CE-11001-03-15-000-2019-02798-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02798-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]n el sub lite resulta palmario que la demandante, señora María Hersilia Morales Sandoval, en su impugnación, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se encuentra soportada y respaldada en la normativa aplicable y en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 68001-33-33-013-2016-00111-01. […]. Así pues, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su impugnación, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, así como también, en sede de tutela frente a la sentencia calendada el 18 de julio
de la presente anualidad. […]. [L]a Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico que se acusa por la supuesta indebida valoración probatoria realizada, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-013-2016-00111-01, y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere la accionante, en su demanda de tutela impetrada. […]. [T]ampoco se configur[a] un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018; que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. En este estado de cosas, y en el sub lite, no es dable afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere la accionante, en su demanda de tutela, finalmente. En síntesis, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice, el cual fue instaurado por la señora María Hersilia Morales Sandoval (quien actúa en nombre y causa propia); motivo por el cual, la sentencia de tutela de primer grado calendada el 18 de julio de 2019 y dictada por la Sección Quinta de
esta Alta Corporación, se encuentra llamada a ser confirmada en su totalidad, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02798-01(AC)
Actor: MARÍA HERSILIA MORALES SANDOVAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO EN LA
MATERIA – CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en causa propia1, en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Hersilia Morales Sandoval, actuando en nombre e interés propio, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad
jurídica […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-2016-00111-014.
II. HECHOS 1 Visible a folios 62 a 64 y 68 a 71 del expediente de tutela. 2 Folios 46 a 56 de la causa constitucional. 3 Ibídem, folios 1 a 23. 4 Actor: María Hersilia Morales Sandoval. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Refirió que fue vinculada a la administración, como empleada pública, en la dependencia de la Gobernación de Santander, desde el 10 de julio de 1975 hasta el 30 de mayo de 2015.
Adujo que, luego de desempeñarse como auxiliar administrativo 407-011 de la Gobernación de Santander, durante el periodo arriba señalado, le fue reconocida pensión de jubilación por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante Resolución No. GNR 237607 del 5 de agosto de 2015.
2. Relató, en su demanda de tutela, que: “[…] En dicho reconocimiento, no se tuvo en cuenta para su liquidación, los factores salariales que devengué y de los cuales se efectuaron aportes para pensión, como lo señala la certificación expedida por la Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación
de Santander […]”5.
3. Anotó, además, que para liquidar su pensión de vejez, la entidad antes mencionada únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual; sin incluir la prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y otros factores salariales percibidos en el último año de servicios. 5 Folio 2 del expediente de amparo.
4. Esbozó que, el día 2 de septiembre de 2015, presentó recurso de apelación frente al citado acto administrativo, el cual fue desatado de manera negativa mediante resolución No. VPB 68613 del 30 de octubre de 2015.
5. En atención de lo anterior, advirtió que elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos arriba referidos (que negaron la actualización de su pensión).
6. Informó que, del referido medio de control, conoció en primera instancia el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de octubre de 2016, accedió al petitum de la demanda y, como consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión; con la inclusión de las bonificaciones por servicios, por recreación, factores vacaciones, prima de navidad y prima de servicios vacacional en su favor.
7. Esgrimió que, posteriormente, Colpensiones apeló de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia y mediante sentencia fechada el 17 de
enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria.
8. Señaló que, la decisión del Tribunal censurado, se respaldó al considerar que los actos administrativos acusados se ajustaban a la legalidad y, además, estaban en consonancia y armonía con la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20186.
9. En criterio de la parte actora, la sentencia enjuiciada del 17 de enero de 2019 debe ser revocada en su totalidad, pues, en su sentir, únicamente debía tenerse en cuenta el fallo de primera instancia (calendado el 24 de octubre de 2016); el cual se encuentra de acuerdo a los pronunciamientos vertidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (de Ia Sala Plena del Consejo de Estado), en la medida en que se efectuaron descuentos para pensión sobre los factores prima de antigüedad y bonificación por servicios, en su favor. 10.Manifestó, también, que la súplica elevada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho7, consistió en obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales respecto de los cuales se le hicieron los descuentos de los aportes pensionales, es decir, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios. 11.Acusó, por último, que en el expediente ordinario, se anexó la constancia expedida por la Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación
de Santander, donde se certificaba que los señalados factores salariales devengados por ella, durante el último año de servicio, fueron objeto de aportes para pensión (tal como lo dispone Ia sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018); sin embargo, aseveró que el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia, sin tener en cuenta el documento allegado al plenario. Así pues, reveló en su demanda constitucional, la presunta presencia de un supuesto defecto fáctico en la sentencia atacada. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 17 de enero de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia, que había sido 6 Radicación Núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés.
Demandante: Gladys del Carmen Guerrero Montenegro. 7 Con radicación No. 68001-33-33-013-2016-00111-01. favorable a sus pretensiones; al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-013-2016-00111-018.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones9: “[…] PRIMERO: Que se tutele (sic) los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al respeto a la seguridad jurídica que han
sido vulnerados por el demandado.
SEGUNDO: Que como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, revocar la sentencia proferida el día 17 de enero de 2019, dejando en firme la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que está en consonancia con los pronunciamientos del H. Consejo de Estado en su unificación de jurisprudencia en fallo de 28 de agosto del 2018; en virtud de que se me hicieron descuentos para pensión sobre los factores prima de antigüedad y bonificación por servicios.
TERCERO: Que la orden que impongan los H. Magistrados del Consejo de Estado, sea de inmediato cumplimiento […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de junio de 201910, admitió la acción de tutela promovida por la actora, señora María Hersilia Morales Sandoval, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 8 Actor: María Hersilia Morales Sandoval. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 9 Folio 1 de la demanda de tutela. 10 Folio 26 del expediente constitucional.
De igual forma, y en la misma providencia, se solicitó al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que allegara, en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación Núm. 68001-33-33-013-2016-00111-0111. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 21 de junio de 2019, tal y como consta a folios 27 a 32 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante informe allegado a esta Magistratura el 8 de julio de 201912, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por cuanto, en su sentir, esta no era la vía ni el medio idóneo para que la parte actora buscara el reconocimiento de sus derechos laborales.
Argumentó, por último, que la accion de tutela elevada por la actora, señora Morales Sandoval, no cumplía con los requisitos ni exigencias establecidas por la Corte Constitucional, para efectos de que sea revocada o modificada la sentencia que aquí es objeto de censura. V.2. El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada del Tribunal Administrativo de Santander13, en escrito calendado el 2 de julio de 201914, indicó, entre otros aspectos, que la sentencia atacada de 17 de enero de 2019 cumplió a cabalidad
con la etapas propias del juiciuo ordinario y, en consecuencia, se adoptó el criterio que se consideró ajustado a la legalidad y en ejercicio de la autonomía funcional interpretativa del juez (que le es propia a los funcionarios judiciales, con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso sub judice). Adujo que, esa Corpración, atendio en su sentencia que es objeto de censura los criterios de la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; que definió que el ingreso base de liquidación (IBL) previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 199315, hace 11 Actor: María Hersilia Morales Sandoval. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 12 Folios 39 a 40 del expediente de amparo. 13 Doctor Rafael Gutiérrez Solano. 14 Folios 34 a 36 y 42 a 45 del expediente. 15 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de acuerdo a la Ley 33 del 29 de enero de 198516. Aclaró que, si bien ese Tribunal venía aplicando la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el caso sub examine optó por acoger lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Ello, en virtud del respeto al precedente obligatorio y vinculante de los órganos de cierre; y resaltó que esa Corporación cumplió con la carga argumentativa impuesta
al juzgador, en los eventos en los cuales se realiza un cambio de posición jurídica, frente a un caso concreto. Por dichos motivos, solicitó a esta Alta Corte, que despachara de manera desfavorable la acción de tutela impetrada por la señora María Hersilia Morales Sandoval, toda vez que, en su sentir, no se ha vulnerado ni transgredido derecho fundamental alguno. V.3. El juez titular del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en contestación que obra a folio 33 del expediente constitucional, puso de presente que: “[…] Respecto de los hechos y argumentos esgrimidos por el accionante, para este Despacho, con ocasión de la actuación que el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga adelantó dentro del proceso 2016-00111-00, no existe violación de los derechos alegados por el tutelante, pues la providencia, mediante la cual se negó el mandamiento ejecutivo presentado por quien hoy funge como tutelante, se sustentó en los hechos y documentos allegados en la demanda y se fundó en los argumentos jurídicos aplicables al caso de acuerdo a los preceptos normativos y la jurisprudencia aplicable. Por tal razón, se solicita de manera respetuosa se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, frente a cualquier pretensión encaminada a cuestionar las actuaciones de este Despacho Judicial, pues no se acreditan los requisitos señalados por la H. Corte Constitucional frente a la procedencia del presente mecanismo constitucional (sentencia T-125/12) […] De no ser de recibo la anterior
solicitud y procederse al estudio de fondo de la presente acción, en lo que atañe a las actuaciones de éste Despacho, solicito la misma sea negada, considerando que las providencias dictadas por este Despacho dentro del proceso 2016-0011100, se profirieron en derecho y conforme a la realidad fáctica acontecida […]”17. 16 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 17 Folio 33 de la causa constitucional.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 18 de julio de 201918, la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la actora,
señora María Hersilia Morales Sandoval. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto fáctico; por cuanto la parte accionante, en su demanda de tutela, aseveró que en el juicio ordinario no se valoró el certificado de salario aportado al expediente, y en consecuencia, no se le aplicaron las directrices de la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pese a que en el último año de servicios devengó y cotizó los factores salariales cuya
inclusión solicitó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00111-01. Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] las posiciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado eran contrarias en cuanto a los factores y el período a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 18 Folios 46 a 56 del expediente de tutela. 100 de 1993, pues para la primera, este no incluye el ingreso base de liquidación – IBL, y para el segundo, aquél sí es un ítem que está cobijado por este régimen […] En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la regla que fijó la Corte Constitucional en Ia sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a Ias de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de Ia Ley 100 de 1993. Regla que incluye a aquellas personas pertenecientes a regímenes especiales, tal y como lo dispuso la reiterada posición fijada por Ia Corte Constitucional en las sentencias citadas en precedencia. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto
es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por Ias normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Con base en lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, fijó Ias reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar Ias pensiones en el régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, postura que se acompasa con lo decidido por la Corte Constitucional, en Ias sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, en Ias que se indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas Ias pensiones, independientemente del régimen que Ies sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes […]”19. (Negrillas por fuera de texto) 19 Folios 54 a 55 de la causa constitucional. Por último, y en cuanto a la supuesta configuración del defecto fáctico aludido en
la demanda de tutela, agregó que: “[…] En criterio de la demandante, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico puesto que en su caso no se valoró la certificación de la Dirección de Talento Humano del Departamento de Santander allegada al expediente, y en consecuencia, no se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual establece que la pensión de jubilación se liquidará con base en todos los factores salariales devengados y efectivamente cotizados. El Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional de Ia tutelante, al considerar que al pertenecer la señora Morales Sandoval al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 10 de 1993, es claro que los actos administrativos acusados, en cuanto liquidaron la pensión de jubilación aplicando el IBL del inciso 3° de la norma en cita, y de acuerdo a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, se ajustaron a la legalidad. En dicha sentencia el Tribunal demandado agregó que teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Para la Sala, la providencia objeto de censura no incurrió en el
defecto alegado por Ia parte demandante, en la medida en que de la revisión de la prueba documental allegada de forma oportuna con el escrito de demanda, la cual fue decretada por el juez de primera instancia en la audiencia de pruebas, se advierte que la constancia de pagos expedida por la Tesorería General del Departamento de Santander, no discrimina si sobre los factores salariales devengados por Ia accionante allí relacionados, se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, si bien el Tribunal Santander no tuvo en cuenta el referido medio probatorio, Io cierto es que de haberlo valorado, tal situación no tendría ningún efecto útil, puesto que el precedente sobre el IBL del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, exige que el cálculo de a pensión se realice con base en Ios factores sobre Ios cuales efectivamente se realizaron las cotizaciones, pues claramente dispuso: “Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de Ios servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado Ios aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. En cuanto se refiere a la prueba allegada por la parte actora en el trámite de segunda instancia, en la cual la Dirección Administrativa de Talento Humano de Ia Gobernación de Santander certifica los factores salariales cotizados por la demandante, es pertinente acotar que la misma no fue decretada por el Tribunal Administrativo demandado, a efectos de proferir el
fallo de 17 de enero de 2019. Se agrega a lo anterior que dicho medio de convicción no fue aportado dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, no es factible ordenar al juez natural que se pronuncie sobre una prueba inoportuna. Así las cosas, no se encuentra acreditada la existencia de un defecto fáctico, como quiera que no obra en el expediente ordinario medio de convicción alguno que acredite Ios factores salariales efectivamente cotizados por la accionante y que deba ser valorado por el juez de conocimiento en segunda instancia. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela presentada por la señora María Hersilia Morales Sandoval por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto invocado y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales alegados […]” 20 . (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sección Quinta de esta Corporación, resolvió lo siguiente21: “[…] PRIMERO: NÍEGASE la acción de tutela presentada por la señora María Hersilia Morales Sandoval, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el fallo, remítase el expediente en préstamo, radicado No. 68001-33-33-013-2016-00111-01 al Juzgado
Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese Notifíquese y Cúmplase […]”.
La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 23 de julio de 2019, tal y como se observa a folios 57 a 61 de la causa constitucional.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 20 Folios 55 Vto. a 56 del expediente de amparo. 21 Ibídem, folio 56 Vto.
La accionante, actuando en causa y nombre propio, impugnó en tiempo la sentencia22 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada. Realizó, nuevamente, un breve recuento de los hechos y fundamentos que justificaron la interposicion de la presente accion constitucional y, además de ello, insistió nuevamente en que el Tribunal censurado incurrió en el supuesto defecto fáctico alegado; pues con su proveído censurado del 17 de enero de 2019, en su sentir, transgredió sus garantías de índole iusfundamental. Agregó, en su escrito de impugnación, que: “[…] Si bien es cierto son respetables y acatables Ias decisiones tomadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción constitucional en ciernes, cabalga un manto de duda con respecto a Ia protección tutelar de los derechos fundamentales al debido proceso y a
Ia seguridad juridica Ios cuales siempre deben estar salvaguardados sin importar la situación fáctica planteada cuando el objetivo no es otro que darle pronta y cumplida justicia a Ios derechos fundamentales en comento como son Ia seguridad juridica y debido proceso. […] La suscrita, de acuerdo a Ia unificación de jurisprudencia proferida por el H Consejo de Estado, tiene derecho a que se Ie reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factores salariales, la prima de antiguedad y la bonificación por servicios. En certificación expedida por Ia Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Santander y que se encuentra dentro del expediente, establece que los factores salariales que a continuación detallo: la asignación básica, la prima de antigúedad y la bonificación por servicios devengado por la suscrita fueron objeto de descuento por aportes para pensión; estando en consonancia con el fallo proferido por el H. Consejo de Estado el 28 de Agosto del 2018 […]”23. (Se destaca) 22 Folios 62 a 64 y 68 a 71 del expediente de tutela. 23 Folio 63 y 68 del expediente constitucional. Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada, se ampararan los derechos fundamentales que se dicen transgredidos y, en consecuencia, se revocara la decision apelada de 18 de julio de 2019, proferida por la Seccion Quinta del Consejo de Estado, acogiéndose las pretensiones deprecadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Hersilia Morales Sandoval, quien actúa en nombre y causa propia, en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199124, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201525, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201726. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento27, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 24 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polít
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