CE-11001-03-15-000-2019-02885-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02885-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado La inconformidad del actor radicó en que, pese a que el proceso de nulidad y restablecimiento fue presentado desde el 2 de abril de 2014, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad judicial accionada no había proferido sentencia de primera instancia, a pesar que ya se habían cumplido las respectivas etapas procesales. Ahora bien, la Sala encuentra que reposa en el expediente comunicación remitida por parte del Tribunal el 18 de julio de 2019, en la que informa que en Sala de Decisión del 5 de julio de este año había proferido sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el actor. Posteriormente, el accionante también puso en conocimiento de la Sala que el Tribunal profirió sentencia dentro del referido medio de control, por medio de escrito de 26 de julio de 2019. Entonces, conforme con el reporte dado por las partes, la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. En efecto, mediante sentencia de 5 de julio de 2019 el Tribunal dictó fallo en el que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento, por lo tanto la presente acción de tutela actualmente carece de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02885-00(AC)
Actor: DARIO ENCINALES MAYORGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
SEGUNDA SUBSECCION B
TESIS: DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. EN
EL TRANSCURSO DEL PRESENTE AMPARO FUE PROFERIDA LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS: AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. I – ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor DARIO ENCINALES MAYORGA, obrando mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y a la salud, al considerar que la entidad accionada incurrió en mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2014-01320-00.
I.2.- Hechos Afirmó que laboró al servicio del Estado en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN2, y cotizó al régimen de prima media un total de 1.160 semanas. Indicó que fue retirado del servicio público desde el 29 de noviembre de 1992, sin poder volver a vincularse laboralmente desde esa fecha. Adujó que teniendo en cuenta lo anterior, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dada la naturaleza de las cotizaciones le es aplicable la Ley 71 de 1988. Señaló que el 4 de mayo de 2009, inició los trámites para el reconocimiento de su pensión de vejez ante la Caja Nacional del Previsión Social EICE – en Liquidación, sin que obtuviera respuesta por parte de la entidad, razón por la que tuvo que interponer una acción de tutela que amparó su derecho fundamental de petición. Afirmó que en cumplimiento de la referida providencia, CAJANAL por medio de la Resolución UGM 028324 de 23 de enero de 2012 le negó la pensión de vejez solicitada, al considerar que el tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa no podía ser computado para efectos pensionales, por cuanto no se habían hecho cotizaciones para pensión. Manifestó que ante una nueva petición de reconocimiento pensional, realizada el 4 de septiembre de 2012, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social3 (como sucesora de CAJANAL), le negó nuevamente la pensión pero por motivos diferentes a los antes esbozados,
esta vez, la entidad afirmó que desestimaba el número de semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social “por corresponder las citadas semanas a cotizar en empresas privadas”. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa por medio de las Resoluciones RDP 010522 de 5 de marzo y RDP 013052 de 18 de marzo de 2013. Ante la negativa de la entidad accionada de reconocerle la pensión de vejez, presentó en su contra medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de abril de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante DIAN. 3 En adelante UGPP. demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2015 y la audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de julio de 2016. Debido al silencio del ente judicial y a la falta de impulso procesal, el accionante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la vigilancia judicial del proceso, entidad que por medio de providencia de 17 de agosto de 2016 decidió no acceder a la solicitud, al considerar que la demora procesal que se había presentado, ya estaba siendo solucionada por el funcionario judicial a cargo. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2017 radicó memorial de impulso procesal con el que aportó certificación médica en la que se evidenciaba su precario estado de salud, motivo por el que solicitó celeridad procesal. Finalmente, afirmó que el 4 de mayo de 2019 completó 10 años reclamando su
derecho pensional, el cual a su juicio ha sido arbitraria e ilegalmente negado por parte de la UGPP, sumado a lo cual se encuentra el que han pasado 5 años desde que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y a la fecha de presentación de la acción de tutela tampoco había obtenido sentencia. I.3. Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y a la salud y, en consecuencia, se acceda a la siguiente petición: “[…]
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Doctor JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, magistrado de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien funge como ponente del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Rdo. 2014-1320, en el que es actor el accionante (sic) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, que es un término perentorio que determine el juez de tutela, profiera sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con Rdo – 25000 2342 000 2014 01320 00.
[…]”. I.4.- Defensa I.4.1.-El Tribunal informó que en Sala de Decisión del 5 de julio de 2019 había proferido sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 2014-01320.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico La presente acción de tutela tiene por objeto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y a la salud, y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada proferir la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-201401320-00, con el que pretende el reconocimiento de su pensión de vejez. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a dilucidar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor, por no haber proferido, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la UGPP. De la mora judicial Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica automáticamente la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, debido a que en muchos de los casos tal situación obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la carga laboral y congestión judicial, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros6. En relación con los criterios a analizar para determinar si en un evento particular, la mora judicial conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia, la Corte
constitucional7 ha señalado: “[…] existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Sentencia SU - 901 de 1° de septiembre de 2005. 6 Dicha posición ha sido adoptada por esta Sección en providencia de 10 de diciembre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03028-00. 7 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P María Victoria Calle Correa. no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. (Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de
los términos procesales, en un asunto particular, conlleva a la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. Análisis del caso concreto En el presente caso se observa que, el actor pretende que se ordene a la autoridad judicial proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2014-01320-00. La inconformidad del actor radicó en que, pese a que el proceso de nulidad y restablecimiento fue presentado desde el 2 de abril de 2014, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad judicial accionada no había proferido sentencia de primera instancia, a pesar que ya se habían cumplido las respectivas etapas procesales. Ahora bien, la Sala encuentra que reposa en el expediente comunicación remitida por parte del Tribunal el 18 de julio de 20198, en la que informa que en Sala de Decisión del 5 de julio de este año había proferido sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el actor. Posteriormente, el accionante también puso en conocimiento de la Sala que el Tribunal profirió sentencia dentro del referido medio de control, por medio de escrito de 26 de julio de 20199. Entonces, conforme con el reporte dado por las partes, la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se configura
una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. En efecto, mediante sentencia de 5 de julio de 2019 el Tribunal dictó fallo en el que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento, por lo tanto la presente acción de tutela actualmente carece de objeto. 8 Cfr. Folio 98. 9 Cfr. Folio 120. Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»10. Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente,
puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”11. (Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su
consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de 10 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Ibídem. objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”12. En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 9 de agosto de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-0006101(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.