CE-11001-03-15-000-2019-02815-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02815-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02815-01
Accionante: Álvaro Enrique Charris Massi
Acción de Tutela
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Sala encuentra que el sustento de la violación de los derechos iusfundamentales alegados por el actor relacionado con los intereses moratorios y la indexación solicitada no está fincado en la ocurrencia de un posible defecto en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, sino en plantear nuevamente el debate de orden legal que ya fue abordado por el juez natural de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y frente al que no eleva un reproche en concreto. En consecuencia, la Sala advierte que emitir un pronunciamiento de fondo dentro de la presente acción, en relación con los argumentos sobre los intereses moratorios y la indexación solicitada, no implicaría el análisis de algún defecto en la sentencia cuestionada con el fin de determinar la vulneración de derechos fundamentales –que es el objeto de la tutela contra providencia judicial–, puesto que, la argumentación planteada en el escrito de solicitud de amparo, impone necesariamente que el juez de tutela pierda su naturaleza y, en realidad, decida una discusión de índole legal, situación que hace que pierda relevancia constitucional. (…) Así las cosas, la Sala deberá declarar la improcedencia de los argumentos relacionados con la solicitud de indexación e intereses moratorios, por los motivos expuestos, y solo continuará
con el estudio de los argumentos sobre la posible ocurrencia en la sentencia del 13 de noviembre de 2018 de los que serían los defectos fáctico y sustantivo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización En el caso concreto, en efecto, revisadas las pruebas del proceso ordinario cuestionado, la Sala encuentra que el actor no tenía el estatus pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, empero, si cumplía con uno de los requisitos contenidos en el artículo 36 ibídem, este es, contar con más de 20 años de servicio, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición, como lo determinó el tribunal accionado. Ahora bien, frente a la solicitud de aplicación del artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, la autoridad judicial accionada expuso que no era posible acceder a esta petición, toda vez que el actor, cuando entró en vigencia la mencionada Ley 100, tenía una relación laboral vigente, situación que desbordaba el supuesto de la norma. En el sub lite, así como lo determinó el juez
de segunda instancia del proceso ordinario, la Sala encuentra que el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 no es aplicable, en atención a que el actor estuvo vinculado laboralmente con el INVIAS, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995, es decir, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, situación fáctica que no comporta el supuesto de la norma. En ese orden, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar sí tuvo en cuenta la circunstancia particular del actor de contar con más de 20 años de servicio cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al momento de decidir sobre la norma que regía su liquidación pensional. Cuestión diferente es que, el juzgador de segunda instancia encontrara que el tutelante fuera beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02815-01
Accionante: Álvaro Enrique Charris Massi Acción de Tutela y que no era posible la aplicación del Decreto 2143 de 1995. En conclusión, la Sala no advierte que se hayan configurado los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, puesto que, el Tribunal Administrativo del Cesar sí tuvo en cuenta las pruebas sobre el tiempo laborado por el actor, y la aplicación de las normas para determinar qué régimen pensional le regia al actor fue razonable, no se encontró arbitraria o caprichosa, y se fundó en los principios de independencia y autonomía judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE
1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983
DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02815-01(AC)
Actor: ÁLVARO CHARRIS MASSI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Álvaro Charris Massi, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001333300320140039701.
2. Hechos probados 1 Folios 1 al 6 del cuaderno de tutela.
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-02815-01
Accionante: Álvaro Enrique Charris Massi Acción de Tutela 2.1. Álvaro Enrique Charris Massi nació el 22 de mayo de 19552 y trabajó en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 5 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993, y en el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 19953. 2.2. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (CAJANAL), a través de la Resolución UGM 042820 del 16 de abril de 20124, reconoció a Álvaro Charris Massi pensión mensual de vejez, en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, cuando esta norma entró en vigencia, el interesado ya contaba con más de 20 años de servicio, pero no había cumplido con el requisito de la edad –55 años–, el cual satisfizo el 22 de noviembre de 2010.
Así, la pensión fue liquidada con base en el 75% del promedio de la asignación básica y las horas extras que percibió el actor desde 1985 hasta 1995, conceptos actualizados con el IPC anual al 2010. Este acto administrativo fue adicionado con el Auto UGA 010378 del 13 de agosto de 2012, en el sentido de indicar que el peticionario fue retirado del servicio a partir del 1 de octubre de 1995, para efectos de incluirlo en nómina pensionados.
2.3. Álvaro Enrique Charris, en escrito presentado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el 25 de octubre de 2012, indicó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, y solicitó: i) la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) la actualización de la primera mesada con base en el IPC, desde 1994 hasta noviembre de 2010; y iii) la devolución de los descuentos realizados por concepto de salud. Estas peticiones fueron negadas por la UGPP con Resolución RDP 007330 del 18 de febrero de 2013. 2.4. El actor presentó apelación en contra de la anterior resolución, el 22 de febrero de 2013, con los mismos argumentos y peticiones del escrito que radicó el 25 de octubre de 2012. La UGPP resolvió este recurso a través de la Resolución RDP 016388 del 11 de abril de 2013, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo cuestionado. 2.5. El señor Charris Massi presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de CAJANAL y de la UGPP, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de las Resoluciones UGM 042820 del 16 de abril de 2012, RDP 007330 del 18 de febrero de 2013 y RDP 016388 del 11 de abril del mismo año y, en consecuencia, se ordenara dentro de
otras cosas: i) la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios; ii) la actualización de la primera mesada pensional con base en el IPC, del año 1995 a 2010; 2 Folio 14 ibídem. 3 Folio 13 ibídem. 4 Folios 29 a 33 ibídem. 3
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02815-01
Accionante: Álvaro Enrique Charris Massi Acción de Tutela iii) la devolución de los aportes descontados por concepto de salud durante el primer pago de la asignación de jubilación; y iv) el pago por concepto de intereses moratorios.
Como fundamento de su reproche, explicó, por un lado, que pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debió ser liquidada con fundamento en lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, conforme lo indicó el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consistente en que el listado de factores de la referida Ley 33 no son taxativos sino enunciativos; y por otro lado, que la entidad demandada no actualizó, con base en el IPC, dichos factores salariales de 1995 a 2010, y que no podía realizar descuento alguno por concepto de aportes a salud de la primera mesada, pues el servicio médico no se había prestado. 2.6. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar,
autoridad que, con sentencia del 22 de mayo de 20185, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017, para afirmar que CAJANAL liquidó de forma correcta su mesada pensional, puesto que el actor se encontraba dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.7. Álvaro Enrique Charris Massi presentó recurso de apelación6 en contra de la providencia del 22 de mayo de 2018. Afirmó que no pertenece al régimen de transición de la mencionada Ley 100, pues su derecho pensional ya estaba causado en 1992 cuando completó 20 años de servicio, independientemente de que le faltara cumplir la edad, pues esta es una condición y no un requisito. Así, indicó que su pensión debió ser liquidada en virtud del artículo 1 del Decreto 2143 de 19957 y en aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, es decir, con el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, sin importar si de estos se realizó aportes a pensiones. En todo caso, el actor manifestó que desde otra perspectiva, su pensión debió ser liquidada con lo percibido desde el 1 de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Seguridad Social– hasta el 30 de septiembre de 1995, pues en adelante, no realizó más cotizaciones al sistema de pensiones
2.8. El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2018, confirmó el fallo del a quo. Como fundamento de su decisión, citó las sentencias de la Corte Constitucional SU-395 de 2017 y SU-230 5 Folios 95 a 104 ibídem. 6 Folio 91 a 94 ibídem. 7 Artículo 1: Entiéndase exceptuados del numeral 5o. del artículo 1 y contemplados por el artículo 3 del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02815-01
Accionante: Álvaro Enrique Charris Massi Acción de Tutela de 2015, y el fallo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20188, que delimitaron los parámetros referentes al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de determinar que, si bien la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación son los dispuestos en la Ley 33 de 1985, no es así sobre el IBL, que está fijado por el promedio de los
factores percibidos en el tiempo que le hubiera faltado para adquirir el estatus pensional, o en los últimos 10 años de servicio. Explicó que Álvaro Enrique Charris Massi es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no le aplicaba el Decreto 2143 de 1995, pues al momento de la entrada en vigencia de esta norma, contaba con más de 20 años de servicio y se encontraba vinculado laboralmente al INVIAS. Ahora bien, afirmó que la edad si es un requisito para adquirir el estatus pensional, razón por la que, al cumplirla el actor el 22 de noviembre de 2010, no era posible que le aplicara la Ley 33 de 1985 en su integridad. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios, el tribunal de segunda instancia expuso que esta pretensión no es compatible con la figura de la indexación, pues, de lo contrario, implicaría una doble condena en cabeza de la entidad prestacional responsable. En ese orden, verificó dentro de los documentos obrantes en el expediente ordinario, que junto con la primera mesada pensional, al señor Charris Massi se le canceló el retroactivo correspondiente indexado. Finalmente, en relación con la solicitud del demandante de devolución de los descuentos realizados a su pensión por concepto de aportes a salud hasta el momento en que percibió su primera mesada pensional, el a quem manifestó que no había lugar a su reconocimiento, pues esta era una carga que imponía el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Pretensiones de la acción de tutela El actor presentó escrito de solicitud de tutela9, el 13 de junio de 2019, y en él
pidió: i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna; ii) ordenar la reliquidación de su pensión conforme lo dispone el Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo el principio de favorabilidad, con aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad; iii) ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, causados con ocasión del pago tardío de la primera mesada de jubilación; o en su defecto, la indexación de dichas mesadas; iv) ordenar el pago del retroactivo pensional producto de la reliquidación e indexación pedidas; y v) reconocer intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo.
4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante alegó que su pensión debió ser liquidada con fundamento en el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 610 del artículo 36 de las Ley 100 de 1993, que permiten aplicar en su integridad el 8 Expediente 52001233300020120014301. 9 Folios 1 al 6 del cuaderno de tutela. 10 “Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-02815-01
Accionante: Álvaro Enrique Charris Massi Acción de Tutela régimen anterior al Sistema General de Seguridad Social, que dispone que el IBL está determinado con la inclusión de todos los factores o los contenidos en la Ley 62 de 1985, percibidos durante el último año de servicios.
El señor Charris Massi advirtió que el tribunal tutelado no analizó los extremos del recurso de apelación, puesto que, “pasó por alto” que estuvo vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 5 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993 y con el INVIAS desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995, conforme está indicado en la Resolución UGM42820 del 16 de abril de 2012. Así, afirmó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplió con el único requisito de 20 años de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, puesto que la edad es solo una condición, y sin que después de 1994 realizara cotizaciones al sistema, razón por la que está amparado por la Ley 33 de 1985. El actor planteó los siguientes problemas jurídicos en el escrito de solicitud de amparo: i) ¿En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2143 de 1995, del inciso 6 del artículo 36 de las Ley 100 de 1993, y de los artículos 48 y 53 constitucionales, cumplir con el requisito de tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 excluye del régimen de
transición? ii) ¿El tribunal tutelado vulneró el derecho al debido proceso del actor, al no tener en cuenta que está excluido del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? iii) ¿En aplicación del Decreto 2143 de 1995 y del inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 permite liquidar el IBL con el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios? iv) Determinar si Álvaro Charris tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios o a la indexación sobre las mesadas que fueron pagadas de forma tardía, con ocasión de la Resolución UGM42820 de 2012. Finalmente, alegó que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo pensional en la primera mesada de jubilación, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1608, 1610 y numeral 2 del 1617 del Código Civil, desde el 22 de noviembre de 2010, hasta el 13 de agosto de 2012, fecha en que fue incluido en nómina.
5. Trámite en primera instancia En auto del 19 de junio de 201911, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes, al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y a la UGPP como terceros interesados.
6. Intervenciones vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos” 11 Folio 107 ibídem.
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-02815-01
Accionante: Álvaro Enrique Charris Massi
Acción de Tutela 6.1. El Tribunal Administrativo del Cesar contestó la tutela12 y solicitó que se negaran las pretensiones de la misma por cuanto la providencia del 13 de noviembre de 2018 no incurrió en alguna vía de hecho. Como fundamento de su petición reiteró los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. 6.2. La UGPP contestó la petición de amparo y pidió que se declarara “improcedente” y en consecuencia se “niegue” la solicitud de los derechos fundamentales. Indicó que la decisión judicial cuestionada es acertada e hizo tránsito a cosa juzgada, y que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria. Afirmó que Álvaro Enrique Charris contaba con menos de 40 años de edad y más de 15 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la que fue beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem, es decir, que en su caso, la edad, el tiempo cotizado y el monto de la pensión están definidos en la Ley 33 de 1985, y el IBL está determinado por lo dispuesto en el inciso 3 del referido artículo 36, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por otro lado, argumentó la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones sociales y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y del Consejo de Estado14 sobre el tema.
7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia dictada del 21 de agosto
de 201915, declaró improcedente la acción de tutela. Como sustento de su decisión indicó que la autoridad judicial tutelada estudió la posibilidad de que el actor fuera beneficiario del artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, pero que la descartó al encontrar que este tuvo vigente una relación laboral entre el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995 que lo excluía del supuesto de la norma. Así, el juez constitucional a quo afirmó que, en razón a que el accionante reiteró los argumentos referentes al artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 que fueron resueltos en dos instancias ordinarias, no puede pretender una tercera instancia para otra vez debatir un juicio de estricta legalidad.
8. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación16 en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, en el que reiteró los argumentos del escrito de tutela referente a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en atención de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 y el inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
II. CONSIDERACIONES 12 Folios 116 a 119 ibídem. 13 Entre otras: C-168 de 1995, C-258 del 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, T-018 de 2018, T-661 de 2017, T-039 de 2018. 14 Entre otras, expedientes: 11001031500020170279801, 11001031500020170229201,
11001031500020120014301.
15 Folios 171 a 175 ibídem. 16 Folios 54 al 58 ibídem. 7
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02815-01
Accionante: Álvaro Enrique Charris Massi
Acción de Tutela
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de
Estado.
2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general17 para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados18. 2.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite fue el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales que reprocha fueron vulnerados con la sentencia del 13 de noviembre de 2018.
También encuentra probada la legitimación por pasiva porque el accionado fue la autoridad que profirió la providencia cuestionada en esta acción de amparo que,
según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 17 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en
contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02815-01
Accionante: Álvaro Enrique Charris Massi Acción de Tutela 2.2. El requisito de relevancia constitucional se deriva de la naturaleza y finalidad de la tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución que establece que toda persona tiene derecho a acudir a esta acción para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, y que en los casos en que se ejerce contra providencias judiciales significa que el reproche debe, efectivamente, tratarse de una presunta afectación de derechos fundamentales, pues de lo contrario, el juez constitucional incurriría en una intromisión en
situaciones que le corresponde definir a otras jurisdicciones19. De acuerdo con la jurisprudencia, este requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional20 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad21; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales22 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces23”24. Estas finalidades garantizan la órbita de competencia de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, con respeto a la independencia y autonomía de los jueces. Además, este requisito evita, de contera, que la tutela se convierta en una instancia o en un recurso adicional25. En ese orden, se entiende cumplida la relevancia constitucional, en términos generales, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y 19 Sentencia C-590 de 2005. 20 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como
juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 21 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 22 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en
su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber
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