CE-11001-03-15-000-2019-02858-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02858-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado La Sala, en aras de efectuar el análisis planteado por la parte actora y determinar si la providencia que desató el recurso de apelación incurrió en el defecto [sustantivo], precisa que la discusión jurídica que se planteó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho giraba en torno a establecer si era procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la actora como lo dispone el Decreto 546 de 1971, esto es, con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, atendiendo el régimen especial de transición para los funcionarios de la Rama Judicial a que se refiere el Decreto 546 de 1971. (…) Conforme con lo anterior, la Sala no encuentra que se haya configurado este defecto toda vez que los accionados explicaron las razones por las cuales debía hacerse le liquidación de la pensión de la actora en la forma antes señalada y no como ésta lo pretendía, sin que fuera posible liquidarla sobre factores que no hubiese cotizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02858-00(AC)
Actor: MARÍA LOURDES TORRES CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Lourdes Torres Calderón contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y al acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación nro. 20001 3333 005 2017 00288 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y al acceso a la administración de justicia para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica que resultaron vulnerados por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo. Dejar sin efecto la sentencia de fecha 11 de octubre de
2018 proferida en primera instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 20001333300520170028800 y de segunda instancia de fecha 02 de mayo de 2019, con radicado 20001333300520170028801. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los parámetros fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con relación a la aplicación del régimen especial de transición de la Rama Judicial. Cuarto. Que se sirva disponer por el Honorable Consejo de Estado, se comunique a las autoridades judiciales pertinentes acerca de la decisión que deje sin efecto el citado fallo judicial. Quinto. Que, en caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. 1 Folios 4 y 5 del cuaderno de la acción de tutela. Sexto. Que se sirva al Honorable Consejo de Estado, aplicar las facultades extra y ultra petita, conforme lo probado dentro de la acción, por cuanto es de su competencia […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que nació el 2 de septiembre de 1955 y adquirió el estatus de pensionada el 2 de septiembre de 2010, cuando cumplió 55 años de edad.
Sostuvo que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1977 hasta la fecha. Indicó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución nro.
57279 del 30 de octubre de 2006 le reconoció una pensión de vejez a partir del 19 de abril de 2006, aplicando los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1158 de 1994 y 01 de 1984. Señaló que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “(…) pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y negaron la reliquidación de la pensión en cuanto no se aplicaron (sic) lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. En consecuencia, pidió que se le reliquidar (sic) su pensión tal como lo dispone el citado Decreto 546 de 1971 (…)”. Explicó que en sentencia del 11 de octubre de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda. Agregó que en providencia del 2 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la precitada decisión desconociendo que “(…) es beneficiaria del régimen especial de transición de la referida (sic) decreto 546 de 1971, ley 33 de 1985 artículo 1 decreto 1045 de 1978, ley 4 del 23 de abril de 1966, ley 6 de 1962 (…)”. (Subrayas en el escrito de tutela) Argumentó que la providencia que resolvió el recurso de alzada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por cuanto omitió pronunciarse respecto del “(…) derecho que le asiste a la demandante de gozar y
disfrutar de la pensión de jubilación con el total de los factores salariales denegados y sobre los cuales realizaron los aportes para pensión, esto es, desde la fecha en que causó el derecho pensional como funcionaria de la rama judicial bajo las normas que arropan a los funcionarios judiciales, esto es, 02 de septiembre de 2010, conforme lo preceptuado por el Decreto 546 de 1971 y ley 33 de 1985, respectivamente (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 14 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación2 y asignada en reparto el 17 adiado3. 3.2. Por auto del 19 de junio de 20194, se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar; así como vincular al representante legal de la UGPP, por tener interés en las resultas del proceso y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.
Igualmente, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar que allegara copia en archivo digital o físico del expediente con radicado nro. 20001 3333 005 2017 00288 00, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la actora en contra de la UGPP, el cual fue remitido6. 3.3. El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe en oportunidad7, solicitando denegar la acción de tutela dado que la providencia
cuestionada adoptó los criterios de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación; de manera que negó la reliquidación de la pensión por cuanto “(…) en el caso analizado, no existió prueba que la accionante haya efectivamente cotizado con respecto a las primas que enunció en su escrito de demanda (…)”. 3.4. La UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,9 así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: 2 A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 3 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 60 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Folios 62 y 63 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Esta orden se cumplió en la fecha del 25 de junio del 2019 según consta de folios a 64 a 68 del
cuaderno de la acción tutela. 6 Folio 73 y 74 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folio 69 a 72 del cuaderno de la acción de tutela. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.2.1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución nro. 57279 reconoció a la señora Torres Calderón una pensión de vejez atendiendo a que cumplió los requisitos como servidora de la Rama Judicial.
En dicho acto se señaló: “(…) en aplicación del Régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetó tres requisitos como son el tiempo de servicios, la edad y el monto del régimen anterior vigente; se estableció que en el presente caso se aplicará el Decreto 546 de 1971 para estos requisitos y la liquidación como a continuación se aplica. // Que la liquidación se efectúa con el
75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de diez años”. 4.2.2. La interesada presentó solicitud de reliquidación pensional y por Resolución nro. 017806 del 28 de abril de 2017, la UGPP resolvió desfavorablemente dicha petición. 4.2.3. La precitada decisión fue confirmada por los actos administrativos nro. RDP 022587 del 31 de mayo de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y RDP 029597 del 24 de julio de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 4.2.4. La accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “ […]
DECLARACIONES
1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL, de la resolución nro. 57279 del 30 de octubre de 2006, proferida (sic) la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E hoy la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, por medio de (sic) cual reconoce la pensión de vejez a la señora MARÍA LOURDES TORRES CALDERÓN a razón que no se tuvo en cuenta el último año de servicio y los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro, conforme lo preceptúa, el Decreto Ley nro. 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 artículo 1, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a partir del cumplimiento del status
de pensionado. 11 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 20001 3333 005 2017 00288 00.
2. SE DECLARE LA NULIDAD, de la resolución nro. RDP 017806 del 28 de abril del 2017, proferida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, por medio de (sic) cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez a la señora MARIA
LOURDES TORRES CALDERON.
(…) CONDENAS Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, esto es, se condene a la
demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y PAGO de:
1. La RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a mi representada señora MARIA LOURDES TORRES CALDERON, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 artículo 1 y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme lo preceptúa el Decreto Ley nro. 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 artículo 1, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (…) […]”. 4.2.5. El expediente correspondió en reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar que en sentencia proferida en audiencia inicia el 11 de octubre de 2018 negó las pretensiones, por considerar: “[…] Aclarado lo anterior, en este caso la discusión radica en la forma
de integrar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales que pueden ser incluidos en el mismo para liquidar la pensión de la actora, no obstante, se debe precisar que como ya se indicó, este caso se deberá regir por los parámetros sentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015 y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 dentro del proceso radicado expediente: 52001 2333 000 2012 00143 01, las cuales remiten para esos efectos a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la desarrollan. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que en los últimos 10 años de servicio la actora devengó como factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes a pensión la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, los cuales fueron certificados en los formatos de relación de salarios, obrantes en el folio 107 (CD con expediente administrativo), y que la Caja Nacional de Previsión Social le hizo el reconocimiento pensional con base en el 75% del Ingreso Base de Liquidación (fl.16 a 20), teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotización a pensión durante los últimos diez (10) años de servicios, considera el Despacho que NO hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA LOURDES TORRES CALDERÓN, pues la misma se realizó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, las
pretensiones de la demanda serán negadas, al encontrarse probada la excepción de inexistencia de la obligación […]”. (se destaca) 4.2.6. Contra la aludida providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y en sentencia del 2 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) La interesada agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable12 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 2 de mayo de 2019 y la tutela radicada el 14 de junio de esta anualidad; iii) las irregularidades manifestadas por el demandante conciernen a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 12 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, la accionante señaló que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala observa que solo se cumple este requisito frente al derecho fundamental a la seguridad social en la medida que la inconformidad de la parte actora está relacionada con la reliquidación de la pensión de vejez que estima debió hacerse con el total de los factores salariales devengados en el último año de servicios, acorde con lo establecido por el Decreto 546 de 1971, por encontrarse en el régimen especial de transición de la Rama Judicial. Por consiguiente, es procedente descender al estudio de los defectos invocados: 4.3.1. El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.
En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”13. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”14. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…)”15. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos16, no
simplemente supuestos por el juez, racionales17, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos18, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les 13 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 17 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”19. Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber20:
a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa21, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba22, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión23. Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó24: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En el evento que se analiza, la parte actora cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal
Administrativo del Cesar que le negaron la reliquidación de la pensión de vejez con el total de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; sin embargo, no señaló las razones por las cuales estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en este defecto, esto es, si se dejó de decretar una prueba solicitada o si estando acreditado un hecho en el expediente no se lo tuvo en cuenta para proferir la sentencia o en que hayan fundamento sus providencias en circunstancias que no existían en el plenario. En tal medida no es posible descender en el estudio del mismo puesto que la parte no argumentó los motivos para su configuración. 4.3.2. El Defecto sustantivo 18 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 22 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 23 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre
otras. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho25. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un
defecto material en una providencia judicial26. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes 25 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
26 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. […]”27, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. En este asunto, el apoderado de la accionante fundamenta el defecto invocado en que las autoridades judiciales accionadas omitieron “(…) pronunciarse sobre el derecho que le asiste a la demandante de gozar y disfrutar de la pensión de jubilación con el total de los factores salariales denegados y sobre los cuales se realizaron los aportes para pensión, esto es, desde la fecha en que causó el derecho pensional como funcionaria de la rama judicial bajo las normas que arropan a los funcionarios judiciales, esto es, 02 de septiembre de 2010, conforme lo preceptuado por el Decreto 546 de 1971 y ley 33 de 1985, respectivamente (…)”. Refirió a las sentencias SU – 210 de 2017; SU – 631 de 2017; SU – 427 de 2016 y C – 258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional para afirmar que “(…) la regla de la Corte Constitucional sobre el IBL afecta a quienes se les reconozca pensión bajo este régimen especial sí y solo sí la prestación fue obtenida con
evidente abuso del derecho resultado de una vinculación precaria (…)”. La Sala, en aras de efectuar el análisis planteado por la parte actora y determinar si la providencia que desató el recurso de apelación incurrió en el defecto señalado, precisa que la discusión jurídica que se planteó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho giraba en torno a establecer si era procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la actora como lo dispone el Decreto 546 de 1971, esto es, con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, atendiendo el régimen especial de transición para los funcionarios de la Rama Judicial a que se refiere el Decreto 546 de 1971. Al efecto se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda por considerar: “[…] En síntesis, la demandante aduce que, en el acto de reconocimiento y liquidación de su pensión, se incluyó únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios, ignorando el resto de factores salariales percibidos en el último año de servicios, y que además se hizo con base en lo percibido durante los últimos 10 años de servicios y no con base en el último año como debió hacerse. De la lectura del contenido de dicha resolución, se desprende que la accionada liquidó la asignación con base en lo percibido por la a
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