CE-11001-03-15-000-2019-02884-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02884-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio que correspondía con el caso al momento de decidir / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Cuando en el proceso penal se determinó que la conducta de la víctima era suficiente para ser investigado El caso tiene una particularidad, esto es, que la sentencia de primera instancia se dictó cuando no había una tesis jurisprudencial consolidada en la Corporación Judicial, pero la segunda se profirió cuando ya había una sentencia de unificación. (…) La sentencia de primera instancia data del año 2012, momento para el cual no existía un criterio pacífico respecto de la naturaleza del régimen de imputación para los eventos de privación injusta de la libertad, pues en algunas decisiones se hizo referencia a la falla del servicio y en otras al régimen objetivo. (…) Incluso, la primera sentencia de unificación, en la que se acogió el régimen objetivo, data del 17 de octubre del año 2013, es decir, posterior a la sentencia ordinaria de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Para la fecha en el que se dictó el fallo de segunda instancia, esto es, para el 10 de octubre del año 2018, la tesis de la Sección Tercera, plasmada en la sentencia del 15 de agosto de ese mismo año, varió la postura anterior, en el sentido de establecer un
régimen de responsabilidad subjetiva en el que debe valorarse todas circunstancias, entre ellas si la persona que demanda contribuyó con sus conductas u omisiones a la privación de la libertad de la cual dice ser víctima. (…) El análisis de la conducta de la víctima como factor determinante en la causación del daño no depende de que la absolución en el procedimiento penal haya derivado de la atipicidad de la conducta o de la aplicación del principio in dubio pro reo, pues, en todo caso, le corresponde al juez analizar, de conformidad con las pruebas del proceso, si el daño derivó del actuar imprudente de la persona que reclama la indemnización de perjuicios. (…) En ese sentido, aunque eventualmente se hubiera analizado el caso desde la perspectiva del régimen objetivo, lo cierto es que ello no obsta para que se estudie si se configura una causal de exoneración de responsabilidad estatal. (…) En el asunto de la referencia, la Subsección accionada, en la sentencia del 1 de octubre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño (pág. 6), el cual deriva de la privación de la libertad de que fue objeto Jesús María Bedoya Gallego, entre el 24 de septiembre de 2001 y el 11 de septiembre de 2003; no obstante, expuso de manera razonada que el caso objeto de examen no superaba el elemento de imputación al encontrarse acreditado que la causa eficiente del daño fue el comportamiento de la propia víctima, esto es, por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad estatal, por las irregularidades contractuales que se
presentaron durante su administración y en procesos contractuales de los que él fue responsable (infra núm. 6). (…) Del análisis de la sentencia objeto de disenso, deriva con claridad su armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dado que la autoridad judicial procedió, como lo exige la jurisprudencia, con el análisis de la conducta adelantada por la presunta víctima y concluyó de manera razonable y razonada que el comportamiento por ella desplegado fue determinante en la causación del daño consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto. (…) Y no puede juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios, pues es a estos últimos a los que le compete determinar si en cada caso operó o no alguna de las causales o eventos eximentes de responsabilidad estatal. (…) La Sala descarta la configuración del defecto fáctico en la sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque considera que las pruebas del plenario sí se valoraron, de conformidad con las siguientes razones: (…) No es cierto que la autoridad accionada no hubiera valorado la sentencia penal de segunda instancia. A juicio de la Sala, dicha prueba sí fue tenida en cuenta a la hora de proferir la sentencia objeto de reproches, incluso, fue la prueba determinante en el sentido de la decisión que se cuestiona, pues con fundamento en la misma, valorada a la luz de los otros elementos de juicio del proceso penal, en el cuestionado fallo de segunda instancia se concluyó que si bien es cierto que el actor fue exonerado de
responsabilidad penal, lo cierto es que este dio lugar a ciertas acciones u omisiones que justificaron la investigación penal que dio lugar a la privación de la libertad. (…) El soporte fáctico de la tesis invocada por la Subsección accionada fue debidamente relacionado en las páginas 4 a 9 de la sentencia. La Sala encuentra que el razonamiento expuesto por la autoridad judicial accionada no es arbitrario o caprichoso, por el contrario, esta procedió a relacionar los medios de prueba aportados al expediente, expuso su tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y plasmó razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia. (…) A manera de conclusión, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas del expediente, otra cosa es que el actor considere que el sentido de la decisión del proceso penal le otorgue un derecho cierto e indiscutible en relación con el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, o que no comparta la valoración de las pruebas que condujo a que la autoridad accionada emitiera la sentencia objeto de esta tutela. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva en los casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02884-01(AC)
Actor:JESÚS MARÍA GALLEGO BEDOYA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de julio 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Jesús María Gallego Bedoya, María Cecilia Vivares Velásquez, Ana Cecilia Gallego Vivares, Santiago Gallego Vivares y Jorga Armando Gallego Vivares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (Negrillas originales) ANTECEDENTES El 18 de junio de 20192, los señores Jesús María Gallego Bedoya, María Cecilia Vivares Velásquez, Ana Cecilia Gallego Vivares, Santiago Gallego Vivares y Jorga Armando Gallego Vivares, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia, así como el principio de presunción de inocencia.
1. Pretensiones Los tutelantes piden el amparo de los derechos fundamentales señalados y, en consecuencia, solicitan dejar sin efectos la sentencia dictada por los jueces accionados y ordenar que se emita una nueva decisión accediendo a la pretendido3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Jesús María Bedoya Gallego fue alcalde del municipio de San Jerónimo, en el departamento de Antioquia, entre los años 1998 y 2001. En ejercicio de sus competencias legales, suscribió los contratos Nos. 1, 2 y 3 de 1999. Estos contratos tenían como objeto, respectivamente, la ampliación y remodelación de una institución educativa y la construcción de la primera etapa de los acueductos rurales para las Veredas Los Cedros y Tafetanes. 2.2. Por presuntas irregularidades en el proceso contractual, advertidas inicialmente por la Contraloría Departamental de Antioquia, la Unidad de Delitos 1 Folio 53 (vto.). 2 Folio 1. 3 Folio 17.
Contra la Administración Pública y Justicia de Antioquia, llamó a indagatoria al señor Bedoya Gallego, a dos de los secretarios municipales y a los tres contratistas involucrados. En proveído del 12 de septiembre de 2001, se resolvió la situación jurídica de los procesados y se impuso al accionante medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de libertad provisional, “por considerarlo autor de tres conductas punibles de Interés Ilícito en la Celebración de Contratos”4.
La medida de aseguramiento fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en autos del 25 de junio5 y el 5 de septiembre6 del 2002. 2.3. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, condenó a Jesús María a una pena privativa de la libertad de ochenta (80) meses, por encontrarlo responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos7. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 11 de septiembre de 20038, revocó la sentencia apelada por “atipicidad en la conducta” y, en su lugar, absolvió al señor Gallego Bedoya y ordenó su libertad inmediata. El accionante, entonces, estuvo privado de la libertad entre el 24 de septiembre de 2001 y el 11 de septiembre de 2003. 2.4. En ejercicio de la acción de reparación directa, Jesús María Gallego Bedoya, María Cecilia Vivares Velásquez (cónyuge) y Santiago, Ana Cecilia y Santiago Gallego Vivares (hijos), demandaron a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. Solicitaron el reconocimiento y pago de los 4 Folio 71, Cdno. 1, expediente ordinario anexo al de tutela. 5 Folios 73 a 77, Cdno. 1, expediente ordinario anexo al de tutela. 6 Folios 112 a 132, Cdno. 1, expediente ordinario anexo al de tutela. 7 Folios 78 a 111, Cdno. 1, expediente ordinario anexo al de tutela.
8 Folios 381 a 412, Cdno. 1, expediente ordinario anexo al de tutela. perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Gallego Bedoya. 2.5 En sentencia del 13 de febrero de 20129, el Tribunal Administrativo de Antioquia10 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reparación de los perjuicios causados. Sin embargo, por medio de providencia del 1º de octubre de 201811, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En términos generales, afirmó: 2.5.1. Aunque se probó el daño alegado, causado por la privación de la libertad del señor Bedoya Gallego, lo cierto es que en el proceso también se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. 2.5.2. Es cierto que el juez penal absolvió al accionante de responsabilidad penal, en la medida en que no se probó el interés ilícito en la celebración de los contratos referidos en el numeral 2.1 supra. Sin embargo, también lo es que “el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo”12, habida cuenta que permitió que el proceso de contratación se llevara a cabo irregularmente. La sentencia antes referida quedó ejecutoriada el 30 de marzo del año 201913.
3. Fundamentos de la acción 9 Folios 680 a 702, Cdno. 2, expediente ordinario anexo al de tutela.
10Magistrados: Edda Estrada Álvarez, Beatriz Elena Jaramillo Muñoz y Jairo Jiménez Aristizábal.
11 Folios 913 a 917, Cdno. 2, expediente ordinario anexo al de tutela. 12 Folio 917, Cdno. 2, expediente ordinario anexo al de tutela. 13 Folio 918, Cdno. 2, expediente ordinario anexo al de tutela. Los accionantes plantearon la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 3.1. Aseguraron que las autoridades accionadas omitieron valorar las pruebas aportadas al expediente, particularmente la sentencia dictada por el juez penal de segunda instancia, que, en su criterio, da cuenta de (i) la atipicidad de la conducta atribuida el accionante y (ii) que las irregularidades contractuales eran atribuibles a los secretarios municipales, pero no al alcalde del municipio, esto es, al accionante. Igualmente, la parte actora aseguró que en el expediente no hay pruebas que permitan suponer que el señor Gallego Bedoya “auspicio, consintió o permitió que se incurriera en irregularidades contractuales”14. En consecuencia, afirmó, carece de fundamento probatorio la decisión de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima. 3.2. Consideraron que la sentencia cuestionada implica el desconocimiento del precedente judicial, en lo relacionado con el título de imputación para los eventos de privación injusta de la libertad, pues, a su juicio, en los casos en los cuales el procesado haya obedecido a la atipicidad de la conducta, “ello deja en evidencia que «que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y
desproporcionada»”15.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 21 de junio de 201916, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular, como terceros con interés, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que el demandante no sustentó en debida forma los vicios alegados en la tutela y, además, no interpuso todos los recursos que le otorga la Ley 1437 de 2011 para cuestionar el fallo tutelado. Frente a esto último, sin embargo, no se mencionaron los recursos concretos a los se hace referencia.
Agregó que el fallo ordinario de segunda instancia se dictó con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 14 Folio 16. 15 Ibíd. 16 Folio 27.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 23 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la solicitud de amparo. La decisión se basó en las siguientes consideraciones: 5.1. En relación con el desconocimiento del precedente constitucional, señaló, por un lado, que la sentencia SU-072 de 2018 es anterior al fallo de unificación del 15 de agosto de 2018, razón por la que la autoridad accionada debió aplicar, como
en efecto lo hizo, esta última y no aquella, a la hora de proferir sentencia. Por el otro, dijo que los usuarios de la justicia deben aceptar la resolución de sus asuntos con fundamento en la jurisprudencia vigente a la hora de adoptar la respectiva decisión. 5.2. Frente al defecto fáctico, manifestó que las pruebas del expediente fueron debidamente valoradas por el juez ordinario, las cuales le permitieron concluir que aun cuando no hubo la comisión de un delito, el actor sí tuvo una conducta omisiva en relación con las irregularidades que se presentaron en los trámites contractuales. 5.3. El juez de tutela de primera instancia expuso que “el hecho de que una acción no resulte contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el juez de lo contencioso administrativo, efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal”17.
6. Impugnación y trámite en segunda instancia 6.1. La parte actora impugnó la decisión reiterando los argumentos de la tutela. 6.2. El expediente le correspondió en segunda instancia al despacho del magistrado ponente, que por oficio del 23 de septiembre de 2019, manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por considerar configurada la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (normativa aplicable). Sin embargo, por auto del 7 de octubre de 201918, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto declaró infundado el impedimento manifestado, por considerar que en el caso no se presentaban los
supuestos constitutivos de la causal alegada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo 17 Folio 53. 18 Folios 93 y 94. para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales19 y especiales20 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico En consecuencia, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. De superarse este análisis, establecerá si se desconoció el precedente judicial en relación con el régimen de imputación para los casos de privación injusta de la libertad. Finalmente, se procederá a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal.
4. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela cumple con el requisito relevancia constitucional debido a que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes; también se evidencia presentada dentro del término razonable que estableció la Sala plena de esta Corporación, ya que transcurrieron menos de 6 meses entre la notificación de la providencia acusada (26 de marzo de 2019) y la interposición de la acción de tutela (18 de junio de 2019). Además, los hechos fueron relacionados de manera clara y razonable; la sentencia objeto de análisis no fue proferida por un juez de tutela; y, finalmente, los accionantes agotaron todos los recursos judiciales a su alcance. 19 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente
relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 20 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
5. Análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
A juicio de la Sala, la Subsección accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico. Todo, por cuatro razones en concreto: (i) la autoridad judicial accionada falló acuerdo al precedente vigente al momento de resolver el caso (infra núm. 5.1.); (ii) en los regímenes objetivos de responsabilidad, la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad estatal, impide imputar el daño al Estado (infra núm. 5.2.); (iii) la sentencia de segunda instancia se profirió de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso, que valoró el juez de la responsabilidad (infra núm. 5.3.); y (iv) las pruebas del expediente se valoraron (infra núm. 5.4.). 5.1. El caso tiene una particularidad, esto es, que la sentencia de primera instancia se dictó cuando no había una tesis jurisprudencial consolidada en la Corporación Judicial, pero la segunda se profirió cuando ya había una sentencia
de unificación. La sentencia de primera instancia data del año 2012, momento para el cual no existía un criterio pacífico respecto de la naturaleza del régimen de imputación para los eventos de privación injusta de la libertad, pues en algunas decisiones se hizo referencia a la falla del servicio21 y en otras al régimen objetivo22. Incluso, la primera sentencia de unificación, en la que se acogió el régimen objetivo, data del 17 de octubre del año 201323, es decir, posterior a la sentencia ordinaria de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para la fecha en el que se dictó el fallo de segunda instancia, esto es, para el 10 de octubre del año 2018, la tesis de la Sección Tercera, plasmada en la sentencia del 15 de agosto de ese mismo año24, varió la postura anterior, en el sentido de establecer un régimen de responsabilidad subjetiva en el que debe valorarse 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 13001-2331-000-1995-00023-01(18105). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2011. Expediente 2500023-26-000-1997-14759-01(21338). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente 5200123-31-000-1996-07459-01(23354). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente 6600123-31-000-2011-00235-01 (46.947).
todas circunstancias, entre ellas si la persona que demanda contribuyó con sus conductas u omisiones a la privación de la libertad de la cual dice ser víctima. Por eso no puede hablarse del desconocimiento del precedente judicial. 5.2. La jurisprudencia de la Sección Tercera25 ha reconocido la existencia de cuatro causales que impiden la imputación de responsabilidad estatal: (i) fuerza mayor; (ii) caso fortuito; (ii) hecho de un tercero; y (iii) hecho de la víctima. En efecto, los aludidos eventos “dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo”26. El análisis de la conducta de la víctima como factor determinante en la causación del daño no depende de que la absolución en el procedimiento penal haya derivado de la atipicidad de la conducta o de la aplicación del principio in dubio pro reo, pues, en todo caso, le corresponde al juez analizar, de conformidad con las pruebas del proceso, si el daño derivó del actuar imprudente de la persona que reclama la indemnización de perjuicios. En ese sentido, aunque eventualmente se hubiera analizado el caso desde la perspectiva del régimen objetivo, lo cierto es que ello no obsta para que se estudie si se configura una causal de exoneración de responsabilidad estatal. 5.3. En el asunto de la referencia, la Subsección accionada, en la sentencia del 1 de octubre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño (pág.
6), el cual deriva de la privación de la libertad de que fue objeto Jesús María Bedoya Gallego, entre el 24 de septiembre de 2001 y el 11 de septiembre de 2003; no obstante, expuso de manera razonada que el caso objeto de examen no superaba el elemento de imputación al encontrarse acreditado que la causa eficiente del daño fue el comportamiento de la propia víctima, esto es, por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad estatal, por las irregularidades contractuales que se presentaron durante su administración y en procesos contractuales de los que él fue responsable (infra núm. 6). Del análisis de la sentencia objeto de disenso, deriva con claridad su armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dado que la autoridad judicial procedió, como lo exige la jurisprudencia, con el análisis de la conducta adelantada por la presunta víctima y concluyó de manera razonable y 25 Cfr., entre otras, las sentencias del 26 de mayo de 2010 (18800) y del 26 de enero de 2011 (18429). 26 Cfr., Sentencia del 22 de junio de 2011 (19548) razonada que el comportamiento por ella desplegado fue determinante en la causación del daño consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto. Y no puede juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios, pues es a estos últimos a los que le compete determinar si en cada caso operó o no alguna de las causales o eventos eximentes de responsabilidad estatal. 5.4. La Sala descarta la configuración del defecto fáctico en la sentencia del 1º
de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque considera que las pruebas del plenario sí se valoraron, de conformidad con las siguientes razones: 5.4.1. No es cierto que la autoridad accionada no hubiera valorado la sentencia penal de segunda instancia. A juicio de la Sala, dicha prueba sí fue tenida en cuenta a la hora de proferir la sentencia objeto de reproches, incluso, fue la prueba determinante en el sentido de la decisión que se cuestiona, pues con fundamento en la misma, valorada a la luz de los otros elementos de juicio del proceso penal, en el cuestionado fallo de segunda instancia se concluyó que si bien es cierto que el actor fue exonerado de responsabilidad penal, lo cierto es que este dio lugar a ciertas acciones u omisiones que justificaron la investigación penal que dio lugar a la privación de la libertad. Advierte la Sala que, tal y como lo consideró la Subsección tutelada, en esa providencia sí se da cuenta de las irregularidades que dieron lugar a la investigación penal y posterior privación de la libertad del accionante, otra cosa, diferente, es que esas irregularidades no fueran suficientes para demostrar el delito imputado, esto es, el interés indebido en la celebración de contratos estatales. En efecto, en el fallo ordinario se dijo: “Ha de decirse, en fin, que como la prueba no fue más allá de demostrar una serie de procedimientos irregulares y hasta absurdos, durante el trámite de los contratos cuestionados, acción de la cual relevan los señores Defensores al ex-alcalde GALLEGO
BEDOYA, con el válido y atendible argumento de que fueron sus secretarios en uso de sus funciones los autores de esas impertinencias y errores; como, en tales condiciones, el único interés que se tiene a la vista y que se puede avalar con objetividad, es el común, normal y sano interés que han de tener quienes a su nombre y del Estado realizan contrataciones de esta naturaleza; y como, de contera, por ausencia de plena demostración o, al menos, por el imperio de la duda, debe descartarse cualquier provecho en su favor o de los contratistas, que habría motivado a JESÚS MARÍA GALLEGO como Alcalde de San Jerónimo, a formalizar los contratos para la construcción de las referidas obras, la Sala (…), por atipicidad de la conducta revocará la sentencia condenatoria que profirió el Juez del conocimiento contra los cuatro procesados responsables del delito de interés ilícito en la celebración de contratos”27 (Negrillas propias) 27 Folios 410 y 411, Cdno. 1, expediente ordinario anexo al de tutela. Esta tesis, incluso, es la misma que expuso el juez penal de primera instancia, quien consideró lo siguiente: “(…) no puede entenderse la existencia de pólizas expedidas antes de la celebración del contrato, en las que se consigna información relacionada con el número, fecha, nombre del contratista y valor del contrato. Así mismo, tampoco es de recibo para el Despacho la existencia de certificados de disponibilidad y reserva presupuestal por valor exacto del contrato a celebrarse y a nombre del contratista que aún no había sido seleccionado, y más aún, conociéndose de ante
mano el número que habr [ía] de dársele al contrato que aún no se ha [bía] firmado (…)”28 Las transcripciones anteriores, contrastadas con las páginas 8 y 9 de la sentencia tutelada, dan cuenta, por un lado, que sí se valoró el fallo penal de segunda instancia y, por el otro, que lo que pretendía el actor, en realidad, era que la autoridad judicial accionada tuviera en cuenta el sentido de la decisión en sí mismo, para concluir que la privación de la libertad fue injusta. Sin embargo, una cosa es valorar una prueba y concluir algo que no comparten las partes del proceso y otra, diferente, no valorar una prueba. Este caso, para la Sala, se enmarca en la primera de aquellas hipótesis. 5.4.2. La decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, según lo que
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