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CE-11001-03-15-000-2019-02886-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02886-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - No afecta decisiones judiciales adoptadas con anterioridad / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, objeto y causa petendi / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN –Objeto de pronunciamiento en otro proceso / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que el auto de 23 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por la UGPP, luego de constatar que existía una identidad de partes, causa y objeto con el proceso tramitado y decidido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en el asunto con radicado 2008-00691. Lo anterior, por cuanto se demostró que la prestación social reclamada por el accionante ya había sido estudiada y valorada por una

autoridad judicial, que en su momento emitió pronunciamiento de fondo frente a la misma, negando la prosperidad de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los cambios jurisprudenciales no afectan las decisiones adoptadas con anterioridad, por lo que se configura la cosa juzgada (…) se advierte que los cambios jurisprudenciales en asuntos pensionales, decididos mediante sentencias de unificación, tienen efectos hacia el futuro y no afectan los casos fallados antes de su expedición, dado que se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada, tal y como lo entendió el Tribunal accionado en el caso bajo estudio de esta acción constitucional. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02886-00(AC)

Actor: LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Torres Sánchez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Luis Alberto Torres Sánchez, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir, la sentencia de 23 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en el Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente, desconocimiento de precedente, y violación directa de la constitución (sic).

2.- Se deje sin efectos la providencia judicial de segunda instancia de fecha 23 de noviembre de 2018, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, siendo magistrado Ponente: Dra Beatriz Helena Escobar Rojas, que resuelva la excepción de cosa juzgada. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al HONORABLE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, M.P.

Dra Betriz Helena Escobar Rojas, a (sic) que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva providencia declarando no probada la excepción de Cosa Juzgada, así mismo teniendo en debida cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de los empleados públicos del DAS beneficiarios del régimen de transición con inclusión del factor no taxativo de Prima de Riesgo por ser contraprestación directa salarial (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado del accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 12): Indicó que el señor Luis Alberto Torres Sánchez prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, durante 23 años, desde el 13 de junio de 1983 y hasta el 30 de junio de 2006, desempeñándose en el último cargo como Detective Profesional 207-11, asignado a la Oficina de Protección

Especial Bogotá.

Expresó que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante Resolución Nº 702 de 20 de junio de 2006 retiró del servicio al actor, a partir del 1º de julio de 2006, por haber adquirido el derecho a pensión. Expuso que el señor Luis Alberto Torres Sánchez durante el último año de servicios devengó una prima de riesgo, equivalente al 35% de la asignación básica. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de Resolución Nº 9096 de 28 de febrero de 2006, reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor del señor Luis Alberto Torres Sánchez, en cuantía de $820.829, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último periodo de trabajo. Sostuvo que el accionante, el 25 de septiembre de 2006, presentó petición ante CAJANAL, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, entre ellos, la prima de riesgo, sin embargo, la entidad, por Resolución Nº 47696 de 16 de septiembre de 2008, ordenó el reajuste de la prestación social, en cuantía del 75%, de lo recibido entre el 1º de julio de 1996 y el 30 de junio de 2006, tomando para el efecto los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios y bonificación por compensación. Afirmó que el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho (radicado 2008-00691), contra CAJANAL, la cual fue tramitada y decidida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, que por sentencia de 27 de julio de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Explicó que las dos partes del litigio presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que mediante sentencia de 11 de marzo de 2010, confirmó la providencia del juzgado, precisando que la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante debía efectuarse sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, sin incluir la prima de riesgo. Informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución Nº UGM 021934 de 23 de diciembre de 2011 dio cumplimiento a las decisiones judiciales. Relató que el Consejo de Estado – Sección Segunda, a través de sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, indicó que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen especial del DAS. Aseveró que el 19 de noviembre de 2015, radicó ante la UGPP, derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión del accionante, para que se incluyera la prima de riesgo, teniendo en cuenta la referida sentencia de unificación, sin embargo, la entidad mediante Resolución Nº RDP 006506 de 16

de febrero de 2016 negó su pretensión, la cual fue objeto de recurso de reposición y confirmada por Resolución Nº RDP 018703 de 13 de mayo de 2016. Adujo que el 8 de junio de 2016, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los mencionados actos administrativos expedidos por la UGPP, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que mediante providencia de 28 de febrero de 2018, proferida dentro de audiencia inicial declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. Afirmó que la UGPP, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que por auto de 23 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos allegados al expediente del proceso ordinario, con lo cual se demostraba que los actos administrativos demandados, se fundamentaban en hechos y pretensiones diferentes que permitían advertir que en el caso concreto no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada. Explicó que la autoridad judicial accionada desconoció que los fundamentos fácticos y jurídicos de la reclamación administrativa que dio origen al proceso

judicial, se soportaba en una nueva situación jurídica que beneficiaba al accionante, esto es, la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, por lo que la causa del litigio no guardaba identidad con lo discutido ante el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los fallos de 27 de julio de 2009 y 11 de marzo de 2010. Adujo que la decisión acusada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, a través de la cual se indicó que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen especial del DAS, la cual se constituía en la situación fáctica y jurídica para formular la nueva reclamación administrativa y judicial. Añadió que el Consejo de Estado – Sección Segunda en auto de unificación de 13 de mayo de 2015, sostuvo que el fenómeno de cosa juzgada no se configura cuando se reclama el reajuste de mesadas pensionales, con posterioridad a la firmeza de las decisiones judiciales, que hayan decidido con anterioridad una situación jurídica del sujeto procesal. Indicó que la providencia acusada incurrió en una violación directa de la constitución, por cuanto, omitió garantizar derechos constitucionales como el debido proceso, la igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del accionante.

3. Trámite Mediante auto de 21 de junio de 2019 (fol. 62) se admitió la demanda, se ordenó

la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (fol. 64) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá (fols. 6566).

4. Intervenciones 4.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fols. 75 - 88), solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la parte accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Adujo que el fallo cuestionado, no incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora, pues el despacho accionado, efectuó una valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso ordinario, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la situación jurídica planteada por el actor ya había sido decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 11 de marzo de 2010, configurándose el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Expresó que acceder a las pretensiones del accionante, en el sentido de incluir la prima de riesgo en la base de liquidación pensional, desconocería los Decretos

1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y 2646 de 1994, que crearon dicho emolumento y a la vez prohibieron su inclusión como factor salarial para liquidar pensiones. Sostuvo que no existe norma posterior que haya modificado y/o derogado la prohibición de incluir la prima de riesgo como factor salarial para temas pensionales. De otra parte, señaló que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para insistir en argumentos que fueron analizados y valorados por el juez natural, dentro del trámite ordinario, máxime cuando no se evidencia una situación excepcional o un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo constitucional. 4.2 El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, mediante oficio Nº OR-512 de 2 de julio de 2019 (fol 104), remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 201600200, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de

noviembre de 20171.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección F, al proferir, el auto de 23 de noviembre 2018, incurrió o no en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Alberto Torres Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A.

Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”5. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma

emerge clara y objetivamente(…)”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 8. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:

“(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el

principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de

argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo

puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”10. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 10 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de

justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Alberto Torres Sánchez contra la UGPP. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 23 de noviembre de 2018 se notificó a las partes por anotación en Estado de 15 de enero de 201911 y la demanda de tutela se presentó el 18 de junio de 201912, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que

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