Gerencia Técnica y de Producción y Gerencia Administrativa, se presenta una oportunidad para llevar a la realidad esta orientación del señor Gobernador.

4. En la Industria de Licores del Valle existe talento humano capacitado para 3 Folio 12 del expediente. ejercer cargos en la alta dirección de la misma.

5. Para el adecuado cumplimiento de los objetivos de la Industria es necesario proveer estos cargos, que tienen la calidad de empleados públicos.

PROCEDIMIENTO

1. Los interesados que reúnan los requisitos del cargo que se anexan enviarán hoja de vida a la oficina de Talento Humano de la ILV.

2. Se evaluará la hoja de vida en cuanto a experiencia y estudios, que tendrá un valor del 30% y una entrevista con un puntaje del 70%.

3. La decisión será tomada por el Comité Evaluador integrado por un representante de la organización sindical, un delegado del señor Gobernador, un representante de la Junta Directiva de la Industria, el Secretario de Control Interno del Departamento y la Gerente General de la ILV. 4. (...) Nombramiento a partir del: 10 de septiembre.

5. El funcionario seleccionado tendrá la calidad de empleado público, lo

que implica que la naturaleza de la relación laboral es de libre nombramiento v remoción”.

8. Mediante comunicado del 31 de agosto de 2005, la demandante le informó a la entonces Gerente General de la Industria de Licores del Valle que “...después de ser seleccionada por el Comité Evaluador para ocupar el cargo de Gerente Administrativo de la Industria de Licores del Valle,...presento renuncia irrevocable al cargo que vengo desempeñando de Profesional Especializado [como Jefe de Servicios de Mercadeo.] a partir del 1 de Septiembre...’’.

9. A través de la Resolución No. 0981 del 30 de agosto de 2005, la entidad aceptó la renuncia presentada por la señora Myriam Fernanda Castro Londoño, al cargo de profesional especializado - que desempeñaba como trabajadora oficiala partir del 1º de abril de 2005, lo que le fue comunicado a la tutelante mediante el Oficio No. 890.399.012-0 del 31 de agosto de 2005.

10. Con la Resolución No. 0991 del 31 de agosto de 2005, la Gerente General de la Industria de Licores del Valle, nombró a la demandante en el cargo de Gerente

Administrativa.

11. Con la Resolución No. 0017 del 06 de enero de 2006, la entonces Gerente General de la Entidad demandada nombró, en calidad de encargo, a la tutelante como Gerente Financiera de la Entidad entre el 10 y 15 de enero de 2006.

12. Posteriormente el 17 de abril de 2006, con la Resolución No. 0416 la entonces Gerente General de la Industria de Licores del Valle declaró insubsistente el

nombramiento de la señora Miryam Fernanda Castro en el cargo de Gerente Administrativa, decisión que le fue notificada personalmente a la actora el mismo día de su expedición.

13. El 24 de abril de 2006, la señora Miryam Fernanda Castro radicó una petición ante la Gerente de Licores del Valle, con la finalidad de que le fueran dados a conocer los motivos por los cuales había sido declarada insubsistente, la cual fue contestada mediante el Oficio No. 1400-0222 del 15 de Mayo de 2006, en el que se le puso de presente que “...el cargo de “Gerente Administrativo”, tiene la connotación de ser de libre nombramiento y remoción y por la naturaleza del mismo, quienes los desempeñan pueden ser retirados por voluntad del nominador en forma discrecional.”

14. Con posterioridad la señora Miryam Fernanda Castro Londoño interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Industria de Licores del Valle, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 416 del 17 de abril de 2006, por medio de la cual se le declaró insubsistente y, en consecuencia, se ordenara su reintegro. Lo anterior, al considerar que la administración incurrió en la causal de nulidad relativa a la desviación de poder.

15. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en sentencia del 10 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la tutelante.

En providencia del 28 de marzo de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al conocer sobre el recurso de alzada, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y dejó a salvo las pruebas.

16. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 9 Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, autoridad judicial que en providencia del 24 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

17. Inconforme con lo anterior, la señora Miryam Fernanda Castro Londoño interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 28 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

18. Como sustento, expuso que de conformidad con la Circular de Gerencia General, a través de la cual la actora se enteró del proceso de selección para proveer los cargos de Gerencia Técnica y de Producción y de Gerencia Administrativa, se estableció que “el funcionario seleccionado tendrá la calidad de empleado público, lo que implica que la naturaleza de la relación laboral es de libre nombramiento y remoción.”

19. Observó que una vez agotado el procedimiento indicado en dicha Circular, la tutelante fue seleccionada por el Comité Evaluador para ocupar el cargo de Gerente Administrativo de la Industria de Licores del Valle y fue nombrada mediante Resolución No. 0991 del 31 de agosto de 2005, acto administrativo en el cual se señaló que el cargo era del nivel directivo. Con posterioridad, la actora fue declarada insubsistente, sin que mediara motivación.

20. Una vez revisados los elementos probatorios, concluyó que no se demostró la desviación de poder alegada pues “las afirmaciones que se hacen en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión no constituyen pruebas y además consisten en aseveraciones acerca de que durante 9 años la accionante se desempeñó a cabalidad en otros cargos diferentes al de Gerente, pero de allí no se infiere que los motivos que tuvo la Industria de Licores del Valle para declararla insubsistente fueran ajenos al interés general o contrarios al buen servicio presumidos respecto de todo acto administrativo, incluido el de insubsistencia como en el presente caso. Al contrario, la documentación allegada permite establecer que no hubo ningún engaño para que la demandante

renunciara voluntariamente al cargo de carrera que desempeñaba, tal como lo afirmó la entidad demandada el (sic) los alegatos de conclusión de segunda instancia.”

21. Así mismo, puso de presente que la actora desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser desvinculada mediante insubsistencia de manera inmotivada, lo que no implicaba que se confundiera la discrecionalidad con arbitrariedad, pues estos actos pueden ser declarados nulos cuando exceden los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 36 del C.C.A –norma vigente para el casopues la decisión debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos.

22. En ese sentido, le correspondía a la actora, demostrar la desviación de poder alegada, lo cual no ocurrió.

23. El Tribunal, sustentó su decisión en la sentencia del Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, del 23 de febrero de 2011, radicado 17001-2331-000-2003-01412-02, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se expuso: “La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.4 No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”5. (…) El fenómeno de desviación de poder se puede presentar, aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el 4 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de noviembre de 2007, Expediente No. 25000-23-25-000-199902672-01 (4249-2004), Actora: Yolanda Teresa Gómez Fajardo, Magistrado Ponente: Dr. Jesús

María Lemos Bustamante. 5 DROMI, ROBERTO, Derecho Administrativo, 4ª edición, 1995, página 98. ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio6. Sin embargo es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.

3. Fundamentos de la vulneración

24. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales pues convalidó un acto administrativo de desvinculación de una empleada que por concurso estaba vinculada a la entidad. Así mismo, por cuanto dicho acto no se encontraba motivado y fue expedido estando en vigencia la ley de garantías, momento para el cual, de conformidad con la Sala de Consulta y Servicio Civil, no se puede modificar la nómina de la entidad, lo que a su vez implica una violación de la ley 996 de 2005 en el inciso final del artículo 38, argumento expuesto en el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia, pero que sin embargo, el Tribunal no lo tuvo en cuenta.

25. Por otro lado, alegó la configuración de un defecto sustantivo, pues desconoció que la tutelante se desempeñó con excelencia por más de 9 años, lo que implica que la declaratoria de insubsistencia no fue por privilegiar el interés general.

26. Indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de la Circular expedida por la Gerencia de la entidad, en virtud de la cual se acreditaba la existencia de un concurso de méritos, en consecuencia, aquella al ganar dicho concurso, y posesionarle en el cargo,

estaba en carrera administrativa.

27. Adicionalmente, el defecto fáctico se configuró por la indebida valoración del testimonio de la señora Miryam Fernanda Castro Londoño, el cual fue desestimado, cuando en realidad se acreditó que para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, estaba vigente la ley de garantías.

28. Sumado a lo anterior, alegó un desconocimiento del precedente de la sentencia del 5 de septiembre de 2012 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado radicado 25000-23-25-000-2001-09480-01, en la cual se indicó que un acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional se presume expedido en beneficio del buen servicio, pero sin embargo, esta presunción se puede desvirtuar. 6 Al respecto, dispone el artículo 36 del C.C.A.: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

4. Trámite de la acción de tutela

29. Con auto del 18 de junio de 20197, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, así como al Juzgado 9 Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Cali.

30. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Industria de Licores del Valle. 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 83 a 93 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que la sentencia del 28 de marzo de 2019 se ajustó al ordenamiento jurídico, a los lineamientos jurisprudenciales y se fundamentó en las pruebas aportadas

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Miryam Fernanda Castro Londoño, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de

la tutela contra providencia judicial?

33. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:  ¿Vulneraron las autoridades judiciales los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados?

34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iii) análisis del caso concreto. 7 Folio 81.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9

36. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10

37. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

38. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la

Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

40. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Tutela contra tutela

41. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Industria de Licores del Valle. 4.2. Inmediatez

42. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo del Casanare fue dictada el 28 de marzo de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de junio de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción.

43. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

4.3. Subsidiariedad

44. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones que, en concepto de la parte actora, vulneran sus derechos fundamentales, se advierte que la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues no tuvo en

cuenta que el acto administrativo se expidió estando en vigencia la ley de garantías, momento para el cual, de conformidad con la Sala de Consulta y Servicio Civil, no se puede modificar la nómina de la entidad, lo que a su vez implica una violación de la ley 996 de 2005 en el inciso final del artículo 38.

45. Adicionalmente, manifestó que se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración del testimonio de la señora Miryam Fernanda Castro Londoño, el cual fue desestimado por el juez de primera instancia, cuando en realidad, con esta prueba se acreditó que para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, estaba vigente la ley de garantías.

46. Al respecto, la Sala advierte que estos argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación elevado por la tutelante contra la sentencia del 24 de febrero de 2015, sin embargo no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Casanare. En efecto, como lo afirma la parte actora, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el argumento de la tutelante relativo a la presunta 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la

decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. imposibilidad de declararla insubsistente, debido a que la ley de garantías establecía esta prohibición.

47. Así las cosas, la Sala encuentra que la señora Castro Londoño manifiesta que el Tribunal no se pronunció sobre todos los aspectos de la listis, que fueron puestos en conocimiento del juez de segunda instancia. En consecuencia, esta Sección entiende que, frente a dicho argumento se puede invocar la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es decir, «… existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

48. En criterio de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, procede cuando de ella se deriva el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso14: “Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez de conocimiento del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia. En ese orden, se dice que este es

un texto en blanco. (…) “Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de l

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