CE-11001-03-15-000-2019-02911-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02911-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZExistencia de un término razonable [En] el caso concreto, se tiene que la providencia censurada se notificó el 14 de diciembre de 2018 al correo electrónico de la entidad accionante (…) A su turno, la [parte actora] radicó la presente acción de tutela el 19 de junio de 2019, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. (…) [L]a Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la [entidad tutelante] en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02911-00(AC)
Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Beneficencia de Cundinamarca en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-36038-2013-00491-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Beneficencia de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 20181, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por 1 Expediente en préstamo, folios 101 a 107. medio de la cual se revocó el fallo del 14 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se accedió a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 11001 33 36 038 2013 00491 01, promovido en su contra2 por María Elena Pinto Pinto, Jorge Enrique Vargas Pinto, Jonattan Infante Vargas, Víctor Manuel Vargas Pinto, José Isidro Vargas Pinto, María Elena Vargas Pinto y María Isabel Vargas Pinto, éstas dos últimas, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de 18 años, con ocasión de la muerte del señor Isidro Vargas por hechos ocurridos el día 12 de octubre de 2011.
Estima que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta: i) que para el día 12 de octubre de 2011, fecha en que el señor José Arbey Cante Gil le ocasionó la muerte al señor Isidro Vargas, aquel no se encontraba internado en la Beneficencia de Cundinamarca, tal como consta en el formato de egreso voluntario de fecha 15 de diciembre de 2008, efectuado por solicitud de retiro de su madre; y ii) que el testimonio de la médico psiquiatra, Dra. Cielo Huertas Melo, da cuenta que el señor José Arbey Cante Gil para el momento del egreso de la institución hospitalaria se encontraba en buenas condiciones de salud mental y los controles regulares por psiquiatría quedaban a cargo de la E.P.S. a la cual éste se encontraba afiliado. Así mismo, alegó la falta de aplicación del Decreto 265 del 15 de octubre de 2008, el cual, a su juicio, permitía concluir que para la época en que ocurrieron los hechos, la Beneficencia de Cundinamarca no tenía dentro de sus funciones la prestación de servicios de salud, lo que le impedía recibir personas con enfermedades que requirieran la prestación de este tipo de servicios.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 26 de junio de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar a los
señores María Elena Pinto Pinto, María Elena Vargas Pinto, Luisa
Fernanda Vargas Pinto, Jorge Enrique Vargas Pinto, María Isabel Vargas Pinto, Mayra Tatiana Infante Vargas, Jonattan Infante Vargas, Víctor 2 También obran como demandados dentro del proceso ordinario de reparación directa el Departamento de Cundinamarca y el municipio de la Mesa (Cundinamarca). Manuel Vargas Pinto y José Isidro Vargas Pinto, y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte3. II.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente 11-001-33-36038-2013-00491-014. II.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Magistrada Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación5 en la que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional formulado, en atención a que han transcurrido más de seis (6) meses entre la notificación de la providencia censurada y la formulación de la acción de tutela. Así mismo, alegó que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en razón a que la solicitud de egreso voluntario, el testimonio de la médica psiquiatra y el Decreto 0265 de 2008, fueron debidamente valorados y objeto de pronunciamiento en la providencia censurada, destacando que se pretende abrir un nuevo debate sobre aspectos que ya fueron controvertidos y decididos por el juez ordinario, como si se tratare de
una tercera instancia. II.4. Los señores María Elena Pinto Pinto, María Elena Vargas Pinto, Luisa Fernanda Vargas Pinto, Jorge Enrique Vargas Pinto, María Isabel Vargas Pinto, Mayra Tatiana Infante Vargas, Jonattan Infante Vargas, Víctor Manuel Vargas Pinto y José Isidro Vargas Pinto, por intermedio de la apoderada judicial que representó sus intereses dentro del proceso de reparación directa, presentaron escrito6 en el que solicitaron que se declare la improcedencia del amparo constitucional, en razón a que no se cumple el requisito de inmediatez por haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se profirió la sentencia cuestionada. Así mismo, manifestaron que la providencia censurada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y que el Tribunal 3 Folios 58 y 59 del cuaderno de tutela. 4 Folio 65 del cuaderno de tutela. 5 Folios 71 y 72 del cuaderno de tutela. 6 Folios 74 a 79 del cuaderno de tutela. Administrativo de Cundinamarca, no sólo valoró el acervo probatorio que alega desconocido el accionante, sino que, adicionalmente, estimó todos los demás medios de prueba obrantes en el expediente, lo que permitió adoptar una decisión en derecho dentro del proceso de reparación directa. II.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. El día 25 de mayo de 1999, la señora Marías Inés Gil, madre del señor José Arbey Cante Gil, solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca – División de Salud Mental, atención médica para su hijo, el cual desde ese momento empezó a recibir los servicios de salud por parte de dicha entidad, al ser diagnosticado con esquizofrenia paranoide. 3.2.2. El señor Cante Gil estuvo recluido en el Centro Especial de Rehabilitación en Salud Mental Julio Manrique ubicado en Sibaté (Cundinamarca), del cual salió bajo estrictas recomendaciones médicas y de cuidado personal, incluso en una oportunidad (el día 15 de diciembre de 2008) por retiro voluntario de su progenitora. En diferentes oportunidades7, la señora Marías Inés Gil informó a la Beneficencia de Cundinamarca el grave estado de salud en que se encontraba su hijo, a tal punto 7 Comunicaciones del 11 de octubre de 2010 (folios 26 y 27 cuaderno No. 1 del expediente en préstamo) y el 28 de febrero de 2011 (folio 270 cuaderno No. 1 del expediente en préstamo).
que su familia no podía continuar cuidándolo por su conducta agresiva, por lo que solicitó que se le otorgara un cupo para internarlo en una institución especializada en la atención de la enfermedad que éste padecía; sin embargo, le informaron que no podían atender su solicitud por falta de cupos. 3.2.3. El 12 de octubre de 2011, el señor José Arbey Cante Gil le ocasionó la muerte al señor Isidro Vargas, siendo condenado a 20 años de prisión el delito de homicidio culposo, cuya pena se ordenó cumplir en establecimiento psiquiátrico. 3.2.4. Por lo anterior, los señores por María Elena Pinto Pinto, Jorge Enrique Vargas Pinto, Jonattan Infante Vargas, Víctor Manuel Vargas Pinto, José Isidro Vargas Pinto, María Elena Vargas Pinto y María Isabel Vargas Pinto, éstas dos últimas, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de 18 años, interpusieron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el municipio de la Mesa (Cundinamarca), con el objeto de que las demandadas fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte su familiar, señor Isidro Vargas, por la falla del servicio en que incurrieron al no gestionar que el señor Jose Arbey Cante Gil fuese internado en un centro psiquiátrico, a pesar de que, tanto la madre de él, como la comunidad, les habían advertido en varias oportunidades que representaba un peligro por su conducta agresiva. La anterior demanda se tramitó bajo el radicado número 11-00133-36-038-2013-00491-01. 3.2.5. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 14 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte del señor Isidro Vargas no le es imputable a las entidades demandadas. 3.2.6. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación8, el cual fue decidido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, en el sentido de revocar la providencia apelada y, en su lugar, declarar al municipio de La Mesa (Cundinamarca) y a la Beneficencia de Cundinamarca administrativamente responsables por la muerte del señor Isidro Vargas, al omitir sus deberes constitucionales y legales de brindar protección a 8 Expediente en préstamo, folios 503 a 535. una persona en condición de discapacidad mental (señor José Arbey Cante Gil), que con su comportamiento agresivo y violento alteraba el orden público, llegando a generar la muerte del señor Isidro Vargas. Por lo anterior, condenó al municipio de La Mesa (Cundinamarca) y a la Beneficencia de Cundinamarca a reconocer y pagar en partes iguales, por concepto de perjuicios morales: i) a favor de María Elena Pinto Pinto, Víctor Manuel Vargas Pinto, José Isidro Vargas Pinto, María Elena Vargas Pinto, Jorge Enrique Vargas Pinto, María Isabel Vargas Pinto, la suma de 100 SMLMV, para cada uno de ellos; y
- a favor de Luisa Fernanda Vargas Pinto, Mayra Tatiana Infante Vargas y Jonattan Infante Vargas, la suma de 50 SMLMV, para cada uno de ellos. Así mismo, condenó a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de la señora María Elena Pinto Pinto y del señor Víctor Manuel Vargas Pinto, la suma de $39.429.755, para cada uno de ellos. 3.2.7. La anterior decisión se notificó por correo electrónico a las partes el día 14 de diciembre de 20189. 3.2.8. La entidad actora interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial el día 19 de junio de 2019. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal
entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de 9 Expediente en préstamo, folios 616 a 618. acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. Por lo mismo, la Corte Constitucional12 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera 10 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”13 3.3.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia del 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del 14 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró al municipio de La Mesa (Cundinamarca) y a la Beneficencia de Cundinamarca administrativamente responsables por los perjuicios causados a los familiares del señor Isidro Vargas con ocasión de su muerte en hechos ocurridos el día 12 de octubre de 2011. Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada se notificó el 14 de diciembre de 201814 al correo electrónico de la entidad accionante contactenos@beneficencia-cundinamarca.gov.co. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca radicó la presente acción de tutela el 19 de junio de 201915, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que haya impedido a la entidad accionante
acudir oportunamente ante el juez constitucional, pues en el escrito de tutela no se expuso ningún argumento en ese sentido. Asimismo debe 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Folio 616 del expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36038-2013-00491-01, allegado en préstamo. 15 Tal como consta a folio 1 del cuaderno de tutela. tenerse en cuenta que la parte actora en el presente asunto no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente. Adicionalmente, se advierte que el apoderado judicial que representó los intereses de la Beneficencia de Cundinamarca en el proceso de reparación directa16 es el mismo que formula la presente acción de tutela17, circunstancia que pone de presente su conocimiento de la providencia censurada desde el momento de su notificación. Por lo anterior, reitera la Sala que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo recordar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia. En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la Beneficencia de Cundinamarca en contra de la
sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la Beneficencia de Cundinamarca frente a la providencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo 16 Folio 594 del cuaderno en préstamo. 17 Folio 5 del cuaderno de tutela. de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11-00133-36-038-2013-00491-01.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente