CE-11001-03-15-000-2019-02917-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02917-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICOAdecuada valoración probatoria / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA - Marco jurídico y requisitos para su reconocimiento A juicio del [actor] en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto sustantivo, porque no se aplicaron las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, que establecen que la experiencia altamente calificada se acredita, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacienda. También alegó que se configuró un desconocimiento del precedente, pues el Consejo de Estado ha señalado que en atención a la reglamentación hecha por la DIAN, se ha aceptado como experiencia profesional altamente calificada la adquirida con el desempeño de cargos del sector de hacienda, como lo es el caso de la DIAN. (…) [Para la Sala] la decisión cuestionada se dictó según el criterio de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, relacionado con la procedencia y requisitos que deben reunirse para obtener la prestación económica solicitada por el accionante <<prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN>>, solo que el peticionario no los cumplía, en especial el de la experiencia altamente calificada, dado que la información recaudada no resultaba suficiente o idónea para demostrar tal presupuesto (…) en este caso no puede predicarse, (…) que el asunto fue analizado sin consideración a las
Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, dado que en el estudio previo que se hizo del caso (…) el Consejo de Estado sí se refirió a las regulaciones allí contenidas. Finalmente, la Subsección acoge el argumento expuesto en el fallo de tutela impugnado, en el sentido de que aquellas providencias de tutela citadas en el libelo demandatorio, aunque pueden servir como criterio orientador, no constituyen precedente vinculante, en particular por los efectos –inter partes– con que cuentan (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de mayo de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-03784-00(AC), M.P. Milton Chaves García, entre otras providencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1661 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02917-01(AC)
Actor: NELSON OMAR ESTEBAN SOTAQUIRÁ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 10 de junio de 20191, el señor Nelson Omar Esteban Sotaquirá, por medio de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que considera vulnerados con ocasión del fallo proferido el 14 de febrero de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2012-00910-01. 2.- Hechos El hoy accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Mediante sentencia de 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, el Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y negó las
pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción A juicio del actor, en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto sustantivo, pues señaló que no se aplicaron las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, las cuales, frente a los empleados de la DIAN, establecen que la experiencia altamente calificada se acredita, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector de hacienda. Agregó que pese a que allegó certificados por parte del jefe de la entidad en los cuales se 1 Folio 1 del cuaderno principal. detalló cada uno de los cargos y funciones desempeñadas por más de 27 años, no se dio aplicación a las aludidas Resoluciones. También alegó que se configuró un desconocimiento del precedente, pues según su criterio, el Consejo de Estado ha señalado que en atención a la reglamentación hecha por la DIAN, se ha aceptado como experiencia profesional altamente calificada la adquirida con el desempeño de cargos del sector de hacienda, dentro del cual se encuentra la DIAN2. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 28 de junio de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la DIAN, como terceros con interés3. 4.2.- Esa última entidad manifestó que de conformidad con los Decretos 2164 y 1661 de 1991, “De ninguna de las pruebas aportadas se puede concluir que la experiencia, funciones o conocimientos, del demandante corresponden a los exigidos para este reconocimiento (…)”.
Citó algunas sentencias del Consejo de Estado (Sección Segunda), para sostener, con base en ellas, que no es suficiente la certificación que señale el tiempo de servicio, los cargos ocupados y las funciones, pues también requiere de una calificación que “permita afirmar que la misma alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación técnica”. Todo lo anterior, para defender la validez de la sentencia cuestionada4. 4.3.- El magistrado que fungió como ponente del asunto ordinario en primera instancia señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo dictado en esa instancia inicial5. 2 Mencionó las siguientes sentencias: - Sección Cuarta, sentencia de 5 de agosto de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-201703437-01. - Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 5 de julio de 2018, radicado No. 08001-2333-000-2013-00075-01 (4170-2014). - Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, radicado No. 25000-2342-000-2012-01318-01. - Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 13 de julio de 2017, radicado No. 17001-2331-000-2012-00103-01 (1633-2013). - Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, radicado No. 54001-2333-000-2012-00152-01 (3955-13). - Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 16 de enero de 2014, radicado No. 11001-0315-000-2013-02409-00 (AC). - Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 8 de septiembre de 2016, radicado No. 25000-23-42-000-2012-01561-01. 3 Folio 76 del cuaderno principal. 4 Folios 84 a 86 del cuaderno principal. 5 Folio 109 del cuaderno principal. 4.4.- Finalmente, la señora magistrada ponente de la providencia cuestionada se refirió al fundamento de la misma, para establecer por qué el actor no era beneficiario de la prestación económica solicitada y destacó la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar interpretaciones jurídicas razonables y para utilizarla como mecanismo que abra paso una instancia adicional6. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 18 de julio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Como sustento de esa decisión, se consideró (transcripción de forma literal): “Respecto de las providencias de tutela proferidas por la Sección Cuarta (sentencia de 5 de agosto de 2018) y por la Sección Segunda – Subsección ‘B’ (fallo de 16 de enero de 2014), debe indicar la Sala que las sentencias de tutela emanadas de esta Corporación, si bien pueden constituir un criterio auxiliar para orientar el sentido de determinada decisión judicial, no constituyen precedente vinculante, toda vez que en materia constitucional el Consejo de Estado no es el órgano de cierre de esa jurisdicción. “Ahora, en cuanto a las demás providencias proferidas por la
Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es necesario realizar el estudio que propone la parte actora pues si bien los supuestos fácticos son similares a los del accionante, lo cierto es que, tal cual como ya lo ha advertido esta Sección7, la posición jurisprudencial respecto a la acreditación de la experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios de la DIAN, no ha sido pacífica. “En efecto, existen dos posturas completamente válidas y no existe aún una sentencia de unificación que clarifique el punto, pues en ciertos casos este tipo de experiencia puede ser acreditada: (i) como lo establecía el literal a) del numeral 4 del artículo 5 de la Resolución No. 3682 de 1994, esto es con la experiencia hacendaria8, como lo indica el accionante y para lo cual aduce que allegó la certificación del jefe de la entidad en los cuales se detalló cada uno de los cargos y funciones desempeñadas por más de 27 años, o (ii) con una certificación que no se limite a describir el tiempo de servicio, los cargos ocupados y las funciones 6 Folios 123 a 126 del cuaderno principal. 7 Original de la cita: “Sobre el punto puede consultarse, entre otras, las sentencias del 10 de julio de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-04433-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E); del 25
de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-00175-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; y del 8 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00088-00, M.P. Rocío Araújo”. 8 Original de la cita: “Ver por ejemplo: S ENTENCIA DE 16 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 44001-2333-000-2013-00069-01(AC) Y 44001-23-33-000-2013-00081-01(AC) (ACUMULADOS), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, Y SENTENCIA de 8 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-42000-2012-01561-01, M.P. William Hernández”. desempeñadas, sino que incluya una calificación de su experiencia laboral que permita afirmar que la misma alcanza altos índices de experiencia9. “En vista de lo anterior, no se puede hablar de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado por cuanto: (i) la misma Corporación posee fallos que soportan el criterio aplicado por la autoridad judicial accionada en la providencia que aquí se controvierte y el del accionante, referentes a la acreditación de la experiencia altamente calificada, (ii) ambas posiciones, son válidamente aplicables al caso del señor Nelson Omar Esteban Sotaquira. “En ese sentido, es completamente válido a luz de los principios constitucionales que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘B’ haya resuelto aplicar la tesis concerniente a que la
experiencia altamente calificada debe acreditarse con una certificación en la que conste ‘la calificación de la experiencia laboral del demandante que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia’. “En consecuencia, esta Sala mantiene el criterio reiterado de esta Sección respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales”10. 6.- La impugnación La parte actora, en su impugnación, sostuvo que en el proceso ordinario sí se probó la experiencia altamente calificada del señor Nelson Omar Esteban Sotaquirá y que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la Resolución 3682 que reglamentó la prima técnica en la DIAN y se le exigieron, por consiguiente, unos requisitos que van más allá de los exigidos en la ley. Añadió que si existen posturas disímiles en la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, debió acogerse aquella que beneficie al trabajador11. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 9 Original de la cita: “Ver por ejemplo: SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2013, EXP. 25000-23-25000-2010-00196-01, M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE; Y SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 2015, EXP. 54001-23-33-000-2012-00152-01, M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ”. 10 Folios 127 a 133 del cuaderno principal. 11 Folios 138 a 141 del cuaderno principal. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características13. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal
Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se
configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado15. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional, en sentencia SU–573 de 2017, indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los
llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’16. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto A juicio del censor, en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto
sustantivo, porque no se aplicaron las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, que establecen que la experiencia altamente calificada se acredita, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacienda. También alegó que se configuró un desconocimiento del precedente, pues el Consejo de Estado ha señalado que en atención a la reglamentación hecha por la DIAN, se ha aceptado como experiencia profesional altamente calificada la adquirida con el desempeño de cargos del sector de hacienda, como lo es el caso de la DIAN. Esta Corporación, en sede de tutela, ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a casos similares a este17; en tal sentido, se ha partido de la precisión de 16
Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de mayo de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-03784-00(AC), M.P. Milton Chaves García, entre otras providencias. que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (aquí accionada), expresó cuáles son los requisitos previstos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada: “De conformidad con los artículos 2º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 del mismo año, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requería: i) el desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, ii) título de estudios de
formación avanzada, el cual podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación y iii) experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. “Posteriormente, fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. “Sin embargo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. “Por consiguiente, los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción”. De acuerdo a lo expuesto, se ha sostenido que tenían derecho a recibir la referida prima los empleados que ocupaban un cargo en propiedad en los
niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, además de acreditar título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre que los requisitos para su otorgamiento fuesen acreditados antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 4 de julio de 1997. Así mismo, se señaló que los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del mencionado, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar, siempre que: i) no se hayan retirado del servicio y ii) no haya operado el fenómeno de la prescripción. La referida Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia más reciente, se refirió ampliamente sobre el mismo tema en el siguiente sentido: “Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN. “De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: «(…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con
las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». “Mediante el Decreto 2164 de 199118, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: “La prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. “El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. “Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en programas de postgrado, cursados durante mínimo un (1) año. 18 Original de la cita: “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991”. “En todo caso, la experiencia debe ser calificada por el jefe del organismo respectivo según la documentación que para el efecto presente el interesado. “Como se observa, es requisito sine qua non estar desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica. “Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo
superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.» “En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, a través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica. “Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su
parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) las Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica. “Ahora bien, a través de la19, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: - Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo disponen los artículos 1° y 4.1. - Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: «(…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (…Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.