CE-11001-03-15-000-2019-02866-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02866-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de efecto factico / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica La señora [D.M.A.M.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y el principio de presunción de inocencia […]”, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que declaró responsable a la actora de las falta a la ética profesional prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. […]. La Sala advierte que la Sala Seccional, en principio, y luego el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, realizaron el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por la hoy accionante; sin embargo, esa tarea no fue posible respecto de los recibos de caja aportados por la investigada y con los que pretendía probar que devolvió a la quejosa los dineros supuestamente retenidos, en atención a que tales documentos fueron tachados de falsedad por la misma ciudadana denunciante, tacha frente a la cual no pudieron agotarse los presupuestos establecidos en los artículos 269 y 270 del CGP, tal como lo indicó
la Sala Superior, pues no fue posible establecer la autenticidad de la firma contenida en los documentos. […]. Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario que es objeto de cuestionamiento por vía constitucional, obraba la declaración bajo la gravedad de juramento realizada por la quejosa que, en todo momento, manifestó de manera objetiva y coherente las razones por las que procedió a presentar la queja en contra de la abogada Arévalo Munar, reiterando que recibió por parte de la profesional del derecho la suma de seiscientos mil pesos, sin que se le devolviera la totalidad de la suma que le correspondía. Así las cosas, para Sala las providencias objeto de censura proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sí efectuaron un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica; valoración que no se encuentra arbitraria, abusiva o irracional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 269 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 270
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sanción disciplinaria / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Es improcedente aplicar la prescripción porque la falta a la ética atribuida a la actora, es una conducta de carácter permanente [C]on respecto al cargo consistente en que se debió aplicar la prescripción de la
sanción disciplinaria, la Sala advierte que tal argumento no es de recibo, porque más que exponer la existencia de un defecto, devela la inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en cuanto resolvieron no declarar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico. […]. [p]ara la Sala resulta acertada la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de no declarar la prescripción de la sanción disciplinaria, dado que la falta a la ética atribuida a la actora, es una conducta de carácter permanente, por cuanto incurrió en la descripción típica prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que se configura cuando el abogado no entrega “[…] a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo […]”. En este orden ideas y comoquiera que la hoy accionante, al momento de proferir las sentencias cuestionadas, no había devuelto la totalidad de los dineros que le pertenecían a la quejosa, la conducta atribuible permanece en el tiempo, por lo que es improcedente aplicar la prescripción de la acción disciplinaria, como acertadamente lo decidió el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02866-00(AC)
Actor: DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META,
SALA DISCIPLINARIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NIEGA /
INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Diana Marcela Arévalo Munar, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y el principio de presunción de inocencia […]”.
I. ANTECEDENTES
I. 1 La solicitud de amparo La señora Diana Marcela Arévalo Munar, instaura acción de tutela en contra del
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de julio de 2017 y el 3 de diciembre
de 2018, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicación 5000111-02-000-2011-00087-02, mediante las cuales se declaró a la actora responsable de faltas a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Indica que la señora Ana Dolores García Reina, en representación de su hija menor de dieciocho años, le otorgó poder para actuar ante el Ministerio de Defensa Nacional para que solicitara ante esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho su hija.
II.2 Refiere que la señora Ana Dolores García Reina presentó queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, argumentando que, mediante acuerdo verbal, las partes establecieron que los honorarios por la prestación de los servicios profesionales eran el equivalente al 50% de lo que resultara del retroactivo pensional; sin embargo, afirma que únicamente recibió la suma de seiscientos mil pesos. II.3 Afirma que dentro del trámite de la queja disciplinaria, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha vulnerado su derecho de defensa porque no ha valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, teniendo en cuenta que “[…] solo tuvo por cierto los señalamientos
realizados por la quejosa Ana Dolores García Reina sin que se hubiese establecido una adecuada valoración […]” respecto a las incongruencias manifestadas por la quejosa en la audiencia de 20 de junio de 2012, específicamente frente a la forma de celebración del contrato y en cuanto a que la firma contenida en los recibos de caja corresponde a su rúbrica. II.4 Expone que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al momento de proferir sentencia, tuvo como prueba la declaración rendida por la señora Stella Vanegas de Perilla a pesar de haber solicitado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que se tuviera su testimonio como sospechoso, dado que entre ellas existían diferencias personales; aunado a lo anterior, según la accionante, la declarante se limitó a señalar “[…] la entrega de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.oo); pero señala no saber de las otras cantidades; entendiéndose lo anterior como no tener conocimiento de los otros dineros entregados a la quejosa, lo cual no implica en momento alguno que estuviese afirmando que no se le entrego (sic) por parte de la suscrita los dineros que le correspondían a la señora Ana Dolores García […]”. II.5 Señala que, con fecha 21 de junio de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictó sentencia, mediante la cual le impuso sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años, decisión que recurrió y, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 5 de abril de 2017, declaró la nulidad del mencionado fallo, al considerar que se había vulnerado el debido proceso de la disciplinada, en tanto que “[…] la sentencia de primera instancia objeto de impugnación (…) adolece de falta de pronunciamiento en relación a los diferentes aspectos expuestos por la defensora de la disciplinada en el momento procesal de alegaciones […]”. II.6 Sostiene que todo tipo de duda debe ser siempre aplicada a favor del disciplinado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007; sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al dictar nueva sentencia de 7 de julio de 2017, resuelve declararla responsable de faltas a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia de ello, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. II.7 Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de octubre de 2018, confirmando la sanción impuesta en primera instancia. II.8 Señala que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia omitieron valorar las pruebas allegadas por ella, dado que, a su juicio, se limitaron a “[…] dar certeza y credibilidad tan sólo a las narraciones que la quejosa estableció, ya que
como he señalado reiterativamente la declaración de la aquí accionante y el material probatorio allegado por la suscrita al tramite (sic) disciplinario no fue valorado por no decir que ignorado totalmente […]”, por tanto, considera que incurrieron en vía de hecho por vulneración al debido proceso. II.9 Indica que las autoridades judiciales accionadas no le dieron valoración probatoria a los recibos de caja aportados al expediente por cuanto se aportaron en copia auténtica, ignorando que no pudo allegar los originales debido a que “[…] se debió a causa de fuerza mayor; como quiera que los mismos se encontraban dentro de un maletín el cual fue extraviado por lo cual se procedió a presentar la correspondiente denuncia penal […]”. II.10 Asevera que se configuró la prescripción de la falta disciplinaria por la que fue sancionada, por cuanto el 30 de octubre de 2007, le entregó a la quejosa los dineros que le correspondían, tal como se desprende de los recibos de caja suscrito por la señora García Reina, por tal motivo la acción disciplinaria feneció el 30 de octubre de 2012, fecha para la cual no se había proferido sentencia de primera instancia. II.11 Advierte que con ocasión de la sanción impuesta consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, es evidente que existe perjuicio irremediable y, por ende, es procedente la presente acción constitucional al considerar que “[…] como abogada litigante la suscrita dependo económicamente para mi sustento y el de mi núcleo familiar de los ingresos que
dicha actividad me generan, dineros estos con los cuales suplo las necesidades básicas y que ante el hecho de imponérseme una sanción como consecuencia de una indebida apreciación y valoración del acervo probatorio allegado en oportunidad ante el Instructor disciplinario que conllevaron a una sanción disciplinaria que me priva del ejercicio de mi profesional […]”. III.PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO : Ordenar la protección de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO. A LA LEGITIMA (sic) DEFENSA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, a favor de la suscrita accionante DIANA MARCELA ARÉVALO MUNA, derechos estos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por nuestra Honorable Corte Constitucional y los diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito a su señoría, revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – sala disciplinaria y Consejo Superior de la Judicatura – sala disciplinaria, de fecha 07 de junio de 2017 y 03 de Diciembre de 2018 respectivamente […]” IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de junio de 20191 se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y se vinculó a la señora Ana Dolores García Reina
como tercero con interés en los resultados del proceso, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso disciplinario 50001-11-02-000-2011-00087-01.
V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 28 de junio de 20192, la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por la actora, por cuanto no se incurrió en vía de hecho comoquiera que en cada etapa procesal se le garantizó sus derechos de contradicción y defensa. 1 Folios 108 a 109. 2 Folios 117 a 123.
Precisó que la decisión adoptada en la sentencia cuestionada, se fundamentó con argumentos sólidos, suficientes, acorde a la normatividad, de tal manera que no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria. De otro lado, se pronunció respecto a las inconformidades planteadas por la actora, reiterando de manera general los argumentos expuestos en la providencia cuestionada; sin embargo, precisó que no se tuvieron en cuenta los recibos aportados por la disciplinada porque carecían de credibilidad al haber sido aportados en copias ilegibles, adicionalmente fueron tachados de falso por la quejosa y, a pesar de habérsele requerido los originales para que se procediera con la realización
de la prueba grafológica, nunca los aportó. Aunado a lo anterior, expresó que se valoraron las manifestaciones de la quejosa porque su testimonio resultó creíble, veraz y objetivo y, por ende, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, al haberse demostrado dolo en la conducta desplegada por la disciplinada. Asimismo, expuso que la conducta en la que incurrió la actora es de carácter permanente porque cobró los dineros de las mesadas retroactivas por valor de $6.610.321,50, sin que devolviera el saldo de $966.193. V.2. Mediante escrito de 28 de junio de 20193, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, rindió informe, en la que refiere todas las actuaciones secretariales adelantadas dentro del proceso disciplinario que es objeto de controversia por vía constitucional. V.3. La señora Ana Dolores García Reina, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardó silencio. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Diana Marcela Arévalo Munar, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.15 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156 modificado
por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177 y, en armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20188 que modificó el Acuerdo 55 del 5 de 3 Folios 130 a 135. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativo, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2018, que confirmó la providencia dictada en primera
instancia y, en consecuencia, declaró responsable a la actora de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, vulneró los derechos fundamentales invocados. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20129, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. 9 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión12” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La señora Diana Marcela Arévalo Munar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y el principio de presunción de inocencia […]”, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que declaró responsable a la actora de las falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 11 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y la presunción de inocencia; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento disciplinario; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable13, dado que la sentencia censurada data del 3 de octubre de 2018, notificada el 30 de mayo de 201914, mientras que la acción de tutela fue radicada el 17 de junio del mismo año15; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la sentencia SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el
fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese sentido la Corte Constitucional también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de 13 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contenciosoadministrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. 14 Folio 39 del cuaderno Nro. 3 del expediente en préstamo.
15 Folio 1. los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada16. Por su parte, la accionante manifiesta que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia omitieron valorar las pruebas allegadas por ella, dado que a su juicio se limitaron a “[…] dar certeza y credibilidad tan sólo a las narraciones que la quejosa estableció, ya que como he señalado reiterativamente la declaración de la aquí accionante y el material probatorio allegado por la suscrita al tramite (sic) disciplinario no fue valorado por no decir que ignorado totalmente […]”. Aunado a lo anterior, aduce que se configuró la prescripción de la falta disciplinaria por la que fue sancionada, por cuanto el 30 de octubre de 2007, le entregó a la quejosa los dineros que le correspondían, tal como se desprende de los recibos de caja suscrito por la señora García Reina, por tal motivo la acción disciplinaria feneció el 30 de octubre de 2012, fecha para la cual no se había proferido sentencia de primera instancia. Frente al primer argumento plateado por la actora, consistente en la indebida valoración de las pruebas allegadas por ella al proceso disciplinario, la Sala considera necesario traer a colación la rigurosa valoración que respecto del acervo probatorio recaudado fue efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual fue del siguiente tenor:
“[…] A folio 5 del c.o., obra oficio fechado 9 de febrero de 2011 donde el Ministerio de Defensa Nacional, comunica a la señora Ana Dolores García Reina que en la Resolución 1841 de 2007, junto con su hija ingresaron a nómina de pensionados en el mes de septiembre de 2007, donde además se les planilló un adicional de las mesadas retroactivas causadas entre el 1º de julio de 2006 al 31 de agosto de 2007, incluidas la prima semestral y navidad, dinero consignado a la cuenta del Banco Colpatria a nombre de la abogada Diana Marcela Arévalo Munar. A folio 95 del c.o., la investigada aporta en fotocopia contrato de honorarios suscrito con Ana Dolores García, en el
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