🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-02890-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02890-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defectos factico y sustantivo / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ingreso base de liquidación Para la demandante la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo puesto que en su caso se aplicaron las directrices de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, y en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pese a que cuando dichos lineamientos se emitieron, ella ya había adquirido su derecho a pensión, puesto que tenía más de 20 años de servicios. Por lo tanto, solicitó que se le aplicara la normatividad y las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que adquirió su derecho, para lo cual solicitó la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia porque verificó que la demandante nació el 13 de mayo de 1954 y que prestó sus servicios al Hospital Hilario Lugo de Sasaima desde el 15 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero de 2014, por lo cual era claro que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que adquirió el estatus de pensionada cuando reunió más 20 años de servicio y 55 años de edad. En dicha sentencia el tribunal demandado explicó claramente que, actualmente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han precisado que el

régimen de transición de la Ley 100 de 1993 incluye edad, tiempo de servicio y monto, pero que el ingreso base de liquidación se regiría por las normas de la Ley 100 de 1993. Para la Sala, el análisis de la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, puesto que justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la actual postura del Consejo de Estado referidas anteriormente sirvieron de sustento para que dicha colegiatura concluyera que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por la demandante al encontrar ajustado a derecho el acto administrativo objeto de control de legalidad. Para esta Sección, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta que la demandante contaba con más de 20 años de servicio cuando se profirieron las decisiones jurisprudenciales y antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero dicha situación no llevaba consigo que no se pudieran tener en cuenta la referida norma, y las reglas y subreglas trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, puesto que estas ya estaban vigentes y eran aplicables para el momento en que se decidieron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Valdez de Barreto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por todo lo expuesto, la Sala considera que este cargo no está llamado a prosperar. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configura desconocimiento del precedente jurisprudencial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación de las normas procesales

vigentes al momento en que se define el proceso La señora Valdez de Barreto sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental puesto que la providencia del 13 de diciembre de 2018 aplicó retroactivamente y retrospectivamente lo dispuesto en las sentencias del Corte Constitucional y del Consejo de Estado pese a que estos fenómenos son excepcionales y deben estar debidamente consagrados en la ley, tal y como lo precisó la sentencia C-377 de 2004. Como lo advierte la parte demandante, los fenómenos de la retrospectividad y retroactividad de la ley son excepcionales y para su aplicación deben estar consagradas en la ley, pero en el caso en estudio lo que se presentó fue la aplicación de la norma vigente al momento de los hechos con base en la interpretación que, con posterioridad, ha proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En consecuencia, la decisión atacada no implica el desconocimiento de la sentencia C-377 de 2004, providencia en la cual la Corte Constitucional se refirió a los efectos de la ley en el tiempo y el carácter excepcional de los fenómenos de retroactividad y ultraactividad de la ley, reglas que no fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada porque en el caso en estudio se aplicó la norma vigente al momento de definirse el proceso. Por lo anterior, la Sala considera que la aplicación de las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al caso en estudio no lleva consigo la ocurrencia de un defecto procedimental o un desconocimiento del precedente constitucional alegado, puesto que aplicó la normas procesales vigentes al

momento en que se define el proceso y se negó el derecho con base en la norma vigente al momento de los hechos y con ocasión de la aplicación de directrices jurisprudenciales vigentes al 13 de diciembre de 2018, esto es, el momento en que se definía la controversia planteada. Por todo lo anterior, este cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, sin medio magnético a la fecha 25/07/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02890-00(AC)

Actor. MARÍA ROSALBA VALDEZ DE BARRETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial - IBL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora María Rosalba Valdez de Barreto, por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora María Rosalba Valdez de Barreto, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y del principio de favorabilidad que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá del 6 de marzo de 2018, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - proferida en el marco del proceso con radicación 25269334000220140004300.

En consecuencia, la actora solicitó: “1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante (sic).

2. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE (sic) a la (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad,

derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 59, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.

3. Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión del (sic) demandante de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor

Hernando Alvarado Ardila Expediente 25000232500020060750901 Número interno 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75%

de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL

ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO.

4. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE (sic) a la (sic) principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas impuestas.”2

2. Hechos 1 La acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2019 ante la Secretaría General de esta

Corporación. 2 Folios 10 vto. y 11 del expediente. Señaló que nació el 13 de mayo de 1954 y laboró al servicio del sector público por más de 20 años, desde el 15 de febrero de 1979 y hasta el 28 de febrero de 2014. Explicó que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Precisó que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución GNR 6294 del 10 de enero de 2014 sin tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario del último año de servicio y, posteriormente, con la Resolución GNR 61712 del 3 de marzo de 2015, se reliquidó su prestación periódica. Destacó que el 23 de junio de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 260829 del 27 de agosto de 2015 y que contra dicho acto administrativo se interpusieron los recursos de ley y la entidad, por medio de la Resolución VPB 73368 del 4 de diciembre de 2015 confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 260829 del 27 de agosto de 2015 y VPB 73368 del 4 de diciembre de 2015. Adujo que el trámite de la demanda presentada le correspondió al Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad judicial que en sentencia del 6 de marzo de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. Señaló que contra dicha decisión las partes y el Ministerio Público interpusieron el correspondiente recurso de apelación y que, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 13 de diciembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia se sustentó en la postura de la Corte Constitucional sobre la no inclusión del IBL en el régimen de transición.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2018 incurrió en una violación a la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad al aplicar de manera retroactiva las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y retrospectiva la sentencia del 28 de agosto de 2018 puesto que al momento en que adquirió su estatus pensional las normas vigentes era la Ley 33 de 1985 y no existía el Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó que se incurrió en un defecto fáctico puesto que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que cuando se profirió el Acto Legislativo 01 de 2005 ya tenía más de 20 años de servicio, razón por la cual tenía una expectativa legítima y un derecho adquirido que no se respetó.

Señaló que, el 13 de mayo de 2009 adquirió su estatus pensional y, en consecuencia, no era posible que a su situación fáctica se aplicaran las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y menos la providencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado. Aclaró que su situación pensional se regía únicamente por el tiempo de servicio, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la edad es un requisito para reclamar la prestación, pero que una vez se haya cumplido el tiempo de servicio ya existe un derecho cierto que no puede ser desconocido por el legislador. Para sustentar su argumento citó las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2015 (radicado 25000232500020070017501) y del 20 de octubre de 2005 (radicado 15001233100019971751801). Reiteró que al momento de cumplir los 20 años de servicio ya tenía un derecho cierto a la pensión, el cual fue anterior a las sentencias citadas de la Corte Constitucional y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Alegó que la sentencia atacada incurre en un defecto sustantivo porque su caso se resolvió con base en las sentencias de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-230 de 2015) y del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y al Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que cumplió 20 años de servicio antes de haberse proferido la norma y las sentencias invocadas como sustento de la decisión que le

es contraria a sus intereses. Sostuvo que la retroactividad y la retrospectividad son excepcionales y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento, por lo tanto, el fallador al aplicar retroactivamente las directrices consagradas en las sentencias de la Corte Constitucional y retrospectivamente las reglas y subreglas plasmadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer los efectos erga omnes de la sentencia C-377 de 2004. Explicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer el derecho adquirido al aplicar las directrices de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a un asunto que se consolidó con anterioridad a que las autoridades judiciales hubiesen proferido dichas providencias. Precisó que la sentencia atacada vulnera su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en la violación directa a la Constitución, puesto que el caso en estudio no se fundamentó en las normas y la jurisprudencia preexistente y por el contrario se aplicó la retroactividad y retrospectividad de las normas, pese a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. Adicionó que también se violó el artículo 48 de la Constitución Política porque debía respetarse el derecho adquirido que obtuvo antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que estaba amparado por la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y no por la tesis que sostiene la sentencia del 28 de agosto de 2018, aplicable en su caso. Señaló que el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó

el artículo 48 de la Constitución Política y que puso fin al régimen de transición, fijó como plazo el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual ya había cotizado sus 20 años de servicio y tenía la edad para pensión, por lo que ya tenía derecho a que se le reconociera su prestación con base en las normas y jurisprudencia aplicables al momento en que adquirió el estatus, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Precisó que, igualmente, se había incurrido en violación directa a la Constitución por la no aplicación del artículo 53 de la Constitución, puesto que está probado en el expediente que adquirió su estatus pensional antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y de la providencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, por lo que debía habérsele aplicado la situación más favorable al caso en estudio, premisa que no se cumplió. Por último, explicó que como existió un cambio jurisprudencial frente a la posición adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa dictada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, solicitó que se revocara la condena en costas proferida en la sentencia del 13 de diciembre de 2018, esto debido a que las actuaciones adelantadas por ella no fueron temerarias o sin fundamento, por el contrario estaba sustentado en la posición unificada del Consejo de Estado. Manifestó que al interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se hacía uso del derecho de acción, bajo actuaciones de buena fe y con expectativas legitimadas por la ley y la

jurisprudencia, por lo que condenar en costas en segunda instancia resulta contrario al principio de gratuidad de la administración de justicia.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 20 de junio de 20193 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión, como demandados a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó comunicar al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y al presidente de Colpensiones, como tercero con interés en el resultado del proceso de la referencia.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 25269334000220160004301 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la demandante contra Colpensiones.

5. Argumentos de defensa 5.1. Colpensiones La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la solicitud de amparo no cumple con las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión atacada y, por lo tanto, debía declararse improcedente.

Alegó que en el expediente no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección de derecho alguno. 3 Folio 47 del expediente. Indicó que las decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada, razón por la cual un estudio adicional de la controversia ya decidida implica un desconocimiento de los principios de certeza,

seguridad jurídica y legalidad. 5.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pese a haber sido debidamente notificados guardaron silencio4.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19915 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con la providencia del 13 de diciembre de 2018 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y el principio de favorabilidad de la señora María

Rosalba Valdez de Barreto. Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8 , y en ella

concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción 4 Folios 48 a 52 del expediente. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 7 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra

providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse

en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

4. Requisitos de procedibilidad Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez10, toda vez que la sentencia enjuiciada se profirió el 13 de diciembre de 2018, decisión que fue notificada, mediante mensaje de texto, el 4 de febrero de 201911, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 7 del mismo mes y año.

En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 18 de junio de 2019, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable para el efecto. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que la señora María Rosalba Valdez de Barreto no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. La demandante solicita la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, por lo tanto, podría tener la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, esto no es procedente ya que la cuantía exigida, por el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en el caso en estudio, la cuantía no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes ya que fue conocido por los juzgados administrativos en primera instancia12. Por lo anterior, deberá estudiarse el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la 10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo

menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 11 Notificación visible en el folio 138 del expediente del proceso ordinario allegado en calidad de préstamo. 12 Ello sin perjuicio de la decisión del 28 de marzo de 2019, proferida por la plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 15001-23-33-000-2003-00605 01, en la que se aplicó la excepción de inconstitucionalidad de cara al requisito que la ley consagra sobre la cuantía del proceso. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14.

4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la demandante considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y al principio de favorabilidad al aplicar las directrices consagradas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de la Corte

Constitucional, y la del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pese a que ella había adquirido el derecho a la pensión de vejez con anterioridad a que dichos pronunciamientos se emitieran y, más aún, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que asegura que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación según el cual, las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. Al respecto, la Sala observa que la aludida autoridad judicial en la providencia del 13 de diciembre de 2018 revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, tras concluir que el precedente jurisprudencial aplicable al caso en estudio era el contenido en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y las directrices dictadas por la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable, para luego, abordar el estudio de los yerros planteados, así: i) Línea jurisprudencial en relación con el IBL y el régimen de transición. ii) Si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y en el desconocimiento de precedente puesto que en su caso se aplicaron las directrices de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, de la

Corte Constitucional, y en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pese a que cuando dichas directrices se emitieron ella ya había adquirido su derecho a pensión, puesto que tenía más de 20 años de servicios Por lo tanto, solicitó que se le aplicara la normatividad y las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que adquirió su derecho, para lo cual pidió la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado. iii) Violación directa a la Constitución por violación al bloque de constituciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...