CE-11001-03-15-000-2019-02873-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02873-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de reparación directa por falla médica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria. Historia clínica El punto central de la controversia tanto ante el juez natural como ahora en sede constitucional, radica tres aspectos fundamentalmente: El primero de ellos tiene que ver con la asistencia al centro hospitalario por urgencias del fallecido señor Ruíz Mejía: Insiste en que asistió no solo los días 11 y 13 de junio de 2010 sino que también lo hizo el día 12 de junio de ese año, aspecto que considera relevante en la medida en que eso demuestra que era un paciente recurrente y que pese a ello la actividad desplegada por el hospital fue negligente. El segundo, se orienta a la prueba de la prescripción médica que le dieron al señor Ruíz Mejía el 12 de junio de 2010: Advierte que pese a ser un elemento aportado en su momento con la demanda, no se tuvo en cuenta, razón por la que aportó dicho documento con el recurso de apelación, insistiendo en que la historia clínica fue allegada en forma incompleta por el hospital demandado. El tercero, es el cuestionamiento al dictamen pericial: Pues insiste en que se basó en los medios de prueba deficientes aportados al proceso, lo que hace que no sea una prueba idónea. De la comparación hecha se concluye que, en resumen, las inconformidades de la parte actora han sido constantes y frente a ellas se ha hecho un análisis por parte del juez natural, razón por la que no es posible volver sobre los mismos puntos pero ahora en sede constitucional argumentando la posible existencia de un
defecto fáctico, pues lo cierto es que en punto al desconocimiento de los derechos fundamentales, la Sala no advierte que estos hayan sido trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Lo que existe es una inconformidad de los accionantes en relación con la forma como fue resuelto el problema jurídico y se pretende seguir planteando argumentos frente a los mismos puntos de disenso, lo cual se insiste, no es de competencia del juez de tutela a quien está reservada la tarea de verificar la no trasgresión de derechos de rango fundamental. Es importante precisar que cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión y deba versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia y no en el planteamiento de un desacuerdo con lo decidido, edificado sobre la presunta configuración de un defecto contra providencia judicial. Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala declarará la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02873-00(AC)
Actor: LILIANA MARÍA PRIETO VILLAMIL Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por falla médica. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria (historia clínica).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Liliana María Prieto Villamil, Yessica Liliana Ruiz Prieto, Luis Arturo Ruiz Mejía, José Eliecer Ruiz Mejía, Angela María Rodríguez Jaramillo, July Andrea Ruiz Rodríguez, Erica Yaritza Ruiz Rodríguez, Andrés Felipe Ruiz Rodríguez y Juan Stiven Ruiz Prieto, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2019, Liliana María Prieto Villamil, Yessica Liliana Ruiz Prieto, Luis Arturo Ruiz Mejía, José Eliecer Ruiz Mejía, Angela María Rodríguez Jaramillo, July Andrea Ruiz Rodríguez, Erica Yaritza Ruiz Rodríguez, Andrés Felipe Ruiz Rodríguez y Juan Stiven Ruiz Prieto, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Administrativo Mixto de Descongestión de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO CONSTUTUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO vulnerado a la totalidad de actores que son descritos en el capítulo primero de esta demanda de tutela, en virtud de las sentencias debidamente ejecutoriadas y
fechadas de agosto treinta y uno (31) de dos mil quince (2015) proferida en sede de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, y del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) emitida en segundo grado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dictadas en procesos de reparación directa 66001-33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), adelantados a su vez en contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA del Municipio de Dosquebradas (Risaralda). - Principales – SEGUNDO: Se DEJEN SIN EFECTOS los fallos proferidos por las autoridades accionadas en sede de primera y segunda instancia, los cuales denegaron irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada, atendiendo la presencia del defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la reparación integral a mis mandantes. 1 Folio 4.
TERCERO: Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en el marco de los procesos de reparación directa 66001-33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012009401 (acumulados), reabra las diligencias, hoy en firme, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de primer grado, la cual se someta a una valoración razonable y adecuada de los medios de prueba que obran en
el plenario y a los criterios indiciarios de valoración probatoria fijados por la jurisprudencia, aplicables al presente juicio de responsabilidad civil médica, atendiendo a las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el fallecimiento del señor LUIS OCTAVIO RUÍZ MEJÍA (Q.E.P.D.), derivado de la falla asistencial del servicio médico en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, el día 134 de junio de 2010. - SubsidiariasEn el evento en que no prospere la pretensión tercera, solicito a la H. Corporación, que subsidiariamente proceda a resolver lo siguiente: SEGUNDO (sic): Se DEJEN SIN EFECTOS los fallos proferidos por las autoridades accionadas en sede de primera y segunda instancia, los cuales denegaron irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada, atendiendo a la presencia del defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la reparación integral a mis mandantes y en ese orden, se retrotraiga la actuación hasta la etapa de pruebas de primera instancia, con fines de garantizar la activación de las facultades oficiosas inmersas en las potestades del despacho instructor.
QUINTO: Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en el marco de los procesos de reparación directa 66001-33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012009401 (acumulados), reabra las diligencias en la etapa de pruebas,
hoy en firme, y así proceda a decretar oficiosamente los medios de prueba que permitan: (i) reconstruir el expediente de historia clínica correspondiente al paciente LUIS OCTAVIO RUÍZ MEJÍA (Q.E.P.D.), edificado por el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , diligenciando así los vacíos que subyacen en el registro de la atención surtida entre el día 11 y 13 de junio de 2010, (ii) emitir un nuevo dictamen pericial en las condiciones que fuere reclamado al ser formulada y sustentada la objeción por error grave, atendiendo el contenido INTEGRAL de la historia clínica que se derive de la actuación demostrativa reclamada en el ordinal (i) que antecede. (iii) Se identifique si el galeno CESAR RIVAS emisor de la fórmula médica fechada de 12 de junio de 2010, laboraba para el centro hospitalario Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en el turno que cubre la hora de emisión de la fórmula decretada en favor del señor LUIS OCTAVIO RUÍZ MEJÍA (Q.E.P.D.).
SEXTA: Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en el marco de los procesos de reparación directa 66001-33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012009401 (acumulados), que conforme a las resultas arrojadas por los medios demostrativos que anteceden, proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de primer grado, la cual se someta a una valoración razonable y adecuada
de los medios de prueba que obran en el plenario y a los criterios indiciarios de valoración probatoria fijados por la jurisprudencia, aplicables al presente juicio de responsabilidad civil médica, atendiendo las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el fallecimiento del señor LUIS OCTAVIO RUÍZ MEJÍA (Q.E.P.D.), derivado de la falla asistencial del servicio médico en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, el día 13 de junio de 2010”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El 11 de junio de 2010, el señor Luis Octavio Ruíz Mejía (q.e.p.d.), ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, luego de un cuadro de dolor de cabeza severo. Allí le fueron formulados unos analgésicos. 2.2. Dijo que al día siguiente, al ver que no cedía el dolor y que tenía signos de visión opaca y dificultad en la movilidad, acudió nuevamente a la institución hospitalaria donde le formularon analgésicos y le diagnosticaron migraña. 2.3. Por tercera vez cuando acudió a urgencias por estar aún más afectado, fue atendido por el médico de turno quien lo remitió al Hospital Universitario de San Jorge de Pereira, donde fue valorado por neurología, le ordenaron un TAC y se advirtió un aneurisma que finalmente produjo su fallecimiento. 2.4. Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa,
demandaron a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que se declarara responsable de la muerte del señor Luis Octavio Ruíz Mejía ocurrida el 13 de enero de 2010 y como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales. 2.5. El Juzgado Administrativo Mixto de Descongestión de Pereira, en sentencia del 31 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que solo había prueba de la asistencia médica los días 11 y 13 de junio de 2010 y no el día 12 de ese mes y año, por lo que no podía hablarse de un paciente recurrente. Concretamente frente a la patología del señor Luis Octavio Ruíz Mejía, señaló que el primer ingreso por urgencias con la sintomatología que presentaba, indicaba un posible cuadro infeccioso, pues no solo era el dolor de cabeza sino fiebre y dolor a nivel lumbar, por lo que se le practicaron los exámenes médicos tendientes a establecer un cuadro viral y se medicó teniendo en cuenta esa circunstancia. Frente a la segunda atención médica, advirtió que al estar en un estado tan grave fue remitido a un centro de III nivel de atención, razón por la que no se encontraba negligencia alguna en cabeza del hospital demandado. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 7 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. 2.6.1. Dijo que de las pruebas aportadas al proceso podía evidenciarse, por una parte, que la asistencia al hospital demandado fue solo por dos días 11 y 13
de junio de 2010 como lo indicó el juzgado y que, el cuadro inicialmente presentado era el de una posible virosis por lo que la institución hospitalaria actuó de conformidad, apreciación que coincide con el dictamen rendido por un perito de medicina legal. 2.6.2. En relación con la objeción que en su momento presentó el apoderado de la actora frente al dictamen pericial, argumentó que hubiera podido aportar como prueba otro dictamen o solicitar su práctica, para probar los errores alegados, pero que no podía en la etapa de alegaciones cuestionar las conclusiones de las experticias rendidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 2.6.3. Precisó que no podía hablarse de una pérdida de oportunidad como lo planteaba el recurrente, ya que los síntomas presentados por el extinto señor Ruíz Mejía en la consulta del 11 de junio de 2010 no guardaban relación con la patología del día 13 de junio de ese año que llevó a su muerte, además, que estaba demostrado que en cada una de las atenciones se cumplió con los protocolos de la lex artis para la sintomatología presentada.
3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, el cual hizo consistir en lo siguiente: 3.1. Dijo que en el proceso (en la objeción por error grave presentada, en la aclaración del dictamen pericial, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación), de manera insistente expuso las deficiencias en que incurrían los medios de prueba que fueron determinantes en la toma de la decisión. 3.2. Explicó que al paciente se le prestó atención médica el 12 de junio de 2010,
sin embargo, la historia clínica se refería era a la atención prestada el 13 de junio, pero se evidenciaba que los exámenes a los que hacía referencia se le practicaron en el hospital el día anterior, esto es del 12 de junio. Agregó que además, obraba fórmula médica emitida por el doctor Cesar Rivas de esa fecha, lo que permite concluir que por ese día también acudió al servicio médico de urgencias y fue atendido, insiste, en forma defectuosa. 3.3. De la historia clínica, dijo que se aportó al plenario un contenido fragmentado por parte de la entidad demandada y que su influencia en el estudio del acto médico a cargo del informe pericial, denota la configuración de este defecto. Agregó que ante la imposibilidad por la parte actora de conseguir en debida forma esta prueba, el hospital estaba en mejor condición de aportarla y lo hizo pero de manera parcial. Que ante esa situación el juez en ejercicio de sus potestades, en aras de buscar claridad frente al caso, debió: i) ordenar la reconstrucción del expediente de historia clínica del paciente Luis Octavio Ruíz Mejía (q.e.p.d.), ii) decretar un nuevo dictamen pericial al momento de definir el error grave y la complementación solicitadas en su momento y iii) identificar si el galeno Cesar Rivas que fue quien emitió la fórmula médica del 12 de junio de 2010, laboraba para el centro hospitalario en el turno que cubre la hora de emisión de la fórmula respectiva. 3.4. Dijo además que esa fórmula médica del 12 de junio nunca fue tachada, ni
se objetó su contenido, lo que hace que esta se predicara original y que, tener en cuenta la asistencia médica por parte del hospital el día 12 de junio era vital, ya que uno de los argumentos para negar las pretensiones de la demanda fue la inasistencia del paciente por segunda vez. Agregó que esa fórmula no tenía los logos institucionales por dificultades operativas del sistema informativo y de registro clínico que presentó la misma clínica. 3.5. Finalmente, consideró que pudo también acudirse a la prueba indiciaria, en aras de determinar la verdad real y que, todas esas falencias probatorias en su momento fueron puestas en conocimiento del juez sin que se hiciera nada al respecto.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 20 de junio de 2019, se admitió la presente acción, se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales accionadas, se ordenó vincular como tercero con interés a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas – Risaralda y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira. Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 24). 4.2. El Gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica, manifestó que la parte actora tenía un mecanismo de defensa propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el recurso extraordinario de revisión, lo que hace improcedente la presente acción constitucional. 4.3. El Juzgado Administrativo Mixto de Descongestión de Pereira, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, esta acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, los de relevancia constitucional y exposición clara de los hechos.
En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia del 7 de diciembre de 2018, incurrió en defecto fáctico, al no haber analizado elementos de prueba como la prescripción médica del 12 de junio de 2010 y no haber desplegado las actuaciones necesarias en su condición de director del proceso, en orden a obtener la totalidad de la historia clínica del extinto señor Luis Octavio Ruíz Mejía, pues insiste, esta se aportó de manera fraccionada por la institución hospitalaria.
4. La relevancia constitucional en el caso concreto. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no
relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos4: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. El punto central de la controversia tanto ante el juez natural como ahora en sede constitucional, radica tres aspectos fundamentalmente: 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
4.2.1. El primero de ellos tiene que ver con la asistencia al centro hospitalario por urgencias del fallecido señor Ruíz Mejía: Insiste en que asistió no solo los días 11 y 13 de junio de 2010 sino que también lo hizo el día 12 de junio de ese año, aspecto que considera relevante en la medida en que eso demuestra que era un paciente recurrente y que pese a ello la actividad desplegada por el hospital fue negligente. 4.2.2. El segundo, se orienta a la prueba de la prescripción médica que le dieron al señor Ruíz Mejía el 12 de junio de 2010: Advierte que pese a ser un elemento aportado en su momento con la demanda, no se tuvo en cuenta, razón por la que aportó dicho documento con el recurso de apelación, insistiendo en que la historia clínica fue allegada en forma incompleta por el hospital demandado. 4.2.3. El tercero, es el cuestionamiento al dictamen pericial: Pues insiste en que se basó en los medios de prueba deficientes aportados al proceso, lo que hace que no sea una prueba idónea. 4.3. Al respecto, la Sala hará una secuencia de la forma como fueron planteadas y resueltas en concreto, las inconformidades de la parte actora:
HISTORIA CLÍNICA
RECURSO DE SENTENCIA ESCRITO DE TUTELA APELACIÓN CUESTIONADA “Para la segunda consulta “En primer término debe “[e]n aquellos eventos en que se hace al día tenerse en cuenta que la los que el actor es privado siguiente, pero de la cual historia clínica de la ESE de las condiciones de extrañamente no aparece Hospital Santa Mónica da probanza y situado en una
registro en la historia cuenta que el señor Luis posición excesivamente clínica que debía Octavio Ruíz Mejía dificultosa por obtener proporcionar la consultó los días 11 y 13 referentes protagónicos demandada de manera de junio de 2010. Frente a como la historia clínica ajustada y precisa, mas no la atención del 12 de junio completa, la cual estuvo al fraccionada como lo hizo de 2010 a la que hace amparo de la entidad al juzgado”. relación la parte actora, accionada, quien a su vez (…) precisa la Sala que no entrega datos inconclusos, existe prueba que fragmentados, “Del contenido general del demuestre que documentos parcialmente fallo impugnado se efectivamente Luis elaborados, emerge el evidencia un compendio Octavio Ruíz Mejía haya deber del despacho en de citas jurisprudenciales acudido a consulta en tutelar la equivalencia relacionadas con casos tal dicha fecha, toda vez que procesal y la igualdad de vez parecidos al que no existe reporte alguno partes”. estudiamos, en las que se en la historia clínica, lo reitera que en tratándose que permite establecer En la presente materia, de fallas del servicio que no consultó en dicha tanto el despacho de médico, la carga de la fecha, circunstancia que primera instancia como la prueba incumbe a la parte no fue desvirtuada por la corporación encargada de actora, lo que es parte demandante” (folio decidir el asunto litigioso discutible, ya que 100, cuaderno anexo). en segundo grado, una encontramos vez corroboraron la jurisprudencia actualizada entrega inconclusa de la donde la carga dinámica documentación relevante
de la prueba le permite al para el plenario (historia juez conocer la verdad del clínica) circunstancia que problema jurídico que se privó a los actores de le presenta y frente a los investigar el obstáculos de obtener la comportamiento prueba como se observa institucional desplegado y como en este caso que la que además redireccionó entidad demandada nunca equivocadamente el aportó protocolos por más sentido del dictamen que se le requería por pericial, se abstuvieron de parte del juzgado, verificar, a través de sus además, el no registro de potestades supremas, la presencia del paciente elementos básicos que el día 12 como ya se rodeaban el litigio, tales explicó con este escrito. como: (…)” (folio 11) Es de cara a esos eventos que el operador judicial debe tomar una posición pro activa tendiente a evitar que por interés de una de las partes, no se pueda esclarecer la realidad”.
FÓRMULA MÉDICA
RECURSO DE SENTENCIA ESCRITO DE TUTELA APELACIÓN CUESTIONADA “[s]in que se pueda “Si bien, la parte actora “[s]e aportó desde la explicar, a pesar de ser aduce que en esta fecha presentación de la relacionada y aportada el paciente efectivamente demanda copia de la con la demanda de consultó y le fueron fórmula médica fechada LILIANA MARÍA PRIETO formulados de 12 de junio de 2010, JARAMILLO, radicada con medicamentos, el carente de logos el No. (…), como se puede documento al que se hace institucionales (por observar en el capítulo 5 referencia y aporta en el dificultades del sistema
de pruebas y con mayor escrito de apelación no informativo y de registro detalle en el numera 10, permite inferir esta informativo que presentó denominándose ‘fórmula situación, toda vez que la la misma clínica) y en la de suministro de medicina fórmula médica obra en que ordenan acetaminofén al paciente Luis Octavio hoja en blanco y carece de y suero oral en favor de Ruíz Mejía, suscrita por el logos o elementos LUIS OCTAVIO RUÍZ médico Cesar Rivas, de alusivos a la ESE Hospital MEJÍA por parte del señor fecha 12 de junio de la Santa Mónica de CESAR RIVAS. Tal actual anualidad’, no Dosquebradas, difiriendo documento, se encontraba aparece. De acuerdo a lo notablemente de las acompasado con la anterior y aprovechando órdenes que obran en el afirmación juramentada en que entramos a la expediente a folios 10 y 11 el hecho 4 de la demanda segunda instancia y que la del cuaderno 2; de igual (confesión espontánea) causa no ha sido resuelta manera, no es posible por la parte actora sobre definitivamente, es preciso establecer que el médico su veracidad de la advertir esta anomalía, la que la suscribe pertenezca atención en dicha calenda, cual impide conocer la a la entidad” (folio 101, documento que cabe existencia de la prueba cuaderno anexo). advertirlo, nunca fue desde el inicio del tachado por falsedad y proceso. Por lo tanto, y que se mantiene incólume como afortunadamente en su presunción de tengo copia de la misma veracidad a la fecha” (folio en mis archivos procedo 12 vuelto)
presentarla nuevamente, para que se pueda corroborar que efectivamente la presencia del afectado en la institución fue diaria y que el desacertado diagnóstico fue desacertado” (documento extraído del CD del expediente en medio magnético allegado por el juzgado).
DICTÁMEN PERICIAL
RECURSO DE SENTENCIA ESCRITO DE TUTELA APELACIÓN CUESTIONADA “El peritaje presentado, Al respecto, el juzgado en “Así entonces en pruebas evidencia que en la primera instancia resolvió como la historia clínica experticia realizada por el la objeción al dictamen aportada al plenario, cuyo médico perito del Instituto presentado, en el que, en contenido fue fragmentado de Medicina Legal se llega síntesis, ya le había y parcialmente aportado al conclusiones más allá de expuesto a la parte actora plenario por la entidad la información que se las razones por las que no demandada y su influencia registró en la historia prosperaban sus en el estudio del acto clínica y que argumentos. Se precisó: médico a cargo del paradójicamente el mismo informe pericial, denota el auxiliar tacha de “De lo analizado, se puede defecto constitucional incompleta, además le concluir que la experticia alegado” (folio 9 vuelto). resta unilateralmente valor judicial, no incurre en error a información relevante grave, dado que la misma, Y más adelante sigue dentro de la misma, como se hizo conforme al reiterando: lo haremos notar más contenido de la historia adelante” (documento clínica y su comparación “La ausencia informativa extraído del CD del con los protocolos y guías entregada, condujo al
expediente en medio del Ministerio de Salud, en profesional que rindió el magnético allegado por el la E.S.E. Hospital Santa dictamen a brindar juzgado). Mónica de Dosquebradas conclusiones equívocas, y a los conocimientos relativas al adecuado científicos del perito, por lo manejo de la patología” que las apreciaciones que (folio 15 vuelto) presentó dentro del dictamen no se encuentran ajenas a lo probado en el proceso, y por el contrario, estos elementos de prueba sustentan las conclusiones del experto” (folio 82, cuaderno anexo). 4.4. De la comparación hecha se concluye que, en resumen, las inconformidades de la parte actora han sido constantes y frente a ellas se ha hecho un análisis por parte del juez natural, razón por la que no es posible volver sobre los mismos puntos pero ahora en sede constitucional argumentando la posible existencia de un de
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