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CE-11001-03-15-000-2019-02821-00(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02821-00(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Únicamente procede la impugnación contra la sentencia de primera instancia / RECURSO DE SÚPLICA - Improcedente Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto (…) mediante el cual la magistrada ponente rechazó, por improcedente, el recurso de apelación.(…) esta Subsección precisó que el Decreto 2591 de 1991 (…) únicamente establece como recurso en el trámite de la acción de tutela la impugnación contra la sentencia de primera instancia y, por tanto, los recursos interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de la acción constitucional resultan improcedentes. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto (…) que a su vez declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la medida provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02821-00(AC)

Actor: GUSTAVO BARRIOS LEÓN Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso de súplica interpuesto

por la parte actora contra el auto de 9 de julio de 2019, mediante el cual la magistrada ponente rechazó, por improcedente, el recurso de apelación. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- Los señores Gustavo Barrios León, Silvio Fajardo Castro y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En el libelo introductorio se solicitó una medida provisional, que fue denegada, a través de proveído de 19 de junio de 20191. 2.- La anterior decisión fue recurrida mediante el recurso de apelación, el cual se rechazó, por improcedente, por medio de auto de 9 de julio de 20192. 1 Folios 93 a 95 del cuaderno principal. 2 Folios 161 a 162 del cuaderno principal. 3.- Contra esa última decisión, la parte accionante interpuso el recurso de súplica3. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Corte Constitucional ha establecido que, por ser la tutela un trámite sumario, es decir, breve y rápido, no es procedente la admisión de los recursos que sí proceden en un proceso contencioso administrativo o civil. Puntualmente, esa Corporación expuso: “En desarrollo de lo anterior, ha fijado la Corte el criterio según el cual, en lo que tiene que ver con el trámite procesal de los asuntos que se relacionan con la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, no resulta admisible extender por analogía todas las normas del

Código de Procedimiento Civil al trámite de dicha acción, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible la admisión de todos los incidentes y recursos que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo4”5 (se destaca). Por su parte, mediante providencia de 22 de abril de 2019, esta Subsección precisó que el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” únicamente establece como recurso en el trámite de la acción de tutela la impugnación contra la sentencia de primera instancia y, por tanto, los recursos interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de la acción constitucional resultan improcedentes6. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 9 de julio de 2019, que a su vez declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la medida provisional. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 9 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

3 Folio 169 del cuaderno principal. 4 Original de la cita: “Auto A-270 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra”. 5 Providencia A-349 de 2010. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado: 11001-03-15-000-2019-00427-00. 2

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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