CE-11001-03-15-000-2019-02902-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02902-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE REEMPLAZO /
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA / SENTENCIA
QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CASO FALSO POSITIVO / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO JUDICIAL INEFICAZ - Para el caso / CUMPLIMIENTO DE
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que no le asiste la razón al juez constitucional a quo en cuanto consideró que como el cargo expuesto por la parte actora hace referencia al cumplimiento parcial del fallo de tutela SU-062 de 2018, se debía acudir ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que con fundamento en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 esta verificara el cumplimiento integral de la orden de tutela y la plena garantía de los derechos fundamentales que fueron amparados por la Corte Constitucional. (…) En efecto, por regla general el mecanismo para cumplir un fallo de tutela es el incidente de desacato, sin embargo, en el presente caso el mismo no resulta suficientemente idóneo, pues requeriría el agotamiento del trámite incidental y no podría terminar con la orden de dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas que se estudiaron en esta oportunidad, (…) ni la orden de reapertura del proceso penal adelantado
contra los militares que participaron en los hechos (…). Tampoco podría el juez del incidente disponer que se allegaran al expediente del proceso ordinario de reparación directa todos los medios de convicción que aquí se valoraron, para concluir que efectivamente nos encontramos ante un caso que involucra graves violaciones de derechos humanos. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que al dictar la sentencia del 29 de noviembre de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no contaba con el fallo condenatorio proferido en sede penal contra el paramilitar desmovilizado (…), ni tenía conocimiento de que se había dispuesto reabrir todos los procesos contra los militares, habiendo estudiado el caso desde la perspectiva de la causal de revisión invocada que correspondía a la de haberse sustentado la decisión en documentos falsos o adulterados, por lo que la Sala no advierte que con la misma se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, la protección que la Sala debe disponer en este caso, por razones de efectividad de los derechos que se involucran, deberá comprender el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de junio de 2009, en el proceso ordinario de reparación directa y el proferido el 29 de noviembre de 2018 en el recurso extraordinario de revisión, este último, no por considerarse incurso en defecto alguno, sino como consecuencia de dejarse sin efectos el fallo cuya infirmación se pretendía. (…) [A]l evidenciar la necesidad de conceder el efectivo alcance a la protección constitucional y convencional especial que se les concedió a los
actores por la naturaleza de los hechos involucrados, teniendo en cuenta las pruebas a las que se hizo referencia y que fueron señaladas en esta oportunidad, corresponde superar el requisito de subsidiariedad y amparar los derechos fundamentales y convencionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la verdad a la garantía de no repetición, por lo que se torna imperativo dejar sin efectos las sentencias referidas, con el fin de que se dicte una de reemplazo –se reitera en la segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02902-01(AC)
Actor: JOAQUÍN VALDERRAMA CHASOY Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Y OTRO Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – flexibilización del estudio de la tutela en casos de graves violaciones de derechos humanos – Cumplimiento de un fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional – Ampara derechos constitucionales y convencionales de las víctimas incluido el derecho a la verdad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia
del 17 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que rechazó por improcedente la acción de tutela1.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de junio de 20192, los ciudadanos Joaquín Valderrama Chasoy, Carmen Alicia Ruidíaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidíaz, Merelyn Ruidíaz Vanegas y Jamides Alfonso Valderrama Ruidíaz, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por la referida autoridad judicial que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes contra la providencia del 18 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar, que, a su vez, revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 24 de enero de 2008 que había accedido a las 1 Por considerar que no concurren en el caso concreto los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 2 Ver folio 32 del expediente de tutela. pretensiones de la demanda presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de
Justicia – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Rad. 20001-23-31000-2005-00656-01 (41.222). 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL, GARANTÍA JUDICIAL DEL PLAZO RAZONABLE, violados por la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO y, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene dejar sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa promovido por CARMEN ALICIA RUIDIAZ VANEGAS Y OTRO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL bajo el radicado 20001233100020050065601, mediante el cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, el 24 de enero de 2008, en el proceso de reparación directa, Radicación No.
20001233100020050065601. En consecuencia, DEJAR en firme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 24 de enero de 2008, que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDIAZ, así como a la
integridad física y moral establecidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.”3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con la acción de reparación directa
4. El 18 de marzo de 2005, los señores Carmen Alicia Ruidíaz Vanegas, Merelyn
Yuranis Ruidíaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidíaz, Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz, Joaquín Valderrama Chasoy, Leocadia Vanegas Melo, Armando Ruidíaz Vanegas, Delfina Dolores Ruidíaz Vanegas, Fabio Ruidíaz Vanegas, Rafael Ruidíaz Vanegas y Luis Alberto Ruidíaz Vanegas presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
5. La parte actora solicitó que i) se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades públicas demandadas por la muerte de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz ocurrida el 22 de marzo de 2003, en el marco de una operación militar ejecutada por el Ejército Nacional, pero que, según los accionantes corresponde a un “falso positivo” y, como consecuencia de lo anterior, ii) se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.
6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante
sentencia del 24 de enero de 2008, concluyó que el daño antijurídico reclamado 3 Folio 30 del expediente de tutela. en la acción de reparación directa se produjo como consecuencia de la falla del servicio, por lo que declaró responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la muerte del familiar de los demandantes y, en consecuencia, la condenó al pago de la indemnización correspondiente.
7. El a quo del proceso ordinario valoró las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas el protocolo de necropsia, confrontado con el registro fotográfico y el acta de levantamiento de cadáver, describiendo ampliamente las prendas de vestir que tenía la víctima Valderrama Ruidíaz, para concluir que “se desdibuja inicialmente el dicho el ente demandado de que pertenecían a grupos al margen de la ley y no a personal civil”, conclusión que corrobora con las declaraciones de los testigos que fueron recibidas en el plenario y que dan cuenta que se trataba de un joven de veintidós años que estudiaba de noche y en el día realizaba oficios varios para ayudar a la manutención de su familia, tales como pintura, peluquería, etc.
8. Señaló que la apreciación en su conjunto de las pruebas indiciarias, toda vez que no existe prueba directa, permiten inferir que el occiso no pertenecía al grupo armado al margen de la ley y que por la forma como ocurrieron los hechos, no aparece acreditado el enfrentamiento armado del que dan cuenta los militares que participaron en los hechos.
9. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia
y el 13 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sustentó el recurso alegando, principalmente, que se había probado la causal de exoneración de la responsabilidad, por encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, al haber fallecido en enfrentamiento armado con el Ejército Nacional en el marco de una operación militar debidamente establecida, al pertenecer a un grupo armado al margen de la ley y no haber atendido la consigna de los militares.
10. Mediante sentencia del 18 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de apelación, decidiendo revocar la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se encontró demostrada la falla del servicio alegada y que, por el contrario, se acreditó que la muerte del señor Valderrama Ruidíaz se produjo durante el desarrollo de la Operación Marcial, en virtud de la cual tropas del Ejército Nacional se enfrentaron con un grupo de personas, que dejó un saldo de tres (3) “paramilitares” muertos –entre los cuales se encontraba la víctima referida–, pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y la incautación de radios, armamento, granadas, equipos de campaña, brazaletes y municiones.
11. Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal sostuvo que no era cierto lo afirmado en la demanda, en cuanto a que el occiso se encontraba vestido de civil al momento de su muerte, pues, según el protocolo de necropsia, portaba un
camuflado militar, lo cual fue ratificado con las declaraciones rendidas en el proceso penal.
12. El ad quem del proceso ordinario consideró que, según el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, la prueba de absorción atómica o de análisis de residuos de disparo en la mano derecha del señor Valderrama Ruidíaz resultó positiva y, agregó que, si bien esa prueba fue negativa para los otros dos muertos, ello no permitía concluir, como erradamente lo hizo el juez a quo, que las víctimas no pertenecían a un grupo ilegal, pues era muy probable que durante el enfrentamiento militar no todos los intervinientes –que eran más de ocho (8)– alcanzaran a accionar sus armas de fuego.
13. El Tribunal concluyó que la muerte del señor Valderrama Ruidíaz, de conformidad con lo probado en el proceso, obedeció a su propia culpa, toda vez que hacía parte de un grupo ilegal que atacó a una tropa del Ejército Nacional, quienes únicamente se defendieron, dando como resultado la muerte de tres (3) de los atacantes.4
14. Consideró que no obraba en el expediente prueba de la falla en el servicio que –a juicio de la parte actora– constituye el título de imputación aplicable en el sub examine y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen. En relación con esta consideración, hizo referencia a amplia jurisprudencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado.
1.3.2. Hechos relacionados con el recurso extraordinario de revisión
15. El 2 de junio de 2011, los actores formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anterior, a fin de que se declarara probada la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de su interposición5 y que, en consecuencia, se infirmara o invalidara dicha sentencia y se accediera a las súplicas de la demanda de reparación directa, declarando la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama
Ruidíaz.
16. Como sustento del recurso, alegaron que la sentencia de primera instancia encontró acreditada indiciariamente la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del citado señor, en consideración a que éste no disparó ni pudo hacerlo, dado que no portaba arma de fuego alguna y, por lo mismo, debía concluirse que no hubo enfrentamiento militar y que los uniformados dieron de baja a la víctima y, posteriormente, pusieron el material de guerra incautado en el lugar para justificar su accionar irregular.
17. Agregaron que, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó injustificadamente la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que las pruebas allegadas al proceso permitían establecer que sí hubo enfrentamiento militar entre el Ejército y un grupo ilegal y que, por consiguiente, la muerte del señor Valderrama Ruidíaz obedeció a su propia culpa.
18. Sostuvieron que, el 22 de junio de 2010, el señor John Jairo Hernández
Sánchez, alias “Daniel Centella”, ex paramilitar desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas, en declaración rendida ante un Juez Especializado de Bogotá y versión libre afirmó que dicho grupo al margen de la ley entregó tres (3) jóvenes, entre quienes se encontraba Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz, al Coronel Hernán Mejía, ex comandante del Batallón La Popa, para que los presentara como muertos en combate, esto es para que pudiera dar “falsos positivos”.
19. Adujeron que, según el declarante, éste llevó a los tres jóvenes amarrados hasta un río, en la vía El Palmar, cerca de Valledupar, donde los entregó al Ejército Nacional, el cual les dio de baja y les puso algunos elementos de guerra, 4 Folios 99 a 11 del cuaderno principal del proceso ordinario de reparación directa. 5 “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. que los hicieran parecer como muertos en combate y, posteriormente, fueron presentados a la prensa como miembros de las autodefensas dados de baja.
20. Aseguraron que el testimonio del citado paramilitar alias “Daniel Centella” demuestra que las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar para revocar la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar eran falsas, toda vez que fueron adulteradas por miembros del Ejército Nacional para hacer aparecer a las víctimas como dados de baja en un combate en ejercicio de una operación militar.
21. Con base en lo expuesto, los recurrentes manifestaron que estaba configurada la causal primera de revisión consagrada en el artículo 188 del Código
Contencioso Administrativo, norma que, según dijeron, no exigía la “prejudicialidad penal de la prueba”.6
22. En providencia del 24 de junio de 2011, se fijó como caución la suma de $1.907.000, correspondiente al 1% del valor de la demanda y, dentro del término para prestarla, el apoderado de la parte actora solicitó se concediera a sus poderdantes el beneficio del amparo de pobreza, toda vez que los demandantes son “personas desempleadas, dedicadas al trabajo informal, de escasos recursos, los cuales les alcanzan apenas para su subsistencia…”7.
23. Mediante auto del 26 de agosto de 2011 se concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, por cumplir con lo establecido por el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.
24. Previo el trámite procesal correspondiente a la integración del contradictorio, el 20 de enero de 2012 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.8
25. En auto del 9 de marzo de 2016 el Magistrado Ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó como prueba de oficio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la consistente en oficiar a los Juzgados Cuarto y Sexto Penales Especializados de Bogotá para que remitieran copia auténtica del expediente penal adelantado contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos por los presuntos delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al
margen de la ley y homicidio.9
26. Los anteriores medios de convicción se consideraron necesarios por parte del Magistrado Ponente de la decisión, para “el esclarecimiento de la verdad”.
27. A continuación se libraron los oficios correspondientes con destino a los despachos judiciales referidos, los cuales manifestaron no contar con recursos suficientes para fotocopiar los expedientes, por cuanto eran bastante voluminosos.
Igual respuesta suministró el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
28. El 11 de mayo de 2016, el apoderado judicial de los recurrentes manifestó que “ante la imposibilidad de obtener prueba con la que se demostrara la violación de derechos humanos de la que fue víctima el joven JAIDER ALBERTO VALDERRAMA RUIDIAZ”, solicitaba se oficiara a la Fiscalía Octava Especializada 6 Folios 1 a 12, cuaderno 1 del expediente del recurso extraordinario de revisión. 7 Ver folio 487 del expediente del recurso extraordinario de revisión. 8 Folios 528 a 529 del expediente del recurso extraordinario de revisión. 9 Folio 585 del expediente del recurso extraordinario de revisión. de Valledupar, para que remitiera copia de la declaración que allí había rendido el desmovilizado paramilitar alias “Daniel Centella”, Exp. 152349. El 12 de julio siguiente, el apoderado presentó un cd con el contenido de la declaración en cita.
29. En relación con las copias de los procesos penales, se puso a disposición de los demandantes el costo de las copias, sin que estos lo pagaran, razón por la cual no fueron incorporadas al proceso.
30. Según auto interlocutorio del 21 de julio de 2016, se negó por parte del Magistrado Ponente la prueba consistente en el traslado de la declaración, así como las copias del proceso penal por no haber podido ser aducidas al proceso en forma oportuna.
31. Esta providencia fue notificada por estado del 26 de julio de 2016, según constancia obrante a folio 616 vuelto del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión, sin que fuera impugnado por alguna de las partes, cobrando ejecutoria, por lo que el expediente pasó al despacho para proyectar el fallo el 5 de agosto de 2016.10
32. El 5 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó sentencia declarando infundado el recurso extraordinario de revisión, previa precisión sobre la naturaleza del mismo y de la causal invocada por los recurrentes, consistente en haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
33. Aclaró que el fallo que se pide revisar también se fundamentó en prueba testimonial y que la causal objeto de análisis alude únicamente a documentos “de modo que no se extiende a los demás medios de prueba de que trata el artículo 175 del C. de P. C., esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios y ‘cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.11
34. En esta oportunidad señaló la contradicción en la que, en su sentir, incurrieron los recurrentes al pretender que se infirmara la sentencia de segunda instancia del
proceso ordinario de reparación directa y se dejara en firme la de primera que declaró la responsabilidad del Estado, con fundamento en exactamente las mismas pruebas documentales que califica como falsas o adulteradas. 1.3.3. Hechos relacionados con la acción de tutela interpuesta por Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz 1.3.3.1. Petición de amparo constitucional
35. El 24 de abril de 2017, el señor Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz ejerció acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa y la dictada al resolver el recurso extraordinario de revisión.
36. A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar se apartó, sin ninguna motivación, de lo relatado por el Fiscal 25 Especializado de Valledupar, en relación con las prendas que vestía su hermano para el momento del fallecimiento y, en cambio, fundamentó su decisión únicamente en las declaraciones de los militares, ignorando el acta de levantamiento del cadáver, el 10 Folio 617 del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión. 11 Folio 624 vuelto del expediente del recurso extraordinario de revisión. álbum fotográfico y el oficio No. 3147, suscrito por el Mayor Guillermo Gutiérrez Rivero (Oficial de Operaciones del Batallón La Popa de Valledupar), en el que informó que no contaba con la copia del acta de munición gastada, ni con militares heridos en la ejecución de la operación militar.
37. Concretamente, en esa primera acción de tutela, la parte actora formuló los
siguientes cargos: i) Defecto fáctico por otorgar mayor valor probatorio a los testimonios de los integrantes del Ejército Nacional que participaron en el operativo militar con respecto a otros medios probatorios, como el acta de levantamiento del cadáver, el álbum fotográfico, entre otros, y por omitir el hecho de que su hermano –de Jamides Valderrama Ruidíazera pintor, lo cual explicaba que la prueba de absorción atómica sobre residuos de plomo hubiera arrojado un resultado positivo en el caso de la víctima a la que se refiere la demanda de reparación; y ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto en sede del recurso extraordinario de revisión se negó la incorporación y valoración –por motivos de oportunidad– de las solicitudes de prueba realizadas el 11 de mayo y el 12 de julio de 2016, en las que aportó un CD con la declaración de alias “Daniel Centella”, ex paramilitar que se acogió a los beneficios de la justicia transicional denominada “Justicia y Paz”, que supuestamente narra las circunstancias en las que falleció el señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz. 1.3.3.2. Sentencia de primera instancia de la acción de tutela
38. El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 13 de julio de 2017, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Aclaró que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria
de la sentencia, para ejercer la acción de tutela y, en el caso examinado, el término no fue cumplido, toda vez que la providencia impugnada quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2016 y la acción de tutela fue radicada el 26 de abril de 2017, según lo establece el fallo de tutela de primera instancia, es decir que el actor dejó transcurrir un término de 6 meses y 5 días.12
39. Adicionalmente, complementó su justificación de la improcedencia de la acción de tutela indicando que en el trámite del recurso extraordinario de revisión el apoderado judicial de los accionantes no interpuso medio de impugnación alguno contra el auto del 21 de julio de 2016 que negó, por extemporaneidad, las solicitudes de pruebas formuladas por el apoderado de la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión. Concluyó entonces que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad.
1.3.3.3. Impugnación
40. El 28 de agosto de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que debido a su situación económica y a la dificultad de conseguir el expediente del proceso de la acción de reparación directa para acompañarlo a la acción de tutela, se demoró seis meses. Sostuvo que el 24 de octubre de 2016 fue el primer día hábil desde la ejecutoria de la sentencia y el 24 de abril de 2017 realizó la presentación personal en la Oficina Judicial de la ciudad de Valledupar, por lo que la actuación debía tenerse como presentada en un plazo razonable.
12 Folio 51 del cuaderno primero del expediente de tutela.
41. Informó que no cuenta con los medios económicos para sacar las fotocopias del proceso, las cuales ascienden a tres mil folios, por lo que solicita que considere su condición de víctima y de persona de escasos recursos, así como que se aplique a su caso el precedente fijado en la sentencia T-246 de 2015, dictada por la Corte Constitucional, en la que se señaló que, en ocasiones, siete (7) meses es un término razonable para interponer la acción de tutela, cuando exista una justificación de la tardanza. 1.3.3.4. Sentencia de segunda instancia
42. El Consejo de Estado - Sección Quinta, en providencia del 20 de septiembre de 2017 rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante, por considerar que de acuerdo con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, el escrito que la contiene debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.
43. Advirtió que en este caso, el fallo de tutela fue notificado vía correo electrónico el 15 de agosto de 2017 –de lo cual se tiene constancia– y la impugnación fue presentada el 28 de agosto de 2017, es decir, trece (13) días después. 1.3.3.5. Eventual revisión ante la Corte Constitucional del fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado
44. El fallo dictado en sede de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, la cual dictó la sentencia SU062 del 7 de junio de 2018, con
ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en la que se incluyó la siguiente resolutiva: “REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jamides Alfonso Valderrama Ruidíaz contra la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de julio de 2016 y la sentencia del 5 de octubre de 2016, providencias proferidas por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Tercero.- ORDENAR a la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que incorpore la declaración del señor Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” rendida en el proceso penal contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio y proceda a (i) incorporar las pruebas solicitadas y aportadas por el accionante y (ii) valorar todo el acervo probatorio, en especial, los indicios y la prueba de la declaración de alias “Daniel Centella” a fin de decidir el
recurso de revisión.”
45. Lo anterior, por considerar que se superaba el requisito de inmediatez, por cuanto, en primer lugar, desde el 20 de diciembre de 2016 y hasta el 11 de enero de 2017 existió vacancia judicial y, en segundo lugar, por cuanto “según informa el accionante, tuvo que trasladarse a Bogotá para solicitar copia del expediente y aportarlo como prueba, proceso que le fue entregado unos días antes de la presentación de la acción de tutela”.
46. Al superar el requisito de inmediatez con los referidos argumentos, en esta oportunidad precisó que: “considerando el objetivo del recurso de revisión presentado por el accionante, cuyo propósito consiste en demostrar que las pruebas en las que se apoyó la decisión cuestionada podrían considerarse falsas o adulteradas -una vez se contrastan, por ejemplo, con la declaración de alias “Daniel Centella”- la Corte estima que el juicio de constitucionalidad y, en consecuencia el análisis de inmediatez, debe adelantarse únicamente respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2016 de la Sección Tercera, Subse
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