CE-11001-03-15-000-2019-02869-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02869-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
COTNROL DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración El problema jurídico consiste en establecer, si con la decisión cuestionada, se incurrió en vía de hecho por violación del principio de congruencia, consumado, en sentir del accionante, porque el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia sin que se hubieran resuelto los medios exceptivos que había formulado en la contestación de la demanda, y en que no hubo una valoración probatoria sino una enumeración de las pruebas, circunstancia que no permitía concluir la culpa grave que se le imputó y que «lleva a establecer que se tomó una decisión judicial sin soporte probatorio alguno». [En relación con el primer defecto endilgado,] (…) [a]l examinar la sentencia cuestionada, la Sala aprecia que los medios exceptivos propuestos «inexistencia de culpa grave o dolo como requisito dentro de la acción de repetición e inexistencia de prueba del pago efectivo de la obligación» aparecen resueltos en el desarrollo de la sentencia y, en consecuencia, aunque en su texto de forma expresa no se hizo ninguna referencia o encabezamiento titulado «los medios exceptivos», el operador judicial desenvolvió los argumentos que los comprendían. (…) Se concluye que la causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental no se configura. [En relación con el posible desconocimiento del precedente,] en el sub lite el
Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones en la acción de repetición, tomando en cuenta que para la época en que el accionante profirió el acto de retiro del señor [I.E.M.G.], el marco normativo y jurisprudencial era diáfano en establecer la exigencia de motivar el acto de terminación de los empleados públicos en provisionalidad y, en ese orden, la omisión del accionante en aplicar las normas y la pauta jurisprudencial, se tradujo en el elemento edificante del proceder gravemente culposo. Se infiere que la causal de procedimiento por desconocimiento del precedente no se configura. [Por último, en relación con el defecto fáctico, en la sentencia se] (…) valoró el conjunto de elementos documentales, siendo relevante el contenido del Decreto 116 del 1 de diciembre de 2010, por medio del cual el accionante terminó el nombramiento en provisionalidad del señor [I.E.M.G.], concluyendo que como dicho acto administrativo no consignó ninguna motivación, era una prueba suficiente para edificar, acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales que establecían la necesidad de motivar estos actos de retiro, la conducta gravemente culposa. [En consecuencia,] [l]a valoración probatoria efectuada por el Tribunal en el ámbito de sus competencias funcionales, no constituye a juicio de la Sala vía de hecho; es decir, resulta plausible para determinar el comportamiento gravemente culposo y es armónica con los criterios jurisprudenciales que sobre el particular se han expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del
Consejero William Hernández Gómez, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02869-00(AC)
Actor: GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Como la ponencia presentada por el consejero William Hernández Gómez no fue aprobada, se procede a elaborar ponencia de mayoría en los siguientes términos: Se decide la acción de tutela interpuesta por Gilberto Bustamante Flórez contra el
Tribunal Administrativo del Tolima.
1. La acción de tutela El señor Gilberto Bustamante Flórez formula acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima por la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019 que confirmó la sentencia del 13 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué en la acción de repetición instaurada en su contra por el municipio de Carmen de Apicalá. 1.1. Pretensiones Se solicita en el escrito de tutela la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 25 de abril de 2019, mediante el cual se confirmó el fallo de
primera instancia proferido el 13 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda en la acción de repetición instaurada por el Municipio de Carmen de Apicalá y se condenó al accionante a pagar la suma de $27.538.036. 1.2. Hechos de la solicitud. 1.2.1. El accionante expresa que mediante Decreto 116 del 1 de diciembre de 2010, en su condición de alcalde del municipio de Carmen de Apicalá, dio por terminado el nombramiento provisional del señor Ismael Enrique Moreno Gutiérrez, quien fungía como comisario de familia. 1.2.2. Aduce que este acto administrativo no fue motivado porque para el momento en que se profirió, la línea jurisprudencial imperante en el Consejo de Estado vigente desde el año 2003, era que la terminación de los nombramientos provisionales no requería motivación, posición que como fue modificada con posterioridad por dicha corporación judicial, para acoger en su lugar el criterio de la Corte Constitucional, ese fue el fundamento para que el municipio de Carmen de Apicalá llevara a cabo una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación que conllevó el reintegro del señor Moreno Gutiérrez. 1.2.3. Expresa que la acción de repetición iniciada en su contra y que culminó con la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el fallo del 13 de abril de 2016, expedido por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, a través del cual se accedió a las pretensiones
de la demanda, incurre en vía de hecho porque afecta el principio de congruencia y no se soportó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud 1.3.1. La transgresión al principio de congruencia preceptuado en el artículo 280 del CGP en consonancia con el artículo 187 del CPACA, edifica un defecto que hace procedente la acción de tutela conforme a la sentencia T455 de 2016, emitida por la Corte Constitucional, el cual consiste en que tanto en el fallo de primera como de segunda instancia de la acción de repetición, no se resolvieron las excepciones que se presentaron en la contestación de la demanda: (i) inexistencia de culpa grave o dolo como requisito de la acción de repetición e (ii) inexistencia de prueba del pago efectivo de la obligación1. 1.3.2. Manifiesta que la sentencia objeto de la acción de tutela, desconoció la pauta trazada en la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación núm. 20001-23-31-0002009-00366-01, de la cual emerge que debió demostrarse en el proceso de 1 No se hace ninguna sustentación de este argumento en el escrito de tutela. repetición, con pruebas debidamente allegadas, la conducta gravemente culposa porque el daño se atribuyó como consecuencia de una infracción directa a la Constitución y a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 1.3.3. Se expresa que en contraste con lo considerado por la Corte Constitucional
desde el año 2008, el Consejo de Estado en línea jurisprudencial adoptada desde el año 2003 y que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el acto de retiro del señor Ismael Enrique Moreno Gutiérrez2 —–año 2010—–, indicó que no era necesario motivar los actos de retiro de los empleados en condición de provisionalidad. 1.3.4. Como el Consejo de Estado posteriormente modificó su jurisprudencia para acoger la de la Corte Constitucional, fue esta la razón que motivó al municipio de Carmen de Apicalá, a evitar el conflicto mediante trámite conciliatorio celebrado a instancias de la Procuraduría General de la Nación3. 1.3.5. En torno a la inexistencia de culpa grave o dolo como requisito de la acción de repetición, refiere el accionante que no existía en el proceso ninguna prueba de la cual pudiera inferirse que actuó de esa manera. En ese orden, expresa que el acta de conciliación y su posterior aprobación por el Tribunal Administrativo del Tolima, no eran suficientes para edificar ipso facto los elementos de la responsabilidad subjetiva, conforme a lo señalado en la sentencia del 31 de agosto de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, en cuanto consignó que la sola presentación de la copia de la sentencia condenatoria no acreditaba de forma plena el dolo y la culpa. 1.3.6. En síntesis, menciona que no se hizo una valoración sino una simple enunciación de los medios probatorios y que no se demostró en el proceso con pruebas debidamente allegadas la conducta gravemente culposa.
1.4. Trámite procesal 2 sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, expediente radicado con el núm. 25000232500020040516302, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren. 3 Folios 1 a 9. 4 Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 31 de agosto de 2006. A través del auto del 19 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y en condición de tercero interesado al municipio de Carmen de Apicalá. Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de dos días5. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Del Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en el escrito de intervención, expresa que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia en la acción de repetición instaurada por el municipio de Carmen de Apicalá en contra del accionante, se relacionó el «Comprobante de egreso número 0086 del 8 de febrero de 2012, expedido por concepto de pago según la Resolución número 027 de 2012 y según orden número 059 del 8 de febrero de 2012, con cheque girado en esa misma fecha, y distinguido con el número W7460507 en la cuenta número 26304622 del Banco de Bogotá, rubricado por parte del beneficiario de la obligación - ISMAEL ENRIQUE MORENO RODRÍGUEZ » [subrayado original] que prueba
el pago efectivo de la obligación cancelada por el municipio de Carmen de Apicalá, a título de reconocimiento indemnizatorio proveniente de una conciliación. En otro de los apartes, indica: […] Así las cosas, la Sala de decisión encontró que en el asunto se demostraron, los medios de pruebas debida y legalmente aportados, que acreditaron no sólo el pago efectivo de la obligación que canceló la administración Municipal del Carmen de Apicalá al señor ISMAEL ENRIQUE MORENO GUTIÉRREZ, sino la culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de la Ley 909 de 2004, y el Decreto 227 de 2005, en que incurrió el hoy actor tutelar – GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ. Finalmente, se precisa que este Tribunal no incurrió en desconocimiento alguno del precedente jurisprudencial imperante del Consejo de Estado para la época de los hechos, [sic] la cual no hizo más que adoptar el sustento jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional, y que consagra el deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de quienes se encuentren ejerciendo un cargo de carrera en provisionalidad […]6.
2. Consideraciones 2.1. Competencia 5 Folio 76 a 76v. 6 Folios 83 a 85.
De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para
conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima por la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia del 13 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la acción de repetición promovida por el municipio de Carmen de Apicalá en contra del accionante, y que culminó con la declaratoria de su responsabilidad patrimonial derivada de la conducta gravemente culposa y con la condena al pago de la suma equivalente a $27.538.036. El problema jurídico consiste en establecer, si con la decisión cuestionada, se incurrió en vía de hecho por violación del principio de congruencia, consumado, en sentir del accionante, porque el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia sin que se hubieran resuelto los medios exceptivos que había formulado en la contestación de la demanda, y en que no hubo una valoración probatoria sino una enumeración de las pruebas, circunstancia que no permitía concluir la culpa grave que se le imputó y que «lleva a establecer que se tomó una decisión judicial sin soporte probatorio alguno». 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20058, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las
siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 7 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia
judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20129, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201410 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte
Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, y al acceso a la administración de justicia. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial, como quiera que, contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez, ya que la sentencia examinada es del 25 de abril de 2019 y la acción de tutela se instauró el 17 de junio de 201911, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de
tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en la acción de repetición. 2.4.6. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo12 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto 11 Folio 16 12 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, en aras de garantizar postulados constitucionales que conllevan hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal, principio contemplado en el artículo 229, pese a que no se expone una causal específica de procedencia de la acción de tutela, la Sala se detendrá en las causales defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico.
Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en la sentencia cuestionada, no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Defecto procedimental La Corte Constitucional13 ha señalado que el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto y que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales.
También precisó que, para configurar este defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. La Corte Constitucional, observa además que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo
verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; y (iii) cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada. Igualmente, en la referida sentencia, se indicó: Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.14 13 SU-424 de 2012. 14 Código de Procedimiento Civil. Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de
las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte [subrayado no original]. 3.2. Desconocimiento del precedente judicial Una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente15, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente16; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad17. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de
la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. 15 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 17Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional18.
En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción19. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de re
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