CE-11001-03-15-000-2019-02868-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02868-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Pago de la condena como presupuesto de procedencia / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO DE CONDENA EN LOS PROCESOS DE REPETICIÓN FALLADOS EN VIGENCIA DEL CCA – No existía criterio unificado / ACREDITACIÓN DEL PAGO DE CONDENA MEDIANTE ABONO EN CUENTA BANCARIA – Cumplimiento de requisitos / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Sala al examinar distintas decisiones de repetición falladas también vigencia del CCA, como es el caso del actor, se tiene frente al tema lo siguiente: (…) en vigencia de la legislación pasada, el CCA, se consideraba que, si bien las Subsecciones tenían distintas posiciones acerca de cómo acreditar el pago (…) si bien era necesario aportar el documento que acreditara la manifestación expresa del beneficiario, de que la obligación ha sido satisfecha; cuando se tratara de acreditar el pago mediante transferencias bancarias, se debían cumplir ciertos requisitos. En tal sentido, en la sentencia acusada se encontró acreditado el pago (…)[ya que] la autoridad judicial accionada, tuvo en cuenta para acreditar dichos pagos, las referidas consignaciones realizadas por la Auditoría General de la República a la señora [M.R.] y consideró que dichas pruebas eran pertinentes y conducentes para certificar que la sentencia había sido debidamente cancelada; situación que va en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Tercera que
ha preceptuado que si se paga con abono en cuenta bancaria, como fue el caso, debe certificarse que: i) que la transacción fue efectuada y aprobada; b) que el titular de la cuenta en la que se hizo el depósito es el beneficiario de la indemnización o su apoderado, quien debe contener en el poder que adjunte, facultades expresas para recibir, y c) que el pago provenga del deudor”; presupuestos que consideró cumplidos la autoridad judicial accionada. Así las cosas, no puede considerarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección C incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que, si bien se tiene que sobre la prueba del pago efectivo de la condena en los procesos de repetición fallados en vigencia del CCA, dicho precepto legal nada disponía sobre la forma de acreditar el pago efectivo de la condena impuesta, y por ende para acreditar dicho requisito se consideró que era necesario un paz y salvo o cualquier documento que demostrara que el beneficiario de la indemnización había recibido efectivamente su valor, postura acogida por las Subsecciones; también se consideró que cuando el pago se probara mediante abonos a cuentas bancarias, era necesario acreditar unos requisitos, los cuales para el caso concreto fueron acreditados, situación que permitió dar por probado el requisito de pago, como presupuso de procedencia de la acción de repetición. Así las cosas, ante la ausencia de un fallo de unificación sobre la forma de acreditar el pago en un proceso de repetición en vigencia del CCA, no puede considerarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección C incurrió en un
desconocimiento del precedente al acoger la tesis que no solo reconoce la existencia de manifestación expresa del beneficiario para constatar la extinción de la obligación, sino que también estableció que cuando se trata de abono en cuentas bancarias de deben cumplir unas exigencias especiales; así como el hecho de que el pago “puede demostrarse mediante cualquier medio de prueba que transmita certeza al juzgador sobre el pago efectivo de la condena”. En ese orden de ideas, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / PRUEBA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No tiene incidencia en el sentido de la decisión / TRANSFERENCIAS BANCARIAS - Prueba que acreditó el pago efectivo de la condena / CONDUCTA DOLOSA DEL AGENTE DEL ESTADO – No se logró desvirtuar / DECLARATORIA DE
INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Falsa motivación
[E]l accionante trae a colación un defecto fáctico, con fundamento en que se omitió la valoración de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra las Resoluciones 550 del 14 de agosto de 2009, 913 del 30 de noviembre de 2009 y 543 del 28 de julio de 2018, mediante los cuales se había ordenado el pago de la condena. Lo anterior, para demostrar que, a su juicio, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, el requisito de procedencia referente al pago, no se encontraba
acreditado, toda vez que dichos actos carecían de firmeza. Sobre el punto, advierte la Sala, que el presente yerro no tiene incidencia alguna en la decisión, en la medida que tal y como se expuso, dichos actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recurso de reposición y apelación, por si mismos no tienen la virtualidad de probar que la entidad demandante no efectuó los referidos pagos, lo anterior toda vez que la pruebas que tuvo en cuenta el ad quem fueron las transferencias bancarias, las cuales a su juicio probaban de manera fehaciente dicho requisito. (…)- El informe de Gestión del señor Auditor General de la República 2001-2003, el testimonio que rindió la directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República y la Resolución N° 028 del 22 de agosto de
2001. Al revisar la providencia censurada se observa que, contrario a lo afirmado por el actor, las pruebas que el mismo echa de menos, sí fueron valoradas y de la mismas se desprendió que: i) si bien era cierto que la Auditoría General de la República se encontraba en un proceso de recomposición funcional de la planta de personal, situación que lo motivó suprimir el cargo de la señora [M.R.] ii) lo anterior no era motivo para desvincularla de su cargo toda vez que, se comprobó mediante pruebas, entre esas el testimonio que rindió la directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República, el cargo de la funcionaria nunca fue suprimido y no existían motivos para que no permanecería en el cargo, contrario a lo que se expresó en acto administrativo mediante al cual declaró
insubsistente el nombramiento de la señora [M.R.] (…)El anterior análisis fue el fundamento de la autoridad judicial accionada para mostrar que, el señor [actor] no había logrado desvirtuar la presunción de dolo FUENTE FORMAL: LEY 678 DEL 2001 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02868-00(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ BOTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente – incongruencia – defecto fáctico
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor César Augusto López Botero en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 17 de junio de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor César Augusto López Botero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al
debido proceso, de defensa, al buen nombre y al trabajo. 1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de noviembre de 20182, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, en el marco de una acción de repetición con radicado N° 05001-23-31-000-2011-00217-01, instaurada por la Auditoría General de la República, mediante la cual se revocó la providencia del 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar: i) declarar “patrimonialmente responsable a César Augusto López Botero, a título de dolo, por la condena impuesta a la Auditoría General de la República en la sentencia del 28 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia” y ii) condenar “a César Augusto López Botero a reintegrar la suma de ciento diez millones diez mil ochocientos sesenta y ocho pesos (110.010.868), a favor de la Auditoría General de la República.” 1.3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SE REVOQUE EN SU INTEGRIDAD la sentencia emitida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 05001-23-31-0002011-00217-01 (60399) del 26 de noviembre de 2018 y ejecutoria del 3 de mayo de 2019”.3 1.4. En el escrito de tutela, como medida provisional pidió: “(…) que se suspenda el término concedido por la sentencia de segunda instancia para realizar el pago de la condena, hasta
tanto no se resuelva el presente proceso, con el fin de evitar un perjuicio irremediable”.4 1 Folio 1. 2 Folio 55. 3 Folio 38. 4 Folio 38.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante Resolución N° 117 del 21 de diciembre del 2000, el Director de la Auditoría General de la República, el señor Álvaro Guillermo Rendón López, nombró a la señora Claudia Margarita Madrid Ríos, con carácter de provisionalidad por un período de cuatro meses, en el cargo de Profesional Especializado Grado 03 de la planta global, tal y como consta en la Resolución N° 1117 del 28 de enero de 2009. No obstante, mediante Resolución 411 del 10 de agosto de 20015, el señor César Augusto López Botero, Auditor General de la República para la época de los hechos, declaró insubsistente dicho nombramiento. 2.2. Por lo anterior, la señora Madrid Ríos instauró una acción de tutela y el 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Octavo Laboral de Medellín negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la anterior decisión y ordenó que el acto administrativo de insubsistencia fuera motivado. 2.3. En cumplimiento de la orden en mención, el señor López Botero mediante la Resolución N° 573 del 16 de noviembre de 20016, indicó las causas y hechos que
dieron lugar a la desvinculación de la accionante. En dicho acto administrativo se indicó, como motivos de la declaratoria de insubsistencia, que la entidad se encontraba en un proceso de recomposición funcional de la planta de personal con el fin de equilibrar la distribución de funciones de la entidad y por ello creó nuevos cargos y suprimió otros que contaban con menos personas, como el cargo de la señora Madrid Ríos. Al respecto puntualizó lo siguiente: “La Auditoría General de la República se encuentra en un proceso de recomposición funcional y de la planta de personal, precisamente en virtud de la autonomía e independencia que le ha sido reconocida por la Corte Constitucional. (...) Con sujeción a las restricciones fiscales y con el propósito de establecer un equilibrio entre las funciones atribuidas a la Auditoría General de la República y su estructura así como las atribuciones de las diferentes seccionales, era necesario crear nuevos cargos en las Gerencias Seccionales IV, VI y VII y, en consecuencia, suprimir ciertos cargos en la Gerencia Seccional I, como el de la señora Claudia Margarita Madrid Ríos, sin crear nuevos de ese nivel en dicha seccional (…). Tratándose de una facultad como la que se ha ejercido en el presente caso, la misma encuentra justificación en el proceso de recomposición de la entidad, de adecuación de la estructura y empleos a sus funciones tanto en el nivel central como en el regional…”7 2.4. Inconforme con la anterior decisión, la señora Madrid Ríos impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo 5 Dicha resolución obra a folio 20 del expediente de repetición en préstamo y resolvió:
“ARTICULO 1-: Declarar insubsistente el nombramiento de CLAUDIA MARGARITA MADRID RÍOS (…) del cargo de Profesional Especializado, Grado 03 de la Planta Global de Personal de la Auditoría General de la República, a partir del 13 de agosto de 2001”. 6 Folio 21 7 Anverso del folio 58. radicado fue el N° 0500-1233-1000-2002-00366-00, contra la Auditoría General de la República, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 411 del 10 de agosto de 2001 y 573 del 16 de noviembre de 2001, por haber incurrido en falsa motivación. 2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en única instancia que conoció el proceso con N° de radicado 05001-23-31-000-2002-0366-00, mediante fallo del 28 de enero de 2009, accedió a las pretensiones y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demanda a reintegrar a la señora Madrid Ríos a su cargo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Estimó que en la expedición de los actos administrativos, la entidad incurrió en una falsa motivación pues de acuerdo con la contestación de la demanda de la entidad y las pruebas obrantes en ese proceso, el cargo de la funcionaria nunca fue suprimido y no existían motivos para que no permaneciera en el mismo. En dicha sentencia, se expresó lo siguiente: “(…) La Auditoría, al dar contestación a la demanda, manifiesta que el cargo en verdad no fue suprimido (…). Y que el cargo no fue suprimido, se infiere no
solo de lo manifestado por la demandada, sino que no existe ningún acto administrativo que indique que dado los cambios operados en la entidad “por recomposición funcional” el cargo desempeñado por la actora se suprimía, se fusionaba o se tomaba frente al mismo cualquier tipo de decisión que condujera a su no permanencia en el cargo (…). Y si lo anterior es así, no hay duda que el acto administrativo de desvinculación adolece de una falsa motivación” 2.6. Posteriormente, mediante Resolución N° 411 del 18 de junio de 20098, la Auditoría General de la República ordenó el reintegro de la señora Claudia Margarita Madrid Ríos en el cargo de Profesional Especializado Grado 03 en provisionalidad, en la Gerencia Seccional I de Medellín. 2.7. Con ocasión a la condena impuesta, el 28 de enero de 2011 la Auditoría General de la República instauró acción de repetición, proceso que se tramitó en vigencia del CCA, contra el señor López Botero, radicado bajo el N° 0500-23-31000-2011-00217-00, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de enero de 2009. En apoyo de las pretensiones, la entidad actora afirmó que, con la conducta del ex funcionario público se configuró la presunción de dolo prevista en el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 del 2001, por falsa motivación. Adujo también que, los actos administrativos se anularon porque se demostró que el cargo nunca fue suprimido.
2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la 8 Obra a folio 43 del expediente en calidad de préstamo y dispuso: “1. Dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora FANNY AMÉRICA ANNICHIARICO ZAMBRANO (…) en el empleo Profesional Especializado Grado 03 de la planta global de empleos …”
2. Ordenar el reintegro de la señora CLAUDIA MARGARITA MADRID RÍOS (…) en el empleo Profesional Especializado Grado 03 de la planta Global de empleos, cuyo vinculo será en provisionalidad. (…) parte demandante no probó el pago efectivo de la condena, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de repetición. 2.9. Inconforme con la decisión, la entidad actora presentó recurso de apelación9 en el que manifestó que, de las pruebas allegadas, sí se evidenciaba el pago y que el mismo, no podía estar condicionado a que el acreedor realizara la manifestación expresa de haber recibido suma alguna por concepto del cumplimiento de la sentencia, “pues no se podía entregar la entidad a la voluntad de certificación de una persona, cuando existen medios de pruebas idóneos y eficaces que evidenciaban el cumplimiento”. Lo anterior, máxime que al momento de iniciarse el proceso de repetición, la señora Madrid Ríos ya había fallecido y en tales circunstancias no era posible acceder a la prueba pretendida. 2.10. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, resolvió el recurso
de alzada contra la anterior providencia, mediante sentencia del 26 de noviembre de 201810, revocándola, para en su lugar: i) declarar “patrimonialmente responsable a César Augusto López Botero, a título de dolo, por la condena impuesta a la Auditoría General de la República en la sentencia del 28 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia” y ii) condenar “a César Augusto López Botero a reintegrar la suma de ciento diez millones diez mil ochocientos sesenta y ocho pesos (110.010.868), a favor de la Auditoría General de la República.” 2.11. El fundamento de la decisión se basó en el análisis de los 4 requisitos que exige la acción de repetición: 2.11.1. En cuanto a la condición de servidor o ex servidor público indicó que, efectivamente se encontraba probado que el señor César Augusto López Botero era el Auditor General de la República para el momento de los hechos, “según da cuenta la copia auténtica de la constancia proferida por la Secretaría General de dicha entidad (F.99 a 104 C.1).”11 2.11.2. En relación con la obligación reparatoria a cargo del Estado, manifestó que la misma también estaba acreditada toda vez que la entidad pública demandante, mediante sentencia del 28 de enero de 2008, había sido declarara patrimonialmente responsable, y fue condenada a reintegrar a la señora Madrid Ríos y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, “según da cuenta la copia auténtica de esa providencia (F.23 a 40 C.1)”12 2.11.3. Frente al presupuesto concerniente al pago, argumentó que el mismo
estaba acreditado, con apoyo en los siguientes medios de prueba: i) El 14 de agosto de 2009, el Secretario General de la Auditoría General de la República liquidó la condena en $482.299.587.63, a favor de la señora Claudia Margarita Madrid Ríos, “según da cuenta la copia autentica de la Resolución N° 550 de esa fecha “(f. 47 a 55 C1.)”13; ii) el 18 de agosto de 2009, el 4 de diciembre siguiente y el 30 de julio de 2010 la Auditoría General de la República pagó a la señora Madrid Ríos tres cuotas de $195.064.395, $86.517.715 y $211.591.711.65, “según da cuenta la copia 9 Folio 761 del expediente de repetición en préstamo. 10 Folio 55. 11 Folio 56. 12 Folio 57. 13 Anverso del folio 57. auténtica de la certificación proferida por la Directora de Recursos Financieros de la referida entidad (f.75 a 77 C.1)”.14 2.11.4. En relación al último presupuesto, la conducta dolosa o gravemente culposa del agente explicó que, como el señor César Augusto López Botero no logró desvirtuar la presunción de dolo prevista en el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 del 200115, la condena derivada de la nulidad de los actos administrativos le era imputable a título de dolo. Agregó que dicha presunción, se configura cuando los fundamentos de la decisión no corresponden a la realidad, situación que aconteció en el caso concreto toda vez que, el juez administrativo
concluyó que el acto administrativo adolecía de falsa motivación, porque el motivo aducido para declarar la insubsistencia (la supresión del cargo que desempeñaba la señora Madrid Ríos), nunca ocurrió.
3. Fundamentos de la solicitud 3.1. Según el accionante, a través de la providencia del 26 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, se incurrió en los
siguientes yerros: 3.2. “Decisión sin motivación”: 3.2.1. Indicó que “las siguientes argumentaciones de la demanda” no fueron tenidas en cuenta en el fallo censurado, no obstante que las mismas fueron planteadas en la primera y segunda instancia, “a la vez que tampoco se justificó el motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre ellas a pesar de tratarse de aspectos cruciales para el proceso.” Agregó que, de haber sido tenidas en cuenta “el proceso hubiera cambiado notablemente”. Los referidos argumentos fueron los siguientes: 3.2.2. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 14 de mayo de 2015, resolvió reponer el auto del 19 de septiembre de 2012 e inadmitir la demanda, conforme al artículo 143 del CCA, para que en un término de 5 días, a partir de la notificación de dicha providencia, la Auditoría General de la República, subsanara las inconsistencias. Sin embargo, la entidad demandante presentó el referido escrito el 4 de junio de 2015, “es decir 7 días después de vencido el término que le concedió el Tribunal y que establece la Ley”. Lo anterior en el curso del proceso de
repetición en cuestión. 14 Folio 57. 15 ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.// Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder // 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.// 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.// 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.// 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. (Negritas destacadas por la Sala). 3.2.3. Que, para la procedencia de la acción de repetición se requiere que concurran los siguientes presupuestos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado, ii) el pago y iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. Sin embargo, frente a la segunda de ellas, si bien en la sentencia controvertida se afirmó que la entidad demandante había pagado la condena impuesta en la sentencia del 28 de enero de 2009, con base en: i) la Resolución N° 550 del 14 de agosto de 2009 y ii) las Certificaciones del 18 de agosto de 2009, del 4 de diciembre de 2009 y del 30
de julio de 2010, proferidas por la Directora de Recursos Financieros de la Auditoría General de la República; lo cierto es que se “omitió realizar análisis alguno y no se refirió a los argumentos que el demandado expuso en las dos instancias relacionadas con el pago, como lo fueron”: i) la excepción por inexistencia del pago de la decisión judicial o pagos indebidos o irregulares y ii) la excepción por falta de prueba de pagos efectivos de la sentencia. 3.2.4. Por otro lado, frente al primer presupuesto, la obligación reparatoria a cargo de la entidad pública, indicó que tampoco se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos, expuestos “dentro del proceso, que no fueron tomados en cuenta ni evaluados al producirse el fallo de segunda instancia”: i) excepción por indeterminación e inexistencia de la obligación a cargo del Estado en la sentencia N°11 del 28 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia que condenó a la Auditoría General de la República, ii) la excepción de liquidación del crédito por parte de la Auditoría sin atender lo ordenado en la sentencia N° 11 del 28 de enero de 2009, iii) la excepción por la liquidación irregular del crédito judicial por parte de la Auditoría General de la República, iv) la excepción por falta de competencia del Tribunal para producir el fallo de primera instancia que condenó a la Auditoría General de la República, v) la excepción por falta de competencia del Tribunal para adelantar el proceso de repetición, vi) la excepción por falta de competencia del Tribunal al recibir el recurso de apelación y decidir su improcedencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vii) la excepción por violación del debido proceso y
del derecho a la defensa por parte del Tribunal al negar la condición de doble instancia que tenía el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, viii) la excepción por falta de competencia del Tribunal al decidir sobre una tutela que era un acto de ejecución y proferir el fallo con base en el cumplimiento de la tutela, y ix) la excepción de falta de prueba del fallo judicial que condenó a la Auditoría General de la República. 3.2.5. Que, en relación a la conducta dolosa que se le imputó, tampoco se tuvieron en cuenta, a su juicio, los siguientes argumentos: i) la excepción por haberse realizado una conducta diligente y apegada al deber funcional y legal por parte del demandado, ii) la excepción por ausencia de dolo, iii) la excepción de culpa propia de la víctima por negligencia y omisión en la defensa, iv) la excepción de instancia de prueba de dolo por parte del demandante. 3.2.6. Por último, refirió que “otras solicitudes de la defensa fueron ignoradas en el fallo”, a saber: i) excepción de violación al debido proceso y el derecho a la defensa en el auto del 10 de marzo de 2011 por falta de un requisito de procedibilidad y tramitar un recurso que no procedía y ii) la excepción de caducidad de la acción de repetición. 3.3. Desconocimiento del precedente 3.3.1. Afirmó que no se tuvo en cuenta el precedente16 que ha determinado cuáles son las calidades que debe reunir el pago para que sea acreditado, en la acción de repetición, en el sentido de que lo mínimo que se debe probar es la realización
efectiva de dicho pago, para lo cual se requiere la constancia de la cancelación emanada del beneficiario o acreedor que lo hubiere hecho. 3.3.2. Arguyó que, se omitió dar aplicación al precedente17 que establece que la responsabilidad no se puede endilgar a quien produjo el acto administrativo, toda vez que “es necesario revisar todo el material probatorio legalmente aportado al proceso, como los respectivos manuales o reglamentos…”, así como la jurisprudencia18 sobre la inexistencia de prueba del dolo por parte del demandado. 3.3.3. Por último, manifestó que también se desconoció el precedente19 del Consejo de Estado que establecía que, la sentencia del 28 de enero de 2009, que corresponde al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se basó la acción de repetición, no pudo haberla fallado el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que no era competente, de conformidad con la Ley 445 de 1998 y la Ley 954 de 2005. Agregó que, a su vez también se desconocieron los pronunciamientos judiciales20 sobre la doble instancia, que demostrarían que con el referido fallo condenatorio se “viola el debido proceso y de defensa”. 16 Refirió las siguientes sentencias: - Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, 8 de julio de 2009, N° de radicación: 11001-03-26-000-2002-00006-01 (22120). - Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, 28 de febrero de 2011, N° de radicado 11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816), M.P.: Ruth Stella Correa
Palacio, Bogotá D.C., - Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, 11 de febrero de 2009, N° de radicación: 760012325000200001189-01. - Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2009, N° de radicado: 11001-03-26-000-2006-0024-00. - Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, Bogotá D.C., 25 de marzo de 2010, N° de radicado: 250002326000199902563-02. 17 Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P: Mauricio Fajardo Gómez, Bogota D.C., 9 de junio de 2010. N° de radicado: 73001-23-31-000-2008-00382-01. 18 Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P.: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2009, N° de radicado: 05001232500019980224601. 19 Acción de tutela, Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: Camilo Arciniegas Andrade, Bogotá D.C., 15 de febrero de 2007, N° de radicado: 11001-03-15-000-200601173-00. Actor: Luis Eduardo Escobare Osorno, demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. 20 Refirió las siguientes sentencias:
- Consejo de Estado – Sección Cuarta, M.P.: Ligia López Díaz, Bogotá D.C., 28 de
noviembre de 2007, N° de radicado: 25000-23-27-000-2005-00922-01 (16895). 3.4. Defecto fáctico 3.4.1. Se configuró en la medida en que la autoridad judicial accionada no valoró una serie de pruebas, las cuales, a su parecer, hubieran variado drásticamente el sentido del fallo proferido, a saber: 3.4.2. Los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra las Resoluciones 550 del 14 de agosto de 2009, 913 del 30 de noviembre de 2009 y 543 del 28 de julio de 2018, las cuales se aportaron para acreditar el pago que hizo la Auditoría General de la República con ocasión de la sentencia condenatoria del 28 de enero de 2009. Con los mismos, a su juicio, se probaba no solo que la Auditoría General de la República ejecutó unos actos administrativos, al hacer el desembolso del dinero, sin estar debidamente ejecutoriados, sino que los mismos, no estaban en firme para la época que la Dirección Financiera de la Auditoría General de la República acreditó que se habían realizado los pagos, razón por la que “no eran suficientes para acreditar el requisito del pago” que exige la acción de repetición. 3.4.3. “El acta del Comité de Conciliación N° 7 de 210” de la Auditoría General de la República, que daba cuenta que la señora Madrid Ríos había recibido emolumentos de algunas entidades públicas mientras se surtía el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual afectaba directamente el monto de la liquidación y
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