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CE-11001-03-15-000-2019-02865-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02865-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia objeto de la acción de tutela, que resolvió el recurso extraordinario de anulación presentado contra el laudo arbitral proferido el 9 de agosto de 2017, fue proferida el 20 de marzo de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y notificada el 4 de abril de 2018 y la parte actora interpuso la acción de tutela el 17 de junio de 2019. Con base en lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela fue presentada catorce (14) meses y trece (13) días después de proferida la sentencia controvertida y, por tanto, establece que se superó el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en

debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02865-00(AC)

Actor: XIE S.A. (ANTES VARGAS VELANDIA LTDA.), EDIVIAL INGENIERÍA

S.A.S. Y SEVILLA Y MARTÍNEZ INGENIEROS C.S.A – SEMAICA

Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL DE VARGAS VELANDIA LTDA, HOY XIE

S.A., EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S. Y SEVILLA Y MARTÍNEZ INGENIEROS

C.S.A – SEMAICA, INTEGRANTES DEL CONSORCIO KUMBRE, CONTRA EL

FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE Y

SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las sociedades XIE S.A. (antes Vargas Velandia Ltda.), Edivial Ingeniería S.A.S. y Sevilla y Martínez Ingenieros C.S.A – Semaica, integrantes del Consorcio Kumbre contra el “[…] Tribunal Arbitral de Vargas Velandia Ltda, hoy XIE S.A., Edivial Ingeniería S.A.S. y Sevilla y Martínez Ingenieros C.S.A – Semaica, integrantes del Consorcio Kumbre, contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE […]” y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio: i) el Tribunal Arbitral, al proferir el auto de pruebas de 2 de noviembre de 2016 y el laudo arbitral de 9 de agosto de 2017, y ii) la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2018 dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001 03 26 000 2017 00161 00, incurrieron en defecto sustantivo y fáctico. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la

Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el “[…] Tribunal Arbitral de Vargas Velandia Ltda, hoy XIE S.A., Edivial Ingeniería S.A.S. y Sevilla y Martínez Ingenieros C.S.A – Semaica, integrantes del Consorcio Kumbre, contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE […]” y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal Arbitral, al proferir el auto de pruebas de 2 de noviembre de 2016 y el laudo arbitral de 9 de agosto de 2017, y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2018, dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001 03 26 000 2017 00161 00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Refirieron que suscribieron contrato de obra número 2071732 con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, el 31 de octubre de 2007, con el objeto de ejecutar la obra denominada “[…] construcción del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia – Caquetá […]”.

4. Explicaron que el contrato referido tuvo ampliación en el plazo y el valor a

través de la suscripción de 14 documentos contractuales modificatorios, entre los cuales se encuentra el contrato modificatorio de 31 de marzo de 2010, por medio del cual las partes acordaron que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE estudiaría las reclamaciones presentadas por el contratista, en los siguientes términos: “[…] CLÁUSULA SEXTA: En el evento en que EL CONTRATISTA formule reclamaciones a FONADE, derivadas de la ejecución del contrato n° 2071792, la Entidad las resolverá durante la vigencia del mencionado contrato, es decir durante el plazo previsto para la ejecución de las obras o, a más tardar, a la liquidación del mismo contrato. La presente estipulación no constituye cláusula compromisoria ni, mucho menos, una aceptación de los reclamos del CONTRATISTA. CLÁUSULA SÉPTIMA. Continúan vigente las cláusulas del contrato número 2071792 y de sus modificaciones que no contravengan las estipulaciones del presente documento […].

5. Adujeron que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE suscribió el acta de entrega y recibo final del proyecto, el 11 de junio de 2011, y el Centro Penitenciario y Carcelario de Florencia – Caquetá se encuentra prestando el servicio para el que fue construido.

6. Indicaron que radicaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y

Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el 12 de agosto de 2013, “[…] al amparo del Código de Procedimiento Civil […]”.

7. Señalaron que el Tribunal Arbitral, mediante auto proferido el 2 de noviembre

de 2016, decretó el dictamen contable solicitado por la parte convocante, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso1.

8. Refirieron que, a través de memorial presentado el 28 de octubre de 2016: i) solicitaron que en el dictamen decretado participara un perito ingeniero o arquitecto experimentado en obras de infraestructura y ii) presentaron un cuestionario para que se tuviera en cuenta al momento de realizar el interrogatorio correspondiente.

9. Adujeron que, el Tribunal Arbitral, a través de auto proferido el 21 de noviembre de 2016: i) negó la solicitud referida, en los siguientes términos, “[…] Asimismo, precisa el Tribunal que no se decretará la participación de un perito ingeniero o arquitecto experimentado en obras de infraestructura para la práctica de dictamen pericial, como se solicita en el memorial de 28 de octubre de 2016, toda vez que, de una parte, la prueba solicitada oportunamente no incluía aspectos técnicos, ni la participación de un perito técnico y, de otra, el artículo 226 del Código General del Proceso prevé que “todo dictamen será practicado por un perito […]” y ii) aclaró que en la oportunidad procesal pertinente calificaría la procedencia de las preguntas contenidas en el interrogatorio presentado.

10. Afirmaron que interpusieron recurso de reposición contra la decisión referida, por estimar que la norma aplicable para el decreto y practica de pruebas en el asunto bajo examen era el Código de Procedimiento Civil2, de conformidad con lo 1 Ley 1564 de 12 de julio de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan

otras disposiciones. […]” 2 Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970. Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. establecido en el literal a) del numeral 1) del artículo 6253 del Código General del Proceso4.

11. Manifestaron que el Tribunal Arbitral resolvió negar el recurso de reposición interpuesto, por considerar que: i) se había designado a una firma con una amplia y reconocida experiencia en el área contable y financiera en proyectos de infraestructura, lo cual implicaba que tenía la capacidad y la competencia para resolver el cuestionario propuesto, y ii) el Código General del Proceso era la norma aplicable, teniendo en cuenta que al momento de decretar el dictamen contable era la norma vigente.

12. Expresaron que el Tribunal Arbitral, mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2016, resolvió que el perito debería dar respuesta a las preguntas de contenido contable del cuestionario allegado por la parte convocante.

13. Señalaron que interpusieron recurso de reposición contra la decisión proferida el 21 de noviembre de 2016 y el Tribunal Arbitral negó el recurso, argumentando que “[…] respecto de las razones de la recurrente relacionados con la aplicación del Código de Procedimiento Civil, rechazará de plano sus oposiciones en la medida que la apoderada de la parte convocada ya había interpuesto recurso con idéntica causa en providencia anterior y el Tribunal las había resuelto […]. Ahora bien, respecto de la delimitación del cuestionario, el Tribunal encuentra que la prueba fue pedida como un dictamen contable y asimismo fue decretada; de manera que no le es dable a la parte solicitante de la prueba, que por vía de adición al

cuestionario, cambie la naturaleza de la misma; es decir, vuelva un dictamen contable en un dictamen técnico […]”.

14. Afirmaron que Integra Auditores Consultores S.A. presentó el dictamen contable, el 13 de marzo de 2017, en el cual absolvió los cuestionarios presentados por las partes y aprobados por el Tribunal Arbitral, esto es, las preguntas relacionadas con temas contables.

15. Explicaron que solicitaron ante el Tribunal Arbitral aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial de 13 de marzo de 2017, por estimar que era necesario que Integra Auditores Consultores S.A. se asesorara de profesionales expertos en obras de infraestructura.

16. Indicaron que el Tribunal Arbitral profirió laudo arbitral, el 9 de agosto de 2017, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el contratista había renunciado a las acciones y reclamaciones correspondientes al suscribir las adiciones contractuales y/o los otrosíes, sin tener en cuenta el contrato modificatorio de 31 de marzo de 2010.

17. Refirieron que interpusieron recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 9 de agosto de 2017 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 “[…] TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las

siguientes reglas de tránsito de legislación:

1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la

legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. 4 Ley 1564 de 12 de julio de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”

18. Afirmaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación y, al igual que el Tribunal Arbitral, omitió analizar el contrato modificatorio de 31 de marzo de 2010.

La solicitud de tutela Pretensiones

19. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

1. Se declare la nulidad del Laudo Arbitral proferido el 9 de agosto de 2017 y de las actuaciones procesales surtidas a partir del 2 de noviembre de 2016 en el trámite Arbitral promovido por CONSORCIO KUMBRE contra FONADE, por Defecto Sustantivo por la aplicación de normas procesal distinta a aquella que ordena la norma procesal vigente, esto es, el Código General del Proceso.

2. Se ampare el derecho de CONSORCIO KUMBRE al debido proceso y, en consecuencia, a partir del auto de Decreto de Pruebas librado el 2 de noviembre de 2016 y en el curso del debate probatorio se declare que son aplicables los Arts. 233 y ss C.P.C. Lo anterior por mandato expreso del Art. 625, numeral 1)

literal a) del C.G.P.

3. Se declare la nulidad del Laudo Arbitral proferido el 9 de agosto de 2017 en el trámite arbitral promovido por CONSORCIO KUMBRE contra FONADE, por defecto fáctico negativo por el desconocimiento de lo pactado entre las partes en Contrato Modificatorio No. 10 del 31 de marzo de 2010 lo que constituye una violación a los principios de autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda; violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a aportar pruebas y que éstan sean valoradas por el operador judicial por la no valoración de esta prueba por parte del Panel Arbitral.

4. Se declare la nulidad de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Honorable Consejo de Estado por Defecto Sustantivo y Defecto Fáctico, según lo expuesto.

[…]”.

20. La parte actora, en su escrito de tutela, señaló que el Tribunal Arbitral y Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en: i) defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas del Código General del Proceso5 respecto al decreto y practica de pruebas, debido a que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 1) del artículo 6256 de la misma normativa, se debió aplicar el Código de Procedimiento Civil7 y ii) defecto fáctico por omitir valorar el contrato modificatorio núm. 10 de 31 de marzo de 2010. 5 Ley 1564 de 12 de julio de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”

6 “[…] TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.

En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. 7 Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970. Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. Actuación

21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de julio de 2019, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y ordenó notificar a los árbitros que conformaron el Tribunal Arbitral y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

22. De igual manera, dispuso vincular al Fondo de Proyectos de Desarrollo – FONADE, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

23. Los árbitros que conformaron el “[…] Tribunal Arbitral de Vargas Velandia Ltda, hoy XIE S.A., Edivial Ingeniería S.A.S. y Sevilla y Martínez Ingenieros C.S.A – Semaica, integrantes del Consorcio Kumbre, contra el Fondo Financiero de

Proyectos de Desarrollo – FONADE […]”, mediante escrito de 23 de julio de 2019, solicitaron negar la solicitud de tutela. 23.1. En ese sentido, explicaron que en los trámites arbitrales se dio aplicación inmediata del Código General del Proceso, a partir del 1 de enero de 2014, excepto respecto a las actuaciones que ya se hubieren iniciado y, por tanto, teniendo en cuenta que el caso sub examine el auto de decreto de pruebas se profirió el 2 de noviembre de 2016 esta actuación se debía regir por el Código General del Proceso. 23.2. Asimismo, señalaron que el Tribunal Arbitral si tuvo en cuenta el otrosí núm. 10 de 31 de marzo de 2010 y, en ese sentido, afirmaron que “[…] prueba de ello es que se hace mención de este, en un acápite del laudo; lo que ocurre es que la accionante pretende imponer de manera reiterada una interpretación que ella hace de las cláusulas sexta y séptima de este, totalmente contraria a la interpretación y conclusión a la que llego el Tribunal. De manera que se trata de un aspecto que fue decidido de fondo por el Tribunal y que no le ha dejado conforme a la actora […]”. 23.3. Adicionalmente, refirieron que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez y no se había expuesto una justificación razonable que permitiera establecer porque no se presentó dentro de la oportunidad correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

26. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver

el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

29. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la

providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

35. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199915 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que

se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”

36. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 15 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la

interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]16

37. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

38. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho17: “ […] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200818, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable. […]” Análisis del caso concreto

39. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de

inmediatez.

40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios

41. Dentro del expediente está acreditado que: i) la sentencia objeto de la acción de tutela, que resolvió el recurso extraordinario de anulación presentado contra el laudo arbitral proferido el 9 de agosto de 2017, fue proferida el 20 de marzo de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y notificada el 4 de abril de 2018 y ii) que la parte actora interpuso la acción de tutela el 17 de junio de 201919.

16Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-0220101. 17 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, sentencia T322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Cfr. Folio 1.

42. Con base en lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela fue presentada catorce (14) meses y trece (13) días después de proferida la sentencia controvertida y, por tanto, establece que se superó el plazo razonable de los seis

(6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

43. Al respecto, se advierte que la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

44. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201720, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses desp

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