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CE-11001-03-15-000-2019-02881-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02881-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declara infundado el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN – No se configuraron / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se configura / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL – Contrato de concesión estaba vigente / FALTA DE NOTIFICACIÓN – De fecha de audiencia de contradicción de dictámenes periciales. Nulidad saneada / NEGATIVA DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA ENTREGA DE DICTAMEN PERICIAL CONTABLE – No tuvo incidencia en la decisión / DICTAMEN PERICIAL CONTABLE - Fue debidamente practicado y allegado oportunamente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, pues la decisión de declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por el EDURBE S.A., contra el laudo arbitral de 9 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa aplicable, lo que le permitió concluir que las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se surtió el proceso arbitral no evidenciaban la configuración

de alguna de las causales de nulidad invocada por la parte recurrente. Lo anterior, porque resulta evidente que la autoridad judicial accionada al revisar los elementos probatorios allegados al proceso, constató que: i) El contrato de Concesión No. 049-03 3396 se encontraba vigente ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales del EDURBE S.A. (expropiación y entrega de inmuebles pendientes) con el Consorcio Vías del Cabrero, lo cual impedía que se configurara el fenómeno de la caducidad; ii) La supuesta irregularidad por falta de notificación de la providencia que modificó la fecha y hora de la audiencia de contradicción de dictámenes periciales, fue saneada porque la entidad tutelante actuó en el proceso arbitral sin proponer la nulidad, convalidando la situación, con sus acciones posteriores; y, iii) La negativa de ampliar el plazo para adicionar el informe pericial contable no tuvo una incidencia sustancial en la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, dado que el documento se entregó oportunamente y fue debatido por las partes. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso de nulidad de laudo arbitral e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 - NUMERAL 2 / LEY

1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 - NUMERAL 4 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 - NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02881-00(AC)

Actor: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A., contra el Consejo de Estado – Sección Tercera –

Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. – EDURBE S.A., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, la sentencia de 14 de diciembre de 2018 dentro del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral promovido por la actora en tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, constituido para dirimir las controversias contractuales

suscitadas entre EDUBE S.A. y el Consorcio Vías del Cabrero. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) Con la formulación de la presente demanda solicito que se adopten todas aquellas decisiones judiciales y se impartan las órdenes que resulten necesarias y pertinentes para garantizar de manera real y efectiva los Derechos Fundamentales que le han sido violados a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR S.A. - EDURBE S.A., con la expedición de la Sentencia fechada en diciembre 14 de 2018, emanada de la Subsección C de la Sección Tercera de la sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, distinguida con la radicación Nº 11001 0326 000 2018 00140 00, expediente Nº 62.219, por medio de la cual se desató el Recurso Extraordinario de Anulación, promovido contra el Laudo arbitral que se dictó dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte Convocante el CONSORCIO VÍAS DEL CABRERO, y como Parte Convocada la

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR S.A. – EDURBE S.A.

Las decisiones y órdenes que pueden y deben adoptarse en virtud de la presente Acción de Tutela bien pueden corresponder a las siguientes o similares declaraciones: PRIMERA: tutelar los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los cuales es titular la sociedad EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR S.A. – EDURBE S.A., respecto de la actuación

judicial que dio como resultado la expedición de la Sentencia judicial fechada en diciembre 14 de 2018, emanada de la Subsección C de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, distinguida con la radicación Nº 11001 0326 000 2018 00140 00, expediente Nº 62.219, por medio de la cual se desató el Recurso Extraordinario de Anulación promovido contra el Laudo Arbitral que se dictó dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte Convocante el CONSORCIO VÍAS DEL CABRERO, y como Parte Convocada la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE

BOLÍVAR S.A. – EDURBE S.A.

TERCERA: Ordenar que se estime el Recurso Extraordinario de Anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral que se dictó el 09 de mayo de 2018 dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte Convocante el CONSORCIO VÍAS DEL CABRERO, y como Parte Convocada la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR S.A. –

EDURBE S.A.

CUARTA: Las demás que se consideren procedentes y/o pertinentes a las cuales haya lugar para asegurarle a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR S.A. – EDURBE S.A., la efectividad de los derechos Constitucionales de los cuales es titular.

(…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones: En el año 2003, la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A., - EDURBE –

S.A., mediante Resolución Nº 110 de 17 de julio de 2003, adjudicó la Licitación Pública Nº 01-2003, al Consorcio Vías del Cabrero, conformado por las empresas Cicon S.A., Concesiones y Construcciones Ltda y E.J Pacheco & Cía Ltda, por ser el proponente que ofrecía las mejores condiciones para la construcción de la avenida del lago del cabrero, dragado del lago del cabrero y el relleno hidráulico de las manzanas 1 y 2 del proyecto urbanístico del cabrero. Durante la ejecución del contrato, presuntamente, se presentaron algunos incumplimientos por parte del EDURBE S.A., relacionados con: i) La no adquisición y/o expropiación de los inmuebles necesarios para la construcción de la avenida del lago; ii) El no pago de los recursos correspondientes al dragado del lago el cabrero; y, iii) la omisión del contratante de realizar las actuaciones administrativas correspondientes para garantizar la recuperación de la inversión del concesionario. El 29 de julio de 2015, el Consorcio Vías del Cabrero, presentó escrito ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, solicitando la conformación de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. – EDURBE S.A., derivadas de la ejecución del contrato de concesión Nº 049-03, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 37 y 38 del referido acuerdo contractual. Surtido el trámite respectivo, el Tribunal de Arbitramento conformado por los Doctores, Alfonso Hernández Tous, Humberto José Meza Armenta y Hernando

Herrera Mercado, mediante laudo arbitral, proferido el 9 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando al EDURBE S.A., al pago de sendas sumas de dinero por conceptos de: i) utilidad dejada de percibir por no poder ejecutar la obra de dragado del cabrero; ii) los errores de riegue por capital no recaudado; iii) perjuicios materiales presentes y futuros (consolidados y no consolidados); y iv) perjuicios moratorios. El Consorcio Vías del Cabrero y el EDURBE S.A., presentaron solicitud de aclaración y adición del laudo arbitral, pero el Tribunal de Arbitramento, mediante Auto Nº 35 de 31 de mayo de 2018, negó dichas peticiones. El EDURBE S.A., mediante escrito de 13 de julio de 2018 presentó ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, invocando las causales previstas en los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el fin de obtener la nulidad del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena de 9 de mayo de 2018. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el EDURBE S.A., contra el laudo arbitral de 9 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena. 2.1 Consideraciones de la parte actora

Manifestó que la sentencia del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque declaró infundado el recurso extraordinario de anulación, sin realizar una debida interpretación de las causales de nulidad invocadas por la parte actora (numerales 2, 4 y 5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012) por los siguientes aspectos:  Expresó que la providencia acusada no analizó que en el caso concreto se configuraba el fenómeno de caducidad, por cuanto no tuvo en cuenta que el contrato estatal fue adjudicado el 17 de julio de 2003, por un término de duración de 66 meses, que vencían el 19 de agosto de 2009, sin embargo, la demanda se presentó el julio de 2015, es decir, 6 años después de haberse cumplido el plazo contractual. Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º, literal j) y v) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para ejercer la demanda contractual será de 2 años contados a partir del día siguiente el hecho que sirve de fundamento o del vencimiento del tiempo para ejercer la liquidación del contrato, por lo que en el caso concreto, el plazo para interponer la demanda empezó a correr a partir del 19 de agosto de 2009, una vez se agotaron los 4 meses que prevé la norma para efectuar la liquidación unilateral del contrato, hasta el 19 de agosto de 2011 (causal Nº 2).  Adujo que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que el Tribunal de Arbitramento modificó la hora de la audiencia de contradicción de dictámenes

periciales, sin notificar, oportunamente, a las partes, sin embargo, esta se realizó con presencia del abogado del EDURBE S.A., y el perito Enrique Villota, sin la comparecencia de los peritos de la parte convocante, lo cual implicaba que el informe pericial, objeto de análisis, perdiera fuerza probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso (causal Nº 4).  Afirmó que la providencia acusada desconoció que el Tribunal de Arbitramento, sin justificación válida, negó el plazo que el EDURBE S.A. y el perito de la entidad solicitaron al Tribunal para recolectar la información contable necesaria que permitiera complementar el informe pericial (causal Nº 5). Agregó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no valoró en debida forma los elementos probatorios allegados al recurso extraordinario de anulación, con los cuales se demostraban las irregularidades en las que había incurrido el Tribunal de Arbitramento al analizar el caso. Aseveró que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la actuación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, como el debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.

3. Trámite Mediante auto de 21 de junio de 2019 (fol. 32) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Consejo de Estado – Sección Tercera –

Subsección C (fols. 36 - 37) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Consorcio Vías del Cabrero, conformado por las empresas Cicon S.A., Concesiones y Construcciones Ltda y E.J Pacheco & Cía Ltda, la Cámara de Comercio de Cartagena – Centro de Conciliación y Arbitraje – Tribunal Arbitral constituido por los abogados Wilson Toncel Gaviria, Alfonso Hernández Tous y Humberto José Meza Armenta (fols. 39

  • 41).

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, a través de los Doctores Humberto Meza Armenta y Alfonso Hernández Tous

(fols. 55 – 56), manifestó que la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se resolvió el recurso de anulación propuesto por el EDURBE S.A. contra el laudo arbitral de 9 de mayo de 2018, estuvo ajustada a Derecho, en la medida que expresó de manera razonada y suficiente los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales se debía declarar infundado el referido recurso de anulación. Indicó que la decisión acusada explicó los motivos por los cuales no había caducado la acción que se hizo valer por vía arbitral, al señalar que el término para ejecutar el contrato no había culminado ya que EDURBE S.A., en la cláusula

cuarta del otro si Nº 5 de 5 de noviembre de 2008, se obligó a expropiar unos inmuebles a efectos que se surtiera la correcta ejecución del contrato. Agregó que el Consejo de Estado, también expresó que no se configuró la causal de indebida notificación o emplazamiento, por cuanto se demostró que la supuesta irregularidad, se había saneado con la actuación de las partes. Así mismo, relató que la sentencia cuestionada reveló las circunstancias por las cuales no se constituía la causal consistente en haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente. En virtud de lo anterior, concluyó que la presente acción de tutela carece de sustento jurídico, por lo que se evidencia que lo pretendido por la accionante es utilizar este mecanismo constitucional para promover una instancia adicional que le permita insistir en sus argumentos y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, lo cual es improcedente, tratándose de tutela contra providencia judicial. 4.2 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C (fls 57 - 60), solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional la acción de tutela contra providencia judicial resulta improcedente, cuando la parte actora no ha agotado todos los recursos previstos en el procedimiento para atacar las decisiones de las autoridades judiciales. Expresó que el proceso objeto de cuestionamiento, fue decidido mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, la cual se notificó por Estado de 19 de diciembre de esa misma anualidad, y conforme con lo dispuesto en el artículo 45

de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011, tiene otra vía procesal como es el recurso extraordinario de revisión. Agregó que el relato de los hechos expuestos por el accionante, no permiten evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera transitoria, máxime, si se tiene en cuenta que las inconformidades del accionante se dirigen a proponer una segunda instancia, para que el juez de tutela revise los argumentos expuestos por la autoridad accionada en la providencia acusada. Señaló que la sentencia cuestionada declaró infundados los cargos invocados por la accionante, comoquiera que no se encontró sustento para su prosperidad en el análisis fáctico y probatorio del asunto. Explicó que en relación al cargo de indebida notificación de la providencia que programó la diligencia de contradicción de dictamen pericial, se evidenció que una actuación posterior de la entidad tutelante saneó la actuación procesal. Afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo un estudio detenido de cada uno de los cargos alegados con fundamento en el material probatorio allegado al proceso y la jurisprudencia de la Corporación, lo cual permitió concluir que no estaban llamados a prosperar, por tal razón, no se puede advertir que la actuación judicial de la Corporación constituya una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.3 El Consorcio Vías del Cabrero (fols. 79 – 85), solicitó que se niegue el amparo de tutela con fundamento en lo siguiente:

Indicó que en el presente asunto no se configura un defecto sustantivo de la sentencia de 14 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, porque la providencia no realizó una interpretación sesgada o errada de las normas aplicadas que configuren la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el juez de la anulación le está prohibido estudiar el fondo del asunto o las valoraciones realizadas por el Tribunal de Arbitramento, dada la naturaleza misma del mecanismo judicial. Explicó que en la sentencia acusada se explicó con claridad las razones por las cuales las causales de anulación invocadas por la parte actora no prosperaban, por ello no puede advertirse la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa. Agregó que la entidad tutelante pretende alegar un defecto fáctico del fallo de 9 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Arbitramento, desconociendo que el asunto en tutela se limita a la actuación desplegada por el juez de la anulación en la sentencia de 14 de diciembre de 2018. Reiteró que la parte actora no puede atacar el laudo sino por las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales ya fueron decididas por la autoridad competente de manera desfavorable. Destacó no era viable imputar un defecto fáctico a la providencia del Consejo de Estado, por cuanto dicha autoridad en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la

Ley 1563 de 2012, tenía prohibido calificar o modificar las valoraciones o interpretaciones probatorias realizadas por el Tribunal de Arbitramento. Aseveró que no se observa una violación directa de la Constitución, pues los argumentos del accionante se limitaron a reiterar su inconformidad sobre el análisis de la caducidad y las pruebas decretadas y practicadas al interior del trámite arbitral, sin exponer las supuestas irregularidades en las que incurrió la accionada al decidir el asunto.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, la sentencia de 14 de diciembre de 2018, incurrió o no en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, al declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE S.A., contra el Laudo Arbitral de 9 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, constituido para dirimir las controversias suscitadas dentro del contrato de concesión Nº 049-03, suscrito entre la actora en tutela y el Consorcio

Vías del Cabrero.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez,

precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.5 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del

principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”6. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente7 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 5 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”9. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”10. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”11, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 12. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha

dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes cas

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