CE-11001-03-15-000-2019-02820-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02820-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO FÁCTICOImprocedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Niega / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE AÉREO - No se configura [S]e declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico (…) por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. (…) la Subsección descarta el desconocimiento que se predica respecto de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 -proceso 35.803– (…) del Consejo de Estado. (…) pese a la identidad fáctica de ambos procesos, cada uno de ellos debía resolverse con fundamento en lo probado en el proceso, de manera autónoma e independiente, motivo por el cual la Sala considera que la Subsección C de esta Sección de la Corporación no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, amén de señalar que en la sentencia censurada se analizaron las pruebas aportadas, mediante un estudio y una argumentación razonable, (…), actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela (…) respecto de la configuración del defecto fáctico y negará el amparo solicitado por el defecto por desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02820-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO ARANGO JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Carlos Alberto Arango Jiménez y Adriana Salcedo de Benoit, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por escrito presentado el 13 de junio de 20191, los señores Carlos Alberto Arango Jiménez y Adriana Salcedo de Benoit, por conducto de apoderado judicial, 1 Folio 1 del cuaderno principal. instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso.
La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.1. Que se les amparen a mis mandantes los derechos fundamentales al precedente jurisprudencial, a la igualdad, debido proceso, al de defensa, al de acceso a la administración de justicia con la correspondiente indemnización integral de perjuicios o
reparación, al de la seguridad jurídica y confianza legítima, al principio de legalidad, la congruencia de las providencias judiciales, vulnerados por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C – Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas – sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil diez y nueve (2019), radicación número: 73001-23-31-000-1999-02371-01 (36103) en los procesos acumulados actores: Edelmira Jiménez y otros (dentro de los cuales se encuentran mis poderdantes), en el proceso de reparación directa, al producir sentencia que confirma parcialmente los numerales primero, segundo y tercero de la equivocada providencia del Tribunal Administrativo del Tolima calendada el 16 de julio del año 2008 y revocar el resto de dicho fallo, en crasa vulneración de los derechos fundamentales ya citados de mis mandantes. “1.2. Que se deje sin efectos jurídicos dicha sentencia, relacionada e individualizada en la petición anterior. “1.3. Que se ordene al H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C – Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas – sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil diez y nueve (2019), radicación número: 73001-23-31-000-1999-02371-01 (36103) en los procesos acumulados actores: Edelmira Jiménez y otros (dentro de los cuales se encuentran mis poderdantes),en el proceso de reparación directa que se retome el conocimiento
del proceso y profiera el fallo que en derecho corresponda, analizado lo aquí estipulado, conforme a derecho, a las pruebas, a las normas legales y análisis jurídicos congruentes con la demanda, el recurso de alzada y los alegatos de conclusión y a los precedentes jurisprudenciales existentes sobre el mismo caso en diferentes procesos” (subraya del original)2. 2.- Hechos El 20 de marzo de 1999, los señores Javier Arango Jiménez, Luís Alfredo Benoit y Yesid Sánchez, quienes se desplazaban en una aeronave del municipio de Ibagué a Planadas (Tolima) para participar en una reunión con funcionarios del programa de sustitución de cultivos ilícitos PLANTE, fallecieron con ocasión de la colisión de la aeronave. Con ocasión de lo anterior, los familiares de los mencionados señores, de manera separada, interpusieron sendas demandas en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la sociedad aérea de Ibagué Ltda. –SADI LTDA–, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “como consecuencia de la falla del servicio y el daño antijurídico, por el accidente de aviación (…) ocurrido el 20 de marzo de 1999”. Por auto del 6 de septiembre de 2000, en sede de primera instancia se decretó la acumulación de los procesos identificados con los números 2371/99, 2368/99 y 0188/00, por tratarse de demandas con identidad de pretensiones, de hechos y de
partes. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. Mediante proveído del 12 de marzo de 2002, se dispuso que “conforme a la solicitud del 30 de noviembre de 2001, y como de las pruebas practicadas y las aportadas se advierte que la Empresa área que prestó los servicios fue la Comercializadora AEROSUR de propiedad del señor ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO, se dispone vincularla al proceso para integrar el Litis consorcio necesario”. Posteriormente, por sentencia del 16 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por SADI LTDA. “SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. “TERCERO: Declarar no responsable a la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil [sic], de los hechos materia de esta demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. “CUARTO: Declarar a la Compañía Comercializadora ‘AEROSUR’ de propiedad de ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO administrativamente responsable, por los daños y perjuicios derivados del accidente aéreo acaecido el 20 de marzo de 1999 en el que perdieron la vida JAVIER ARANGO JIMÉNEZ, CARLOS YESID SÁNCHEZ
RONDÓN y LUIS ALFREDO BENOIT CAMACHO (…)”.
La parte demandante apeló la anterior decisión, para efectos de que se declarara
la responsabilidad patrimonial de la Aerocivil, de manera solidaria con la Compañía Comercializadora AEROSUR –condenada en primera instancia– y, además, solicitó que se incrementara la condena reconocida a título de perjuicios morales a favor de los hermanos de las víctimas directas del daño. A instancias del recurso de apelación, por fallo del 29 de abril de 2019 –aquí cuestionado–, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió: “PRIMERO: CONFÍRMANSE los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). “SEGUNDO: REVÓCASE LA SENTENCIA RECURRIDA en lo demás y, en su lugar, inhíbase de decidir de fondo respecto del establecimiento de comercio ‘comercializadora AEROSUR’, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que, por el mismo accidente aéreo, se surtieron otros dos procesos y que estos fueron resueltos en segunda instancia por esta Sección, incluso uno de ellos por la misma Subsección C, a favor de los demandantes. Los aludidos procesos, señaló, son: i) radicación: 73001-23-31-000-2000-0063301 (35.803), actor: Isabel Cristina Pedraza Camargo, demandado: departamento del Tolima; sentencia del 1º de agosto de 2016 dictada por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B y ii) radicación: 73001-23-31-000-2001-01985-01 (36.557), actor: Víctor Manuel Tafur Domínguez y otros, demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros; sentencia del 31 de julio de 2017 dictada por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación –ahora accionada–. Sostuvo que, incluso, una de esas sentencias fue cuestionada por medio de acción de tutela por la Aeronáutica Civil (radicación: 11001-03-15-000-201703273-00), pero tanto en primera como en segunda instancia fue denegada y confirmada la responsabilidad que se le atribuyó por el accidente aéreo acaecido el 20 de marzo de 1999. Precisó (trascripción literal): “No existe justificación, razón legal alguna para que en varios procesos con identidad de circunstancias, como lo fue un accidente aéreo donde fallecieron todos sus ocupantes y solo uno sobrevivió: En unos casos se falle a favor y se condena a las entidades demandadas y en otros se absuelvan. En unos casos se reconozca la falla del servicio de la aeronáutica civil y en otros no. En unos casos se analice la integridad de las demandas y en otros no. En unos caos se decreten indemnizaciones de perjuicios y la reparación integral de los perjuicios y en otros no. “Y más aún cuando como en el caso que nos ocupa, el magistrado ponente y el otro magistrado que hace Sala, en reciente pronunciamiento FALLAN CONDENADO A LA
AEROCIVIL y en el último que nos ocupa, LA ABSUELVAN, todo lo cual vulnera además del estudiado precedente jurisprudencial, SUS DERECHOS
CONSTITUCIONALES PRECITADOS”.
De otra parte, se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico “al tomar solamente unas pruebas testimoniales y documentales, pero dejar de lado otras pruebas igualmente importantes”, las que sí se valoraron en el proceso de reparación directa promovido por el señor Víctor Manuel Tafur Domínguez y otros, por el mismo accidente aéreo, proceso que fue conocido por la Subsección que aquí se demanda. Al respecto agregó (trascripción literal): “Bastaría una simple comparación de los fallos en los aspectos probatorios y valoración de los mismos, para encontrar que efectivamente valoraron lo que no favorecía a mis mandantes y dejaron de valorar lo que en efecto llevaría a la producción de una sentencia favorable a las pretensiones de las dos demandas acumuladas, lo cual hace incurrir en vía de hecho por defecto fáctico por dejar de valorar pruebas que conducirían a una sentencia diferente de la que produjeron”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 18 de junio de 20193, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a la Sociedad Aérea de Ibagué Ltda. y a los señores Edelmira Jiménez de Arango, Jaime Arango Jiménez, María Consuelo Arango Jiménez, Amparo Arango Jiménez, Jorge Eduardo Arango
Jiménez, Horacio Arturo Arango Jiménez, César Augusto Arango Jiménez, Gustavo Arango Jiménez, María Helena Arango Jiménez, Esperanza Camacho de Benoit, Hernán Benoit Camacho, Lucía del Socorro Benoit, Leila Ruth Sánchez Rondón, Olga Estefanía Sánchez Rondón, Jaime Orlando Sánchez Rondón, Bernardo Humberto Sánchez Rondón y Luis Enrique Sánchez Rondón 3 Folio 61 del cuaderno principal. (demandantes en los proceso de reparación directa acumulados), como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar, en primer lugar, que los hechos que originan la demanda de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Arango y otros no guardan relación con las funciones asignadas a esa entidad y, en segundo lugar, porque esta última “… representará judicialmente, coadyuvará o intervendrá en los procesos de las entidades públicas de orden nacional, potestativamente según los criterios contenidos en las normas pertinentes”4. 4.3.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se denegara el amparo solicitado por los accionantes, porque, a su juicio, lo que pretenden es convertir la presente acción en una tercera instancia, si se tiene en cuenta que la petición va encaminada a que se revise cada uno de los argumentos expuestos por la Subsección y que condujeron a que se confirmara la decisión de primera
instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa en relación con la Aeronáutica Civil. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, si bien es cierto que en el fallo dictado por la Subsección B de esta Corporación –dentro del proceso radicado bajo el número 35.803– se decidió sobre los mismos hechos que en la sentencia objeto de tutela, lo cierto es que no resulta un precedente aplicable, toda vez que en ese caso el problema jurídico giró en torno a la responsabilidad del departamento del Tolima, en tanto que en el litigio que dio lugar a la acción de tutela se demandó a la Aeronáutica Civil y, por tanto, la responsabilidad se analizó respecto de esta, de conformidad con las pruebas que se aportaron a los expedientes acumulados. En cuanto a la decisión que se alega como desconocida, dictada por esa misma Subsección (radicado 36.557), dijo que “basta con precisar que en la decisión objeto de la presente acción de tutela, la Sala analizó la responsabilidad frente a la única demandada –Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil–, el problema jurídico fue distinto y conforme al cargo formulado por el apelante único, lo cual condujo a un análisis diferente de las pruebas y, por ende, a un desarrollo normativo distinto”. Concluyó que si se denegaron las pretensiones de los ahora accionantes dentro del proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación, fue porque no demostraron la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil5. 4.4. Por escrito del 4 de julio de 2019, el apoderado de los accionantes allegó los
poderes conferidos por los señores Jorge Eduardo Arango Jiménez, María Consuelo Arango de Reina, María Helena Arango Jiménez, Amparo Arango Jiménez, Gustavo Arango Jiménez, Horacio Arturo Arango Jiménez, César Augusto Arango Jiménez, Jaime Arango Jiménez, Juan Pablo Benoit Salcedo6, Juliana Benoit Salcedo7 y Hernán Benoit Camacho, para que los representara 4 Folios 74 a 76 del cuaderno principal. 5 Folios 89 a 90 del cuaderno principal. 6 Representado en el proceso de reparación directa por la señora Adriana Salcedo de Benoit. 7 Representada en el proceso de reparación directa por la señora Adriana Salcedo de Benoit. como terceros interesados y “se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda”. El mencionado profesional indicó que “… con la familia de Yesid Sánchez Rondón carezco de la forma de conseguir poderes, toda vez que de mala fe ellos habían iniciado otro proceso similar por los mismos hechos contra el departamento del Tolima, con abogado diferente al suscrito, habiéndose presentado fallos a su favor el que se adjuntó como precedente jurisprudencial y así se lo hice saber a los magistrados de conocimiento de la sentencia objeto de la presente tutela”. Además precisó que la sociedad Aérea de Ibagué SADI LTDA. ya no existe y, por tanto, resulta imposible su vinculación8. 4.5. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por escrito del 16 de julio de 20199, solicitó que se ordene la notificación de la tutela de la referencia, porque, según su dicho, “esta notificación nunca ha llegado o se ha hecho a la
Aeronáutica Civil, desconociendo la misma”. La Sala considera que se debe denegar dicha solicitud, por cuanto, revisado el expediente, se observa que, en cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General del Consejo de Estado, por oficio No. 61911 de 21 de junio de 201910, notificó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en la dirección de correo electrónico: notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co –la misma que se señala la Aerocivil en su solicitud como dirección para notificaciones judiciales–, entre otras, sin que dicho correo fuese devuelto. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son13:
8 Folio 94 del cuaderno principal. 9 Folios 120 a 122 del cuaderno principal. 10 Folio 65 del cuaderno principal. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene
un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,
en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos entre muchas otras providencias. casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado14. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos
organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’15. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de
diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15
Original de la cita: “SU-050 de 2017”.
Los accionantes alegaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto por desconocimiento del precedente. Por tanto, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de la configuración de estos defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. 2.1. Defecto fáctico La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico “al tomar solamente unas pruebas testimoniales y documentales, pero dejar
de lado otras pruebas igualmente importantes”, las que sí se valoraron en el proceso de reparación directa promovido por el señor Víctor Manuel Tafur Domínguez y otros, por el mismo accidente aéreo. Pues bien, para la Sala, resulta evidente que lo que busca la parte actora es que se realice un nuevo análisis de los aspectos probatorios definidos por el juez natural de la causa. Tan es así que, pese a alegar la configuración de un defecto fáctico porque, según su dicho, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, realizó una valoración parcial del material probatorio allegado al expediente, en la demanda de tutela no se indicó cuál o cuáles habrían sido las pruebas que supuestamente desconoció la autoridad judicial. Esta situación, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se
cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. “… “Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”16. De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico alegado por los accionantes, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.2. Defecto por desconocimiento del precedente La parte accionante sostuvo que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo
de Estado desconoció su propio precedente, porque no tuvo en cuenta las sentencias de 1º de agosto de 2016 (número interno 35.803) y de 31 de julio de 2017 (número interno 36.557), en las que esta Sección, al pronunciarse sobre el mismo accidente aéreo que dio lugar a la decisión cuestionada, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. - Del desconocimiento de la sentencia de 1º de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (número interno 35.803). Revisado el pronunciamiento que se alega como desconocido, se observa que, como lo dijo la parte actora, en esa oportunidad –al igual que ocurrió en el proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes, entre otros– se demandó por los daños causados con ocasión del accidente aéreo acaecido el 20 de marzo de 1999 en Planadas (Tolima), en el que estuvo involucrada la aeronave con matrícula No. HK-1603-P. No obstante, se tiene que en el primer proceso solo se demandó al departamento del Tolima y, por tanto, fue la responsabilidad de esa entidad la que se analizó en la sentencia de 1º de agosto de 2016, mientras que en el segundo proceso –que dio origen
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