CE-11001-03-15-000-2019-02859-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02859-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / LESIONES DE CONSCRIPTOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la fecha en que se tuvo certeza y conocimiento del daño En resumen, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde el 24 de abril de 2007, pues ese día se realizó una reunión de médicos en la que se informó al actor sobre la lesión que padecía, esto es, nació la certeza con respecto al conocimiento del daño cuyo resarcimiento fue reclamado en la demanda de reparación directa. (…) A juicio de la Sala, la autoridad judicial demanda sí atendió el precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, en el sub lite la caducidad debía contarse desde la reunión médica del 24 de abril de 2007, pues quedó demostrado que en ese momento el demandante conoció el daño, en la medida en que fue diagnosticada con grado de certeza la lesión padecida por el [accionante]. De hecho, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó los motivos por los que no podía tenerse en cuenta el acta de junta médico laboral del 14 de mayo de 2008 para contabilizar el término de caducidad. En síntesis, en
concordancia con el precedente de unificación, explicó que dicha junta no informó del daño, puesto que no diagnosticó la lesión del actor. Asimismo, señaló que, justamente, con base en el diagnóstico del 24 de abril de 2007, fue convocada la aluda junta médico laboral. Siendo así, la Sala concluye que las providencias cuestionadas no desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) La Sala estima que no hubo defecto sustantivo, toda vez que la norma en cita no resulta pertinente para resolver el asunto, es decir, nada dice sobre la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa. La oportunidad para demandar en acción de reparación directa está regulada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (norma que regía el proceso ordinario) y, por lo tanto, esa es la norma que debía aplicarse, como bien lo hizo la autoridad judicial demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02859-00(AC)
Actor: LEIVER ESNEIDER CASTAÑEDA GUATIVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Leiver Esneider Castañeda Guativa contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Leiver Esneider Castañeda Guativa pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 29 de noviembre de 2018. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectúe un estudio acucioso del caso sub-examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las providencia (sic) proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado de fecha Noviembre de 29 de 2018, expedida en el radicado No. 5000123312012004801, y en su defecto se ordene rehacer la sentencia en un plazo prudencial, para que me sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones de la demanda, que inicialmente fueron accedidas por el
Tribunal Administrativo del Meta1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de mayo de 2005, en la Estación de Policía de Mesetas (Meta), el señor Leiver Esneider Castañeda Guativa prestaba el servicio militar obligatorio y, mientras cavaba una trinchera, sintió un fuerte dolor en el testículo derecho. 2.2. El 20 de febrero de 2007, el médico tratante determinó que el señor Leiver Esneider Castañeda Guativa posiblemente padecía «hipotrofia y epididimitis» en
el testículo derecho. Dicho diagnóstico fue confirmado el 24 de abril de 2007, en reunión realizada por tres médicos para valorar la condición del actor. 1 Folio 12 del cuaderno principal. 2.3. El 14 de mayo de 2008, la Junta Médico Laboral de la Policía determinó que el demandante padece «hipotrofia testicular derecha, con epididimitis crónica» y que perdió el 16 % de la capacidad laboral. Dicho diagnóstico fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta 3450 del 30 de septiembre de 2008. 2.4. A solicitud del demandante, mediante dictamen 11218209 del 2 de junio de 2009, la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta señaló que la pérdida de capacidad laboral fue del 96,22 %. 2.5. El 21 de mayo de 2010, el señor Leiver Esneider Castañeda Guativa y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, pues, en su criterio, es responsable de los perjuicios derivados de la lesión que padece en el testículo derecho. 2.6. Por sentencia del 14 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta declaró que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable por la lesión que padece el señor Leiver Esneider Castañeda Guativa y lo condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales, por daño a la vida en relación y por perjuicios materiales. 2.7. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló dicha decisión y, mediante
sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. En concreto, dijo que la caducidad debía contarse desde la reunión médica del 24 de abril de 2007, pues desde ese momento existe certeza del diagnóstico y del conocimiento de la lesión.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Leiver Esneider Castañeda Guativa alegó que la sentencia del 29 de noviembre de 2018 incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 15 de Decreto 1796 de 2000. Que dicha norma señala que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión son las autoridades responsables de valorar y registrar las lesiones padecidas por el personal adscrito a la Policía Nacional. Que, por ende, el término de caducidad debía contabilizarse desde el 14 de mayo de 2008 y no desde la realización de la reunión médica del 24 de abril de 2007. 3.2. Que, de hecho, la autoridad judicial demandada desconoció que el daño padecido por el demandante es continuado, puesto que se ha agravado con el paso del tiempo y ha derivado en cambios de estado ánimo y pérdida de la capacidad reproductiva. Que, por ende, debe tenerse en cuenta el precedente fijado en casos de discusiones de caducidad en daños continuados o sucesivos2. 3.3. Que si bien no existe posición unificada en cuanto al momento en que debe contarse el término de caducidad en casos de lesiones padecidas por conscriptos,
2 El actor citó la sentencia del 10 de marzo de 2011 (expediente 20109). lo cierto es que la posición dominante es que se cuenta desde la junta médico laboral3. 3.4. Que, además, en sentencia de tutela del 14 de agosto de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió que la caducidad en casos de conscriptos se cuenta desde la realización de la junta médico laboral.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 18 de junio de 2019, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y a los señores Ángela Mayerly Castillo Fandiño, Yeny Yineth Valencia Guavita, Aracely Guavita Navarro y Luis Arturo Castañeda Arévalo4. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio5.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La Magistrada ponente de la sentencia cuestionada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, explicó lo siguiente: 5.1.1. Que no fue desconocido el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, que señala los parámetros para contar el término de caducidad en los casos de lesiones personales. Que dicho precedente señala que
la caducidad se cuenta desde el conocimiento del daño y, en ciertos casos especiales y bajo criterio del instructor, desde cuando se tiene conocimiento del daño. 5.1.2. Que la caducidad no podía contarse desde la junta médico laboral, pues el demandante tuvo conocimiento certero del daño con ocasión de la reunión de médicos del 24 de abril de 2007. 5.1.3. Que no hubo defecto sustantivo, pues lo cierto es que las normas que regulan las juntas médico laborales no tienen incidencia en la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Que, de hecho, la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 estableció que la fecha de conocimiento de la magnitud del daño no puede tomarse como parámetro para contar el término de caducidad. 5.1.4. Que, además, la sentencia cuestionada tuvo en cuenta otros pronunciamientos que trataron casos similares, esto es, demandas de reparación directa derivadas de lesiones sufridas por conscriptos. 3 El demandante citó providencias del 15 de febrero de 1996 (expediente 11239), del 27 de febrero de 2003 (expediente 18735), del 12 de mayo de 2010 (expediente 31582), del 7 de julio de 2011 (expediente 22462), del 7 de julio de 2011 (expediente 24249), del 23 de mayo de 2012 (expediente 26673) y del 14 de agosto de 2014 (no señaló expediente) 4 Actuó en el proceso de reparación directa en nombre propio y en representación de los menores Kevin
Daniel Castañeda González y Ángela María Castañeda González. 5 Folios 43 a 49. 5.1.5. Que, por último, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada fue notificada el 11 de diciembre de 2018 y la demanda de tutela fue presentada en junio de 2019, esto es, fuera de los 6 meses que la Sala Plena de esta Corporación ha definido como plazo razonable para la inmediatez en casos de tutela contra providencia judicial.
6. Intervención de tercero con interés 6.1. El Secretario General de la Policía Nacional pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que se resumen enseguida: 6.1.1. Que se contó debidamente el término de caducidad del medio de control de reparación, pues desde el 24 de abril de 2007, esto es, desde la reunión médica, el actor fue informado del diagnóstico. Que los conceptos de la junta y el tribunal médico laboral no incidieron en el término de caducidad, por cuanto, desde antes, el señor Castañeda Guativa conoció el diagnóstico. 6.1.2. Que la esterilidad y los problemas psicológicos tampoco inciden en el término de caducidad, puesto que se trata de secuelas de la lesión que padece. 6.1.3. Que, por último, el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el estudio del fondo del asunto.
6.2. Los señores Ángela Mayerly Castaño Fandiño, Yeni Yineth Valencia
Guavita, Aracely Guavita Navarro y Luis Arturo Castañeda Arévalo manifestaron que fueron notificados del auto admisorio, que conocen el contenido de la demanda y que se atienen a lo decidido por la Sala.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad
de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Cuestión previa 2.1. La autoridad judicial demandada alegó que la demanda de tutela no cumplía el requisito de inmediatez. Por lo tanto, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala deberá verificar si la tutela cumple dicho requisito. 2.2. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera
oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la 8 SU-573 de 2017. 9 Sentencia T123 de 2007. interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el
derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo sí cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada por edicto desfijado el 13 de diciembre de 201811 y la demanda de tutela fue presentada el 13 de junio de
201912. Conforme con lo anterior, se advierte que transcurrieron cinco meses y 29 días, de modo que fue cumplido el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena13. 2.4. Siendo así y al encontrarse cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará el fondo del asunto.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. En los términos de la solicitud de amparo, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente o en defecto sustantivo, cuando, en segunda instancia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió el señor Leiver Esneider Castañeda Guativa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
4. El desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como
referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 4.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que14: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 4.3. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Folio 39 vuelto del cuaderno principal. 12 Folio 1 ibídem. 13 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 14
Sentencia T-158 de 2006. 4.4. En cuanto al precedente vertical —que es el que aquí interesa—, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 4.4.1. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, vulnera el derecho a la igualdad. 4.5. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos con supuestos fácticos y
jurídicos idénticos se decidan de la misma forma. 4.5.1. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
5. Sobre el desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 5.1. El demandante alegó que fue desconocido el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. A juicio del actor, dicho precedente señala que en esos casos la caducidad se cuenta desde la junta médico laboral. 5.2. A continuación, la Sala hará un recuento de la evolución del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, esto es, en discusiones referidas a la contabilización del término de caducidad en casos de lesiones. De hecho, en principio, se hará énfasis en casos de lesiones padecidas por conscriptos y personal profesional adscrito a las fuerzas armadas. 5.2.1. En auto del 15 de febrero de 1996 (expediente 11239), la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el caso de un conscripto y dijo lo siguiente: A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si
bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado, hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que éste desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, quienes ignorando la gravedad del accidente, cancelaron en varias oportunidades las citas que éste debía cumplir en el Hospital Militar. […] Así las cosas, en la especie, es forzoso hacer, por razones de justicia y también de equidad, una interpretación generosa del momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad, para permitir la admisión de la demanda y con ésta, el acceso a la administración de justicia 5.2.1.2. Como se ve, la Sección Tercera del Consejo de Estado contó el término de caducidad de la acción de reparación directa desde la junta médico laboral, pues estimó que desde ese momento la víctima tuvo conocimiento de los efectos nocivos de la lesión padecida por causa y razón del servicio. Es decir, fue aplicada
una excepción a la regla de caducidad, por cuanto en ese caso no se pudo conocer prima facie la magnitud de la lesión. 5.2.2. En auto del 12 de mayo de 2010 (expediente 31582), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó el caso de un conscripto lesionado por una mina antipersona y consideró lo siguiente: En línea con los anteriores pronunciamientos, la Sala estima necesario reafirmar la posición jurisprudencial que se ha adoptado acerca del tema en estudio, en el sentido de que la regla general para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se tomará como punto de partida contados desde el acaecimiento del hecho que originó el daño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. No obstante lo anterior, la Sala destaca que, en algunas ocasiones, pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce sólo hasta después del acaecimiento de los hechos, motivo por el cual, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquéllos tenga ocurrencia. Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad
del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar. En este orden de ideas, puede concluirse entonces que si bien el actor sufrió el daño en una fecha determinada, lo cierto es que sólo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 24 de septiembre de 1998, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 1999, resulta oportuna. 5.2.2.1. En ese caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consideró que, dadas las particularidades del caso bajo estudio, la caducidad de la acción de reparación directa promovida por lesiones causadas a conscriptos podía contarse desde la junta médica, pero solo para los casos en que la magnitud del daño se conociera con ocasión de esa junta. Es decir, reconoció que, ante la incertidumbre sobre la magnitud o gravedad del daño, la caducidad debía contabilizarse desde la junta médica. 5.2.3. En auto del 11 de agosto de 2011 (expediente 40805), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al estudiar el caso de un soldado profesional lesionado por una mina antipersona, dijo lo siguiente: La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificablesaquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño […]. De esta manera, en atención a los hechos señalados expresamente en la demanda, viene a ser claro que el conocimiento del daño fue coetáneo al hecho dañoso, pues, una vez ocurrida la explosión de la mina antipersonal, la víctima tuvo conocimiento de las consecuencias del siniestro, habida cuenta de que las lesiones sufridas fueron evidentes en sus consecuencias y secuelas […], denotando la concreción del daño por el que hoy se reclama. Así las cosas, en el presente caso es claro que las consecuencias del hecho dañoso fueron inmediatas e inmodificables, atendiendo la mencionada naturaleza de las lesiones, por lo cual, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente de los hechos. Quiere aprovechar la Sala para reiterar las consideraciones expuestas en sentencia 19 de julio de 2006, expediente 28.836, referidas a la manera de contabilizar el término de caducidad en aquellos casos relacionados con
lesiones personales, precisando que, a diferencia de lo entendido por la parte actora, no se trata de una regla general absoluta que se aplique en todos los casos de lesiones, pues, como se ha manifestado, debe analizarse con detenimiento cada caso en particular, diferenciando la certeza del daño y la magnitud del mismo, ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible en el curso del proceso establezca la segunda. En conclusión, al ser evidente la ocurrencia del daño el 4 de noviembre de 2.006, fecha en que ocurrieron los hechos, el término de caducidad corría en principio desde el 5 de noviembre de ese año y hasta el 5 de noviembre de 2.008, por lo que para cuando se presentó la demanda -1° de junio de 2.010-, la acción ya había caducado y se imponía su rechazo, como en efecto ocurrió, lo que lleva a señalar que el razonamiento del a quo fue acertado y amerita su confirmación. 5.2.3.1. Como se ve, en esta oportunidad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, analizó el caso de un caso de lesiones sufridas por un soldado profesional y consideró que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos que generaron el daño, por cuanto desde ese mismo momento se hizo evidente la naturaleza inmediata e inmodificable de las lesiones. 5.2.4. En sentencia del 12 de febrero de 2014 (expediente 31583), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estudió el caso de una persona que sufrió
una enfermedad profesional durante la prestación del servicio militar obligatorio
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