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CE-11001-03-15-000-2019-02890-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02890-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social El Tribunal, en la providencia de 13 de diciembre de 2018, se fundamentó en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018, en la cual se señaló: i) que sería aplicada con efectos retrospectivos, salvo en los casos que ha operado la cosa juzgada, y que ii) el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para las personas que se pensionen con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. […]. La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269-33-33-002-2016-00043-01, debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que lo pretendido por la accionante era que su mesada fuera reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de

los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1979 y el 28 de febrero de 2014, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto. Son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02890-01(AC)

Actor: MARÍA ROSALBA VALDEZ BARRETO

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR CUANTO EN EL

PRESENTE CASO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA NI INCURRIÓ EN

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD

SOCIAL Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación instaurada por la actora contra la providencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA ROSALBA VALDEZ DE BARRETO, por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al haber proferido la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269-33-33-002-2016-00043-00.

I.2.- Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que nació el 13 de mayo de 1954 y trabajó como empleada pública al servicio de la E.S.E. Hospital Hilario Lugo de Sasaima – Cundinamarca, entre el 15 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero de 2014, siendo su último cargo el de enfermera auxiliar. Que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES3 mediante la Resolución GNR 6294 de 10 de enero de 2014, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado.

Que COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 61712 de 3 de marzo de 2015, reliquidó la prestación económica sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro, razón por la que la actora, inconforme con lo anterior, solicitó la inclusión de los mismos, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 260829 de 27 de agosto de 2015. Que inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto, mediante la Resolución VPB 73368 de 4 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante COLPENSIONES. Que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25269-33-33-002-2016-00043-00 contra COLPENSIONES, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá4, el cual mediante sentencia de 6 de marzo de 2018 decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 260829 de 27 de agosto de 2015 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por medio de la cual se negó la reliquidación pensional a la demandante. SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 73368 de 4 de diciembre de 2015 proferida por el Vicepresidente de Beneficios y

Prestaciones de Colpensiones por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes de Resolución GNR 260829 de 27 de agosto de 2015. TERCERO. CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Rosalba Valdez de Barreto, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.914.487, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por ella en el último año de servicios, esto es, del 28 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2014, con inclusión de las sumas con carácter salarial devengadas en dicho periodo, cuales fueron sueldo mensual, prima de antigüedad del 20%, sobresueldo 20%, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad. Si frente a alguna de estas simas no se realizaron descuentos con destino al sistema de seguridad social, la entidad realizará los descuentos que por ley le correspondía efectuar al trabajador, sobre todo lo devengado en su vida laboral que no hayan sido objeto de descuento y que se haya ordenado incluir en el cómputo de la prestación, y los girará a ñas entidades destinatarias de los mismos. […]”. Que inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, Despacho judicial que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, revocó la decisión del a quo.

En la parte resolutiva dispuso: “[…] 4 En adelante el Juzgado.

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”. Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y subreglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las cuales establecen que el IBL para quienes se encuentran en período de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. I.3.- Pretensiones La actora solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, que se ordene revocar la sentencia proferida por el Tribunal el 13 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25269-33-33-002-2016-00043-01 y, en su lugar, se disponga la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal omitió pronunciarse sobre le particular. I.5.- Intervenciones I.5.1.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia habida cuenta que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados. Agregó que la sentencia acusada ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que

modificar órdenes ejecutoriadas, desconocería los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, negó la solicitud de amparo constitucional presentada por la actora al considerar que la sentencia cuestionada dio aplicación a los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, por lo que no es de tal acierto que el Tribunal haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia en la que reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio, además, adujo que el a quo no estudió el derecho adquirido ni su situación jurídica consolidada antes de proferidas las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Añadió que la retrospectiva aplicada de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 para la interpretación de las normas, únicamente es posible cuando se trate de una acción por inconstitucionalidad o la nulidad de decretos gubernamentales, y no en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de un caso particular, como se pretender en el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la

sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia

de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, por cuanto se plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, originada en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado por parte del Tribunal accionado; ii) Cumplió con el principio de inmediatez5, si se tiene en cuenta que la sentencia enjuiciada fue notificada el 4 de febrero de 2019 y la acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2019, esto es, antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de proferida por el Tribunal; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) La actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por esta Corporación como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión prescrito en el artículo 20 de la Ley 797 de 20036, conforme a lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 20167. vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y

  1. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

En el presente caso se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 13 de diciembre de 2018, proferida por el 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”.

6 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269-33-33-002-2016-00043-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de la actora, la entidad judicial accionada desconoció lo establecido en la Ley 33 de 1985, como tampoco tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 (Expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01)8 . Conforme a lo anterior, la Sala considera que le corresponde determinar si la parte demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de

unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18969 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110; y el respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 200111, C-816 de 201112, C179 de 201613 y T-102 de 201414. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 10 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable).

12 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 13 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 14 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”15 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional16, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200817 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en

sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria18, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala19, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación 15 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez.

17 Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de

2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este -al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo,

como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno Ahora bien, en el orden interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad21 y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la ex

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