CE-11001-03-15-000-2019-02919-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02919-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Al no afectarse el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso [E]l examen del asunto, a la luz de los fundamentos de la decisión judicial censurada y de los argumentos de la acción, permite a la Sala arribar a la conclusión que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el consiguiente defecto sustantivo. (…) [L]a accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [S]in embargo, aunque se explicaron las razones en que se sustentan los supuestos defectos en que incurriría la providencia atrás mencionada, no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (…), en la medida que se profirió en un proceso tramitado ante el juez competente, en el cual se han surtido las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, y se garantizó la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se han fundamentado en derecho. Por consiguiente, se reitera, la presente acción de tutela no cumple el requisito de
procedibilidad de relevancia constitucional en cuanto al derecho al debido proceso. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No procede si no se cumple con el requisito de experiencia requerido / DESCONOCIMIENTO DE
PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD
[La Sala deberá determinar si] ¿Incurre en desconocimiento del precedente judicial y por ende en vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la sentencia que niega las pretensiones de nulidad de un acto administrativo que resolvió desfavorablemente la petición de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada si, la accionante no cumplió con el requisito de experiencia requerido? (…) Conforme a los presupuestos jurisprudenciales que se han expuesto para la procedencia de la causal de desconocimiento del precedente judicial, observa la Sala que la accionante no cumple con la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema resuelto respecto de las providencias que aduce como precedentes presuntamente desconocidos, en razón a que se limitó a afirmar que en esas sentencias se resolvió el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a funcionarios de la DIAN que cumplieron los requisitos para ello. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que tampoco con fundamento en
ellas pueden prosperar los reparos aducidos contra la providencia censurada (…), [en razón a que,] si bien coinciden en su objeto, esto es, cuestionar la legalidad de la decisión por la cual la DIAN negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y formación altamente calificada, difieren en su causa petendi (…), [por lo que] [t]eniendo en consideración esta diferencia sustancial en uno de los hechos relevantes, no procede la aplicación de los aludidos precedentes judiciales. (…) Ante tal panorama, y al observar, de una parte, que en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional; y de otra, que no encuentra la Sala acreditada la vulneración del derecho a la igualdad, se rechazará por improcedente en lo que hace al primer análisis y se denegará en lo atinente al segundo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02919-00(AC)
Actor: IRENE DEL PILAR MACÍAS SOBRINO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Irene del Pilar Macías Sobrino en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Irene del Pilar Macías Sobrino, por medio de apoderado judicial, solicitó en ejercicio de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Así mismo, se dejara sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la accionante en contra de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), identificado con radicación 25000 23 42 000 2015 04855 01, providencia que confirmó la sentencia del 24 de noviembre de 2016 dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.2. Para el efecto, esbozó las siguientes pretensiones:
“CAPITULO V PETICIONES
1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, dentro del expediente 25000-23-42-000-2015-04855-01, Magistrado Ponente:
Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VERGARA.
2. Que la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las
certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos.”1
2. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.2. La acción de tutela fue presentada por la accionante el día 20 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, y admitida por medio de auto calendado el 27 de junio de 2019, en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, y comunicar a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 2.3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en memorial de 4 de julio de 2019, solicitó se niegue la petición de amparo de la referencia bajo los siguientes argumentos3: Señaló que la providencia impugnada no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, en tanto que al resolver el recurso de alzada que ocupó a la Sala en esa oportunidad, si bien se encontró acreditado que la señora Irene del Pilar Macías Sobrino desempeñó un empleo del nivel profesional, en propiedad, no logró demostrar que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, contaba con los tres (3) años de experiencia altamente calificada exigidos en el Decreto 1661 de 1991, luego de obtener el título de formación avanzada como especialista en legislación financiera de la Universidad de los Andes, el 17 de agosto de 1995. 1 Folio 20 del expediente. 2 Folio 82 del expediente 3 Folios 20 a 27 del expediente
Resaltó que arribó a tal conclusión con fundamento en lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, los tres (3) años de experiencia altamente calificada deben ser contabilizados con posterioridad a la expedición del título formación avanzada, el que debe exceder los requisitos mínimos para acceder al respectivo cargo. 2.4. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la DIAN solicitó se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo las razones que pasan a exponerse4: Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la prima técnica, indicó que la actora no reunió los requisitos para acceder al reconocimiento de esta prestación en vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, particularmente el relacionado con la experiencia, en la medida que de acuerdo con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de febrero de 2012, se estableció que la expresión “altamente calificada”, como criterio para acceder a la misma, no equivale a la experiencia profesional. Agregó que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto Ley 1661 de ese mismo año, el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada no supone que esta deba ser concedida de forma automática, puesto que el legislador otorgó a la entidad la facultad para determinar las áreas en las que se requerían los funcionarios altamente calificados, y evaluar si la experiencia
aportada era idónea para los requerimientos específicos de la entidad en cada momento. Concluyó, que a partir del 27 de noviembre de 1992, el cargo de especialista en ingresos públicos I, nivel 40, grado 27 para el cual se acreditó el título de abogado y especialización en derecho administrativo del 1º de marzo de 1991, se cumplía con los requisitos mínimos del cargo, por lo que el título de especialista en legislación financiera es el que excede estos requisitos mínimos. Por tanto, a partir de ahí se debe efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 4 Folios 29 a 51 del expediente
3. CONSIDERACIONES 3.2. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20155, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20176, y en virtud del numeral 6º del artículo 13º del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.3. HECHOS 3.3.1. La demandante manifestó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
3.3.2. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016 negó en primera instancia las pretensiones de la demanda. 3.3.3. Aludió que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 16 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 3.3.4. Señaló que, según la certificación expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN, para el 11 de julio de 1997, fecha en la que se expidió el Decreto 1724 de ese mismo año, desempeñaba el cargo de Espacialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 27, cumpliendo para entonces con los requisitos del cargo y los de la prima técnica, en tanto para ella, la experiencia altamente calificada se debe contabilizar desde la obtención del título de postgrado. 3.3.5. Alegó que erró el ad quem al contabilizar la experiencia a partir de la obtención del título de Especialista en Legislación Financiera, el 17 de agosto de 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado
1995, ya que desconoció que con anterioridad a esa fecha ya contaba con un título de postgrado como Especialista en Derecho Administrativo que obtuvo el 1º de marzo de 1991, es decir, que para el 11 de julio de 1997, contaba con seis (6) años y cuatro (4) meses de experiencia, excediendo lo requerido para el cargo y los tres (3) años exigidos para la prima técnica. 3.3.6. Arguyó que no se está utilizando el título de Especialista en Derecho Administrativo para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la prima técnica, en la medida que el mismo se utilizó para el cargo que ocupaba, sino para el cumplimiento del requisito de experiencia de esa prestación después de la obtención de este título. 3.3.7. Expuso que si se utiliza la interpretación del artículo 6 del Decreto 2164 de 1991, consistente en asignar la prima técnica con base en los requisitos que excedan los establecidos para el cargo, según el Decreto 1724 de 21 de junio de 1997, para esta fecha, tendría desde el momento de la vinculación (21 de junio de 1990) siete (7) años, excediendo en cinco (5) años los requisitos del cargo de Especialista en Ingresos Públicos I nivel 40 grado 27, en razón a que para dicho cargo la exigencia es de título profesional, título de especialista y un (1) año de experiencia. 3.3.8. Manifestó que la decisión impugnada desconoce los precedentes de esa misma Sección, que establecen que la experiencia altamente calificada se contabiliza a partir de la obtención del título de postgrado, así como el pronunciamiento de la Sección Cuarta contenido en sentencia de tutela del 5 de
agosto de 2018, proferida dentro del expediente 11001 03 15 000 2017 03437 01. 3.3.9. Por último, trajo a colación múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y del Atlántico en los que afirma se ha accedido al reconocimiento y pago de la prima técnica en supuestos idénticos a los suyos.
III.3. ANÁLISIS DE LA SALA
III.3.1.Procedencia.
La Sala observa que: i) No procedían otros medios de defensa judicial contra las providencias demandadas toda vez que se agotaron las dos instancias judiciales8; ii) Así mismo, se cumplió el requisito de inmediatez por cuanto la última de las sentencias demandadas fue notificada el día 29 de mayo de 20199 y la demanda fue presentada el día 20 de junio de 201910, sin que se haya sobrepasado el término de 6 meses; iii) Por otro lado, la accionante esgrimió la existencia del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente que puede tener un efecto decisivo en las providencias objeto de inconformidad; iv) Igualmente, expuso de forma clara los hechos en que fundamentó la acción, v) No se ataca una providencia que haya decidido una acción de tutela.
III.3.1.1. Sin embargo, el examen del asunto, a la luz de los fundamentos de la decisión judicial censurada y de los argumentos de la acción, permite a la Sala arribar a la conclusión que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el consiguiente defecto sustantivo, por las razones que se pasan a
explicar. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”11 (Subrayas fuera del texto) De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. 8 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 9 Folio 339 del expediente 2015 04855 00. 10 Folio 1 del expediente. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta
realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido12: “(…) Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto) Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado13: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” 14 ; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un
instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios15. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No 12 Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el
amparo constitucional16. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas fuera del texto) De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos. En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional.
16 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”17. Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se
estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar18: “[…] Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable.[…]”. Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. III.3.1.2.En el presente asunto la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección 17 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. 18 Ibídem. Segunda del Consejo de Estado dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación 25000 23 42 000 2015 04855 01.
Según se advierte, los derechos invocados por la accionante revisten el carácter de derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, aunque se explicaron las razones en que se sustentan los supuestos defectos en que incurriría la providencia atrás mencionada, no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso19 por parte de ésta, en la medida que se profirió en un proceso tramitado ante el juez competente, en el cual se han surtido las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, y se garantizó la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se han fundamentado en derecho. Por consiguiente, se reitera, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional en cuanto al derecho al debido proceso. III.3.1.3. En relación con el derecho a la igualdad, se trata de un caso relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto se refiere a la presunta vulneración de éste derecho, el cual, pertenece a la categoría de derechos constitucionales fundamentales regulados en la Carta política; se explicaron las razones por las cuales se entiende transgredido, motivos estos que se hayan relacionados con su núcleo esencial. 3.3.2. Derecho a la igualdad 3.3.2.1. Dilucidado lo anterior, de conformidad con el análisis de los hechos y las pretensiones de la acción, corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿Incurre en desconocimiento del precedente judicial y por ende en vulneración del
derecho fundamental a la igualdad, la sentencia que niega las pretensiones de nulidad de un acto administrativo que resolvió desfavorablemente la petición de 19 El derecho fundamental al debido proceso integra las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (Corte Constitucional, Sentencia T-248/18) reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada si, la accionante no cumplió con el requisito de experiencia requerido? Resolver el anterior cuestionamiento impone analizar el alcance del requisito de desconocimiento de precedente judicial a la luz de los condicionamientos que Para ese efecto ha esgrimido la jurisprudencia. 3.3.2.2. Desconocimiento del precedente judicial. La Corte Constitucional, al referirse al desconocimiento del precedente, ha dicho que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado
deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”,20 y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;21 (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.22 De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”23. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia o providencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e idénticos fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la 20 Corte Constitucional. Sentencia T-1033 del 30 de noviembre de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Para ello cita la sentencia T-1317 de 2001. 22 Citando la sentencia T-292 de 2006.
23 Ibídem. sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta óptica, el desconocimiento del precedente sup
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