CE-11001-03-15-000-2019-02870-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02870-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / OMISIÓN
EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS
[M]otivos de inconformidad como el antes señalado, están dirigidos a controvertir la legalidad de la Resolución No. 005 del 15 de abril de 2019 la cual, como se indicó en el acápite 4 de la parte motiva de esta providencia, constituyen un acto particular y concreto, que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que podrá plantear los argumentos que trae en sede tutela. (...) sobre la naturaleza de la Resolución No. (...) se tiene que la misma no corresponde a una decisión judicial, pues no fue expedida en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En ese sentido, resulta importante aclarar que las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo. (...) cuando se trata de actos
emitidos por la Policía, que no resultan del ejercicio de su función jurisdiccional, la acción de tutela resulta improcedente, pues aquellos son susceptibles de control judicial. (...) la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. (...) la tutelante cuenta con la posibilidad de pedir que se decreten medidas cautelares con el fin de evitar la consumación o agravación del daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 35NUMERAL 3 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 206 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02870-00(AC)
Actor: AMPARO LUCÍA PATIÑO RODRÍGUEZ
Demandado: INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE SALAZAR – NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra acto administrativo - improcedencia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo elevada por la señora Amparo Lucía Patiño Rodríguez contra la Inspección de Policía del Municipio de Salazar, Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de junio de 20191 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Amparo Lucía Patiño Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Inspección de Policía del Municipio de Salazar – Norte de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución 005 del 15 de abril de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Amparo Lucía Patiño, sobre el comparendo Nº 54-660-000446”, que fue proferida por el Inspector de Policía del Municipio de Salazar – Norte de Santander.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió se declare “la impertinencia, improcedencia,
incongruencia y la calificación de acierto y legalidad de la resolución 005 del 15 de Abril del 2019 (…)”2
2. Hechos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. La señora Mónica Julieth Maldonado instauró querella contra la señora Amparo
Lucía Patiño.
6. Estando en curso la audiencia establecida en el artículo 2233 de la Ley 1801 de 2016 – Código de Policía-, debido al mal comportamiento de la tutelante que 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 15 vuelto. 3 ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: (…)
3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía. (…) alteraba el orden público y no permitía el desarrollo de la misma, se le impuso el comparendo No. 54660000446 mediante oficio S-2019/000561/DISPO3-ESSAL29 del 1 del 27 de abril de 2019, el cual contempló una sanción con fundamento en el numeral 3º4 del artículo 35 ejusdem, por lo que se impuso una sanción de multa general tipo 4, que corresponde a 32 salarios mínimos diarios legales vigentes
(smdlv), de conformidad con el artículo 1805 de la mencionada ley.
7. Inconforme con el comparendo impuesto, la tutelante lo apeló, recurso que fue resuelto por el Inspector de Policía de Salazar, en la Resolución No. 005 del 15 de abril de 20196, en el sentido de mantener la multa impuesta.
3. Fundamentos de la vulneración
8. La parte actora manifestó que el acto administrativo a través del cual se confirmó el comparendo impuesto es ilegal pues fue expedido con falta de competencia, ya que a su juicio, aquel debió ser proferido por el alcalde del municipio y no por el Inspector de Policía, por lo que aquel excedió sus límites y competencias.
9. En efecto manifestó, que el inspector de policía no tenía competencia para imponerle una multa, mucho menos de ese valor, ya que se estaba desarrollando una audiencia con el fin de resolver una querella, en ese sentido, a juicio de la actora, el comparendo resultaba ajeno a la diligencia y excedía las facultades de la administración.
4. Trámite de la acción de tutela
10. Mediante auto de 19 de junio de 20197, la magistrada ponente de esta decisión se pronunció sobre la admisión de la demanda de tutela y resolvió: “INADMITIR la demanda de tutela presentada por la señora Amparo Lucía Patiño Rodríguez, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, indique con la mayor claridad cuáles son “las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia”.
PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente: COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR (…) Numeral 3 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 4 ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: 5 ARTÍCULO 180. MULTAS. <Artículo corregido por el artículo 13 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: (…) Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 6 Se aclara que esta es la fecha indicada en la Resolución, la cual resulta anterior al acto administrativo apelado. 7 Folios 11 y 12.
11. La anterior decisión le fue notificada al accionante, por correo electrónico8, el 26 de junio de 2019.
12. Dando cumplimiento a la orden mencionada, la señora Amparo Lucía Patiño Rodríguez mediante memorial enviado por correo electrónico el 27 de junio de 2019 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, expresó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la medida en que entiende que el Inspector de Policía del Municipio de Salazar – Norte de Santander al resolver el recurso de apelación presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, razón por cual cumplió con la carga que se le ordenó respecto de indicar cuáles eran “las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud” que presentó.
13. Por lo anterior, en auto del 9 de julio de 20199, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación al Inspector de Policía del Municipio de Salazar – Norte de Santander y al Comandante de la Estación de Policía del mismo ente territorial, como autoridades accionadas.
14. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Alcalde del Municipio de Salazar – Norte de Santander y a la señora Mónica Julieth Maldonado, quien intervino como querellante en el proceso policivo. 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 20 a 24 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. Inspector de Policía – Municipio de Salazar las Palmas
15. Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, pues de conformidad con la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía tiene la
facultad de imponer comparendos de multas cuando existan perturbaciones como la ocasionada por la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
16. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo Lucía Patiño contra la Inspección de Policía del Municipio de Salazar – Norte de Santander, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir un acto administrativo a través del cual se le impone un comparendo? 8 Folio 13 del expediente. 9 Folio 18 y 19
18. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto.
3. Panorama general de la acción de tutela
19. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
20. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
21. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
22. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores10, el cual se expone a continuación.
23. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
24. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
25. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado
bajo su competencia11. 10 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 11 En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
26. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.
27. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos
fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.
5. Análisis del caso en concreto
28. En el subjudice, la parte actora alega que el Inspector de Policía del municipio de Salazar – Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa pues confirmó una sanción de multa impuesta a través de un comparendo, mediante un acto administrativo, sin tener competencia para hacerlo y excediendo sus facultades legales.
29. Sobre el particular la Sala observa, que motivos de inconformidad como el antes señalado, están dirigidos a controvertir la legalidad de la Resolución No. 005 del 15 de abril de 2019 la cual, como se indicó en el acápite 4 de la parte motiva de esta providencia, constituyen un acto particular y concreto, que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201112, en el que podrá plantear los argumentos que trae en sede tutela.
30. Para el caso concreto, se tiene que el comparendo impuesto a la tutelante, fue expedido con fundamento en el numeral 2º del artículo 206 de la Ley 1801 de
2016 el cual dispone: “ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 12 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
31. Lo anterior, debido a que la tutelante tuvo un comportamiento que afectó las relaciones entre las personas y las autoridades, como lo estipula el numeral 3º del
artículo 35 de la mencionada ley: “ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
(…)
3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.”
32. Ahora, sobre la naturaleza de la Resolución No. 005 del 15 de abril de 2019 se tiene que la misma no corresponde a una decisión judicial, pues no fue expedida en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
33. En ese sentido, resulta importante aclarar que las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo.
34. Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, sus actos, por ser de carácter judicial, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
35. Así las cosas, bajo el entendido que la imposición de comparendos no corresponde a un juicio que involucre la disputa por asuntos civiles conflictos entre particulares derivados de las acciones policivas establecidas en la ley, sino que emana del poder sancionatorio del Estado en su esfera administrativa, la legalidad de su resolución final puede ser revisada por el juez contencioso, aun cuando ésta haya sido emitida por una autoridad policial.
36. En consecuencia, resulta importante poner de presente que según el artículo 10413 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está 13 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. instituida para ejercer el control jurisdiccional de toda actividad desplegada por el Estado, salvo las excepciones previstas en la ley.
37. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con ocasión a las actuaciones de las autoridades de policía en los procesos de posesión, tenencia y servidumbre, dado el carácter jurisdiccional de estos, la acción de tutela resultaría procedente, de encontrarse superados los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.
38. Así las cosas, cuando se trata de actos emitidos por la Policía, que no resultan del ejercicio de su función jurisdiccional, la acción de tutela resulta improcedente, pues aquellos son susceptibles de control judicial. Esta posición fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010: “2.1.6 En términos generales, la función de policía, envuelve una naturaleza meramente administrativa. El ordenamiento jurídico ha radicado en cabeza de las autoridades administrativas, la conservación, el mantenimiento y el restablecimiento de las diversas facetas del orden público. Sin duda, las actuaciones emprendidas por la administración en ejercicio de este poder constituyen verdaderos actos administrativos, sometidos a control jurisdiccional por parte del Contencioso Administrativo. En efecto, si la Administración en ejercicio de la función de policía que le fue conferida, va en contravía del orden legal, o infringe perjuicios a particulares, dichas actuaciones podrán ser atacadas ante la jurisdicción competente. Ello, porque la regla general, en materia de policía, es que las determinaciones adoptadas son de carácter administrativo.”
39. Ahora, el comparendo No. 54660000446 mediante oficio
S-2019/000561/DISPO3-ESSAL29.1 del 27 de abril de 2019, el cual contempló una sanción con fundamento en el numeral 3º15 del artículo 35 de ejusdem, por lo que se impuso una sanción de multa general tipo 4, que corresponde a 32 salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv), de conformidad con el artículo 18016 de la mencionada ley y que fue confirmado por el Inspector de Policía de Salazar de las Palmas, en la Resolución No. 005 del 15 de abril de 201917, corresponde a un juicio que involucre la disputa por asuntos civiles conflictos entre particulares derivados de las acciones policivas establecidas en la ley, sino que emana del PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 21 de septiembre de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: 16 ARTÍCULO 180. MULTAS. <Artículo corregido por el artículo 13 del Decreto 555 de 2017. El
nuevo texto es el siguiente:> Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: (…) Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 17 Se aclara que esta es la fecha indicada en la Resolución, la cual resulta anterior al acto administrativo apelado. poder sancionatorio del Estado en su esfera administrativa, la legalidad de su resolución final puede ser revisada por el juez contencioso.
40. Así es claro, entonces, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción.
41. Ahora, en el escrito de tutela la señora Amparo Lucía Patiño Rodríguez manifestó que la solicitud de amparo resultaba procedente, pues no cuenta con los medios económicos para pagar el comparendo impuesto, ya que no tiene un trabajo que le permita devengar un ingreso fijo.
42. Al respecto, la Sala considera necesario aclarar que el Juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos
229 y 230 de la Ley 1437 de 201118, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la administración, como lo indica la actora en su escrito de tutela, es decir, la presunta vulneración al debido proceso y de defensa. Así las cosas, la tutelante cuenta con la posibilidad de pedir que se decreten medidas cautelares con el fin de evitar la consumación o agravación del daño. 18 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá
decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de
un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con
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