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CE-11001-03-15-000-2019-02873-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02873-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Razonable integral y bajo las reglas de la sana crítica / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE RESPOSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - No se configuró. Atención ajustada a la lex artis / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) la historia clínica y el ii) dictamen pericial, para concluir que hay plena certeza que la atención medica brindada por la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas al señor [L.O.R.M.] estuvo ajustada a la lex artis, en donde el personal médico obró de manera correcta, sin que se evidenciara una actuación negligente en la prestación del servicio de salud. (…)La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la

Sala no aconteció en el presente caso (…)En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02873-01(AC)

Actor: LILIANA MARÍA PRIETO VILLAMIL Y OTROS

Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO

DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 25 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2015 y el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-31002-2011-00447-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Adujeron que el señor Luis Octavio Ruiz Mejía, persona de aproximadamente 45 años de edad, amaneció con dolor de cabeza que no pudo aliviar a pesar de la ingesta de analgésicos, el 10 de junio de 2010.

4. Manifestaron que el señor Luis Octavio Ruiz Mejía fue llevado a urgencias al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, toda vez que aún persistía el dolor de cabeza, el 11 de junio de 2010, en donde sus condiciones físicas empezaban a deteriorarse.

5. Señalaron que al llegar al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, el médico de turno encargado de recibirlo, le diagnosticó infección viral no especificada, en donde además, le ordenó que se practicara unos exámenes de laboratorio, con el fin de establecer el origen del supuesto virus, y le prescribió acetaminofén, metoclopramida y diclofenaco.

6. Indicaron que el señor Luis Octavio Ruiz Mejía no tuvo mejoría, a pesar de haberse tomado los medicamentos prescritos por el médico, por lo que acudió nuevamente al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, el 12 de junio de 2010, y el médico le recetó nuevamente acetaminofén.

7. Afirmaron que luego de ser devuelto a su casa, en horas de la tarde se quedó dormido y que al despertar su estado de salud era precario, por lo que se dirigió nuevamente al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, y el medico al ver que se encontraba delicado, decidió remitirlo al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde fue valorado de manera inmediata por un especialista en neurología, quien a su vez ordenó la toma de un TAC cerebral, en donde arrojó aneurisma, lo que le provocó su fallecimiento, el 13 de junio de

2010.

8. La señora Liliana María Prieto Villamil, en calidad de compañera permanente del señor Luis Octavio Ruiz Mejía, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad “YHGF” y “DCVF”; y la señora Ángela

1 María Rodríguez Jaramillo, en calidad de compañera sentimental del señor Luis Octavio Ruiz Mejía, presentaron demanda, respectivamente, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable como consecuencia del fallecimiento de la víctima; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios

materiales y morales. Sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-3331-002-2011-00447-00 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: YHGF” y “DCVF”.

9. El Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, decidió: “[…] 1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

10. Consideró que: “[…] De lo expuesto, conforme a la historia clínica, se tiene que el paciente consultó en dos oportunidades, la primera refiriendo síntomas como dolor de cabeza, náuseas y emesis, además de fiebre no cuantificada, mialgias con malestar general y dolor a la punición lumbar (f. 22 Cd2), se le ordenaron analgésicos y exámenes clínicos de diagnóstico, además, como quedó señalado en el dictamen pericial, con la cefalea, existía fiebre y al examen físico se encontró puño percusión renal positiva, lo que requería primero descartar cualquier tipo de patología infecciosa, mediante los exámenes de laboratorio (f.

60 Cd2). La segunda valoración se da tras la pérdida de conciencia, en donde fue valorado y remitido dada su gravedad a un nivel superior donde fallece. Ahora, no es posible atribuir responsabilidad a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, imputar una falla en la atención del servicio médicoasistencial, alegando que se omitió realizar el procedimiento adecuado máxime cuando este no fue un paciente recurrente tal y como lo señalaron los demandantes, pues prueba de ello es que este consultó en dos oportunidades (11 y 13 de junio de 2010) y no existe consulta del día 12, no obstante, cuando consulta se brindó la atención adecuada, de acuerdo a la sintomatología que presentaba, el día 11 a través de los exámenes clínicos se pretendió establecer un diagnóstico atendiendo los síntomas de cefalea, fiebre, vómito dolor lumbar que indicaban un posible cuadro infeccioso y la segunda donde ante su gravedad fue necesario trasladar a un tercer nivel. Por lo anterior, considera el despacho que se cumplió con la obligación de medio a cargo de los médicos de la entidad demandada, toda vez que la sintomatología del paciente obligaba a los análisis propios de un cuadro de infección, sin que sea pertinente emitir un juicio con el conocimiento de la causa de muerte del paciente, ya que se debe juzgar el momento propio de la atención del 11 de junio con fundamento en los síntomas presentados, los cuales indicaban como la patología más probable el cuadro infeccioso, ya que no solo presentaba dolor de cabeza, sino que éste se acompañaba de fiebre, y dolor lumbar […]”.

11. Manifestó que no se debe omitir la sintomatología del paciente, que además del dolor de cabeza, presentaba malestar general, vomito, fiebre y dolor a nivel lumbar, en ese orden de ideas, los exámenes y la valoración de diagnósticos se encontraban acorde con los síntomas del paciente que indicaban un posible cuadro infeccioso. Adujo que tampoco es posible un juicio a posteriori con el diagnóstico final de un Accidente cerebro vascular (ACV), cuando al momento de la atención los síntomas indicaban una enfermedad infecciosa por la fiebre, vómito y malestar general del paciente.

12. Adujo que la parte actora señaló que en el examen físico llevado a cabo al paciente, se dejó de efectuar el “[…] examen de fondo de ojo […]”, el cual es de gran utilidad como signo temprano de un edema cerebral, al respecto, se tiene que dentro de los hallazgos de la atención brindada el 11 de junio de 2010, se hace referencia a lo siguiente: “[…] FOTOBOFIA NO EPRIMITE (sic) HACER FONDO DE OJO ADECUADAMENTE” (f. 22 rev Cd2), lo que evidencia la práctica de dicho examen pero la imposibilidad por la reacción del paciente a la luz que se utiliza para establecer el fondo de ojo, sin embargo el paciente no presentaba alteraciones neurológicas ni alteraciones de tipo motriz, lo que impedía establecer un diagnóstico de Accidente Cerebro Vascular […]”.

13. El Juzgado concluyó manifestando que: “[…] Ahora bien, como lo indica el Consejo de Estado, “…Lo que se juzga no es en

realidad un resultado inadecuado, sino, si ese resultado es consecuencia de un acto negligente o descuidado que no se ciñó a las reglas o postulados de la profesión, teniendo en cuenta, claro está, las circunstancias específicas de cada caso particular…”. De este modo, al despacho no puede calificar la atención médica brindada al señor LUIS OCTAVIO RUIZ MEJÍA, por parte de la entidad demandada como negligente e inadecuada, y mucho menos imputar a esta la muerte del paciente por un accidente cerebro vascular, pues sólo consultó en dos ocasiones y la segunda presentaba una situación crítica, no obstante logró remitirse con vida a un III nivel de atención. De este modo, el despacho no encuentra probado un nexo causal, que permita imputar a la demandada la muerte del señor LUIS OCTAVIO RUIZ MEJÍA, impidiendo estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, razón por la cual se despacharán de manera desfavorable las súplicas de la demanda […]”. Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-31-002-201100447-00

14. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2018, decidió: “[…] 1. CONFÍRMASE la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira, por los

argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo […]”.

15. Manifestó que en el presente caso se encuentra plenamente acreditada la materialidad del daño, es decir, el fallecimiento del señor Luis Octavio Ruiz Mejía conforme al Registro Civil de Defunción con indicativo serial núm. 06272188, en donde se indica que murió el 13 de junio de 2010. Además, la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge da cuenta que su fallecimiento ocurrió a las 23+45 horas, con diagnóstico de “[…] ACCIDENTE VASCULAR ENCEFÁLICO

AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO […]”.

16. El Tribunal respecto a la configuración del elemento de la imputación dentro del marco de la responsabilidad del Estado, en el presente caso, consideró que: “[…] En primer término debe tenerse en cuenta que la historia clínica de la ESE Hospital Santa Mónica da cuenta que el señor Luis Octavio Ruiz Mejía consultó los días 11 y 13 de junio de 2010. Frente a la atención del 12 de junio de 2010 a la que hace relación la parte actora, precisa la Sala que no existe prueba que demuestre que efectivamente Luis Octavio Ruiz Mejía haya acudido a consulta en dicha fecha, toda vez que no existe reporte alguno en la historia clínica, lo que permite establecer que no consultó en dicha fecha, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandante.

Si bien, la parte actora aduce que en esa fecha el paciente efectivamente consultó y le fueron formulados medicamentos, el documento al que hace referencia y aporta en el escrito de apelación no permite inferir esta situación,

toda vez que la fórmula médica obra en hoja en blanco y carece de logos o elementos alusivos a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, difiriendo notablemente de las órdenes que obran en el expediente a folios 10 y 11 del cuaderno 2; de igual manera, no es posible establecer que el médico que la suscribe pertenezca a la entidad. Si bien en la consulta del 13 de junio, la historia clínica indica que presenta paraclínicos, no se acreditó que los mismos hubiesen sido tomados en la ESE demandada. En este orden de ideas, se analizarán las atenciones correspondientes a los días 11 y 13 de junio de 2010: El día 11 de junio de 2010 a las 04:52 p.m. el señor Luis Octavio Ruiz Mejía consulta por primera vez en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. La historia clínica refiere: Anamnesis Motivo de la consulta: “CEFALEA Y FIEBRE” Enfermedad Actual: CUADRO DE 8 DÍAS DE CEFALEA FRONTAL Y LUEGO

HOLOCRANEANA M CON NÁUSEAS Y EMESIS. FRECUENTE, NO EN

PROYECTIL, ADEMÁS CON FIEBRE NO CUANTIFICADA, ASTENIA Y

MIALGIAS CON MALESTAR GENERAL, TOMA ACETAMINOFÉN E

IBUPROFENO SIN MEJORA, SE HAN EXARCEVADO SÍNTOMAS SE APLICA

VOLTAREN AYER, Y CONTINÚA ACETAMINOFEN, SIN MEJORÍA HOY

CONSULTA. PRIMER EPISODIO DE E.A.

… Antecedentes Personales

…8. CEFALEA FRECUENTE EN LA INFANCIA Examen físico

Estado general: REGULAR PALIDO ALGIDO NO ASPECTO SEPTICO

…

Hallazgos: “FOTOFOBIA NO EPRIMITE (sic) HACER FONDO DE OJO

ADECUADAMENTE, MUCOSAS SEMIHUMEDAS YS (sic) EMIRROSADAS,

MENINGEOS NEGATIVOS, SIN DEFICIT MOTOR NIS (sic) ENSITIVO,

PUÑOPERCISIÓN RECTAL IZQUIERDA POSITIVA”.

Diagnostico: “Dx principal: INFECCIÓN VIRAL, NO ESPECIFICADA, Dx relacionado 1: FIEBRE, NO ESPECIFICADA, Dx relacionado 2: CEFALELA, Dx relacionado 3: INFECCIÓN VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO” Las órdenes de medicamentos y de ayudas diagnósticas refieren que se prescribió: Acetaminofén tableta x 500mg, Metoclopramida tab x 10 mg, Diclofenaco Amp x 75 mg, Dipirona 2 Amp” y se ordenó: Cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, Glucosa, Parcial de orina, incluido sedimento […]”.

17. Señaló que respecto a la manifestación de la parte actora referente al manejo de “[…] fiebres prolongadas […]”, que debió dársele al señor Luis Octavio Ruiz Mejía con fundamento en las guías del Ministerio de Salud, debe hacerse claridad que la anamnesis da cuenta de “[…] fiebre no cuantificada […]”, evento que no permite establecer si era permanente y a qué temperatura ascendía, además,

respecto al examen físico su temperatura era de 38°.

18. En ese orden de ideas, consideró que la infección viral tiene un periodo de duración que no supera los diez días y de acuerdo con lo establecido en la historia clínica, la patología presentada por el señor Luis Octavio Ruiz Mejía correspondía a una infección viral, y en ese sentido se ordenó su manejo, apreciación que es totalmente coherente con lo manifestado por el perito de medicina legal en su dictamen, cuando indica que “[…] En el caso concreto de LUIS OCTAVIO RUIZ MEJÍA se puede inferir del análisis de la historia clínica, que en la primera consulta del día 11-06-2010, se realizó un manejo acorde con los hallazgos y era indicativo ordenar un hemograma y un parcial de orina, como se realizó para descartar una infección como causa de la fiebre y la cefalea […]”.

19. Manifestó además, que debe tenerse en cuenta que el perito manifiesta en la respectiva aclaración del dictamen del señor Luis Octavio Ruiz Mejía que “[…] en la historia se anota como signo una fotofobia y no se encontraron signos meníngeos, déficit motor o sensitivo […]”, circunstancia que descarta totalmente una infección, alteración a nivel cerebral o aneurisma (diagnostico que pese a no obrar en la historia clínica, el apoderado afirma que fue la causa del fallecimiento).

20. El Tribunal afirmó que: “[…] De otra parte es pertinente aclarar que el señor apoderado al momento de formular la objeción por error grave al dictamen pericial, hubiere podido aportar

como prueba otro dictamen o solicitar su práctica, herramientas legales que no utilizó para probar los errores alegados, por lo que no es de recibo que en la etapa de alegaciones cuestione las conclusiones de las experticias rendidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sin haber aportado pruebas para probar sus objeciones. Ahora bien, respecto a los exámenes de laboratorio ordenados por el médico tratante, manifiesta el apoderado que los resultados no obran en la historia clínica; sobre el particular observa la Sala que tanto las órdenes de medicamentos como las de ayudas diagnósticas obran en la historia clínica y fueron aportadas en original al proceso, visibles a folios 10 y 11 del cuaderno 2, lo que permite establecer que los exámenes ordenados por el médico tratante de la ESE Santa Monica no se realizaron en dicha entidad, ni los medicamentos fueron reclamados, toda vez que el paciente conservó los originales de las órdenes dadas al finalizar la consulta, las cuales deben ser entregadas a la ESE para su realización y/o entrega, según el caso, circunstancia que en ese momento impidió determinar el origen de la fiebre y la cefalea, toda vez que según la sintomatología y el cuadro de evolución, no ameritaba dejar en observación al paciente y realizar los exámenes para confirmar o descartar los diagnósticos interrogados. En este orden de ideas, las pruebas analizadas permiten establecer que la atención dispensada por la ESE Santa Mónica el día 11 de junio estuvo ajustada a la lex artis y en momento alguno observa esta Sala de Decisión conductas indolentes e inhumanas en la atención como lo plantea el recurrente. No

obstante, deberá analizarse la segunda atención, a efectos de establecer si las sintomatologías presentadas por el paciente guardan relación con la patología que le causó la muerte, reiterando que no se presentaban síntomas de afecciones cerebrales, específicamente de aneurisma […]”. […] “[…] El día 13 de junio de 2010 a las 6:36 p.m, el señor Luis Octavio consulta de nuevo a la ESE Hospital Santa Mónica; la historia clínica da cuenta de lo siguiente: Anamnesis Motivo de la consulta: perdió el sentido Enfermedad Actual: paciente es traída (sic) a urgencias por la esposa porque presentó pérdida del conocimiento precedido de cefalea profusa desde hace varios días. Sin fiebre ni otros síntomas. No antecedentes de HTA, si otros síntomas. Con paraclínicos normales. … Examen físico Estado general: en mal estado sin respuesta… Hallazgos: con anisocoria con midriatis izquierda, con poca respuesta ocular, con hemiplejia de hemicuerpo derecho y facial derecho campos pulmonares bien ventilados abdomen es blando depresible sin masas ni dolor. Exteemidades (sic) con babonsky derechop (sic)”.

Diagnóstico: “Dx Principal: ACCIDENTE VASCULAR ENCEFALICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRAGICO O ISQUEMICO, Aclaración Diagnostica: 1) 02 por mascara de no reihalnación (sic) y luego intubación endotraqueal, 2) Oximetría de pulso de 84 inicial y luego de 98%, 3) lev SSN 500 cc de mantenimiento en vena, 4) Sonda vesical, 5) Midazolam 3 ampollas en

total, 6) Glucometría de 112 mg% 7) Remisión a tercer nivel…[…]”.

21. Adujo que el señor Luis Octavio Ruiz Mejía ingresó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las 19:06, en donde quedó consignado en la respectiva historia clínica lo siguiente: “[…] PACIENTE EN PÉSIMO ESTADO DE SALUD,

CON CC DE ACV HEMORRAGUICO (sic) MAXIVO (sic). GLASGOW 03/15.

PRESENTA DEPRESIÓN RESPIRATORIA, PARO CARDIOPULMONAR, SE

REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN BASICAS FALLIDAS, FALLECE A

LAS 23+45.

DIAGNOSTICOS. ACCIDENTE VASCULAR ENCEFALICO AGUDO, NO

ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO […]”.

22. En ese orden de ideas, expresó que de acuerdo a lo expuesto en la historia clínica, el señor Luis Octavio Ruiz Mejía llega con la pupila izquierda dilatada, con poca respuesta ocular, parálisis en el cuerpo y facial, además, de extensión en la extremidad derecha, síntomas totalmente acordes con lo descrito, aunado a la pérdida del conocimiento, lo que trajo como consecuencia que se emitiera el respectivo diagnóstico inicial en la ESE Hospital Santa Mónica del ACCIDENTE VASCULAR ENCEFALICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO, y remisión inmediata al Hospital San Jorge, donde fue diagnosticado con un ACV Hemorrágico. Además, frente a la atención

brindada por la entidad demandada, el respectivo perito fue contundente al señalar en su dictamen que “[…] en la consulta del día 13-08-2010, en el Hospital de Santa Clara Mónica, se realizó un diagnóstico clínico adecuado y se remitió, lo cual era lo esperado para el diagnóstico anotado de accidente vascular cerebral […]”.

23. El Tribunal concluyó manifestando que: “[…] Ahora bien, analizada la sintomatología presentada por el señor Ruiz Mejía el día 11 de junio de 2010 a la luz de los síntomas presentados en la consulta del día 13 y que corresponden a un ACV, a la luz de la literatura médica y el dictamen pericial, no encuentra la Sala relación alguna, toda vez que como se indicó en precedencia, el diagnóstico fue de infección viral, destacando el hecho de la sintomatología presentada no daba signos de alarma, en especial en cuanto a la presión arterial, que de acuerdo con la literatura médica “La presión arterial alta es una de las causas más comunes del ACV porque ejerce tensión innecesaria sobre las paredes de los vasos sanguíneos, lo que hace que se engrosen y deterioren, y que, en consecuencia, se produzca un ACV…” En este orden de ideas, la historia clínica da cuenta que el paciente no presentaba antecedentes de hipertensión, toda vez que en la anamnesis – antecedentes personales se observa “HTA: NO” y al examen físico su presión era de 128/84, valor que de acuerdo a la escala de la OMS se encuentra dentro de los rangos normales.

Bajo este entendido mal podría hablarse de una pérdida de oportunidad como lo

plantea el recurrente, toda vez que como quedó analizado, los síntomas presentados por el señor Luis Octavio Ruiz Mejía en la consulta del día 11 de junio de 2010 no guardan relación con la patología del día 13 que conllevó a su muerte; así mismo quedó demostrado que en cada una de las anteriores se cumplieron los protocolos de la lex artis para la sintomatología presentada. Así las cosas, no logró determinarse el nexo causal entre la atención dispensada el 11 de junio de 2010 y la patología presentada por el señor Luis Octavio Ruiz Mejía que le causó la muerte el 13 de junio de 2010, razón por la cual, no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

24. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con base en las formulaciones fácticas y jurídicas a presentar, con todo respeto solicito al H. Consejo de Estado, que a través de la Sección competente proceda, obrando como autoridad constitucional en la materia, a decretar lo

siguiente: PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, vulnerado a la totalidad de los actores que son descritos en el capítulo primero de esta demanda de tutela, en virtud de las sentencias, debidamente ejecutoriadas, y fechadas de agosto treinta y uno (31) de dos mil quince (2015) proferida en sede de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, y del siete (7) de diciembre del dos

mil dieciocho del (2018) emitida en segundo grado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dictadas en procesos de reparación directa 66001--- 33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), adelantados a su vez en contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA del Municipio de Dosquebradas (Risaralda). -PrincipalesSEGUNDO. Se DEJEN SIN EFECTOS los fallos proferidos por las autoridades accionadas en sede de primera y segunda instancia, los cuales denegaron irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada, atendiendo la presencia del defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la reparación integral a mis mandantes. TERCERO. Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en el marco de los procesos de reparación directa 66001---33-31-0022011-00447-01 y 66001-33-31-705-2012-009401 (acumulados), reabra las diligencias, hoy en firme, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de primer grado, la cual se someta a una valoración razonable y adecuada de los medios de prueba que obran en el plenario y a los criterios indiciarios de valoración probatoria fijados por la jurisprudencia, aplicables al presente juicio de responsabilidad civil médica, atendiendo las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el fallecimiento del señor LUIS OCTAVIO RUIZ MEJIA (Q.E.P.D), derivado de la falla asistencial del

servicio médico en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, el día 13 de junio de 2010. -SubsidiariasEn el evento en que no prospere la pretensión tercera, solicitado a la H. Corporación, que subsidiariamente proceda a resolver lo siguiente: SEGUNDO. Se DEJEN SIN EFECTOS los fallos proferidos por las autoridades accionadas en sede de primera y segunda instancia, los cuales denegaron irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada, atendiendo la presencia del defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la reparación integral a mis mandantes y en ese orden, se retrotraiga la actuación hasta la etapa de pruebas de primera instancia, con fines de garantizar la activación de las facultades oficiosas inmersas en las potestades del despacho instructor. QUINTO (sic). Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en el marco de los procesos de reparación directa 66001---33-31002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), reabra las diligencias en la etapa de pruebas, hoy en firme, y así proceda a decretar oficiosamente los medios de prueba que permitan: (i) Reconstruir el expediente de historia clínica correspondiente al paciente LUIS OCTAVIO RUIZ MEJIA (Q.E.P.D), edificado por el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, Risaralda, diligenciando así los vacíos que subyacen en el registro de la atención surtida entre el día 11 y

13 de junio de 2010, (ii) Emitir un nuevo dictamen pericial en las condiciones que fuere reclamado al ser formulada y sustentada la objeción por error grave, atendiendo el contenido INTEGRAL de la historia clínica que se derive de la actuación demostrativa reclamada en el ordinal (i) que antecede. (iii) Se identifique si el galeno CESAR RIVAS emisor de la fórmula médica fechada del 12 de junio de 2010, laboraba para el centro hospitalario Hospital Santa Monica (sic) de Dosquebradas, en el turno que cubre la hora de emisión de la formula (sic) decretada en favor del señor LUIS OCTAVIO RUIZ MEJIA (Q.E.P.D). SEXTA. Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en el marco de los procesos de reparación directa 66001---33-31-0022011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), que conforme las resultas arrojadas por los medios demostrativos que anteceden, proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de primer grado, la cual se someta a una valoración razonable y adecuada de los medios de prueba que obran en el plenario y a los criterios indiciarios de valoración probatoria fijados por la jurisprudencia, aplicables al presente juicio de responsabilidad civil médica, atendiendo las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el fallecimiento del señor LUIS OCTAVIO RUIZ MEJIA (Q.E.P.D), derivado de la falla asistencial del servicio médico en que incurrió la E.S.E

HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, el día 13 de junio de 2010

[…]”.

25. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

Actuación

26. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 20 de junio de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

27. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas, concediéndoles el mismo término de dos (2)

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