CE-11001-03-15-000-2019-02920-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02920-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA - Carencia actual de objeto por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta fue notificada a la dirección registrada por la accionante En el presente asunto, la señora Nasly Yucely Quintero Perdomo alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en que la solicitud formulada el primero de abril de 2019 ante el Consejo de Estado no obtuvo respuesta alguna. Al respecto, se encuentra dentro del expediente copia del escrito del derecho de petición en donde se registra el recibido en fecha ya mencionada arriba por parte de la Secretaría de la Sección Primera. De igual manera, y como expone la consejera Lucy Jeannette Bermúdez en el informe rendido a esta Subsección, se evidenció en el sistema del Consejo de Estado la recepción del memorial por parte del Despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, el cual no se respondió para el momento de la interposición de la tutela. Dentro de la respuesta al informe que aportó la Cámara de Comercio de Bogotá, dicha entidad aportó copia simple de un escrito firmado por el consejero Oswaldo Giraldo López donde se da respuesta a la solicitud de la ciudadana Nasly Yucely Quintero Perdomo, el 25 de junio de 2019, fecha posterior a la interposición de la acción de tutela. De igual manera, el Despacho Ponente verificó, ante la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que la respuesta al derecho de petición sí fue notificada con radicado número RA142064923C a la dirección registrada por la accionante en su escrito de tutela. Así las cosas, se
tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió a la petición elevada por la ciudadana, mediante el escrito previamente mencionado. En este sentido se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. En consideración a lo expuesto, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite tutelar iniciado por la ciudadana Nasly Yucely Quintero Perdomo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02920-00(AC)
Actor: NASLY YUCELY QUINTERO PERDOMO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA ACCIÓN DE TUTELAPRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela formulada por Nasly Yucely Quintero Perdomo en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES La señora Nasly Yucely Quintero Perdomo interpone acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta por parte del Consejo de Estado al escrito presentado por ella, el primero de abril de 2019 ante la secretaría de esta Corporación.
1. Hechos 1.1. La señora Nasly Yucely Quintero Perdomo presentó el 1 de abril de 2019
escrito donde solicitó la aplicación de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de enero de 2011 donde el Consejo de Estado declaró nulo el decreto 3525 del 26 de octubre de 2004. Sostuvo lo siguiente: «(…) me permito solicitar a travès de peticiòn que se ordene a la secciòn primera que por auto, se ordene el cumplimiento de la sentencia No. 1101032400020050003001 de 27 de enero de 2011 donde en acción de nulidad se decretó o declaro la nullidad del decreto 3525 del 26 de octubre de 2004. Y para que se materialice esta nulidad se ordene inscribir en la Cámara de Comercio de Bogotá sentencia la parte Resolutiva de la Sentencia, que declara nulo el Decreto 3525 de 2004. » (Sic en toda la cita) 1.2. Ante la falta de respuesta, la ciudadana interpuso acción de tutela para buscar la protección de su derecho fundamental de petición.
2. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la accionante expuso las siguientes pretensiones
principales y subsidiarias: «PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – artículo 23, Que ha sido vulnerado por; LA HONORABLE MAGISTRADA – PRESIDENTA DEL CONSEJO DE ESTADO quien no se resolvió ni remitió ni ordeno de manera Pronta y en los términos de ley la petición. Derechos y principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional, que me asisten y que se encuentran GRAVEMENTE AMENAZADOS por la CONDUCTA OMISIVA que deliberadamente esta corporación por negligencia y omisión no han resuelto a través de su presidenta.
SEGUNDO. Que como consecuencia directo del pronunciamiento reclamado anteriormente SE ORDENE RESOLVER LA PETICIÓN DE FONDO Y CONSECUENTEMENTE SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIAA LA SECCIÓN PRIMERAQUE que ordene por auto a la que en la Cámara de Comercio la cancelación de la inscripción de esta sociedad que ya no existe, Puesto que todos los actos afectan o modifican al establecimiento de comercio, conforme el artículo 86 y s.s del Código de Comercio. TERCERO. Así mismo, como la declaratoria de nulidad del decreto 3525/2004artículo 2 recae en la protocolización de la escritura pública No 3138 de 28 de octubre de 2004, y se debe ordenar la nulidad y anotación en la escritura referida, Por decaimiento no de la escritura en si pues esta no es acto administrativo; Sino por el contrario por el contenido de orden administrativo. Además para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados será necesario que haya capacidad legal, que ya no existe.
CUARTO: Que se prevenga a la Accionada a la señora para que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en la negativa de propender por el cumplimiento de los derechos fundamentales por ser derechos de obligatorio cumplimiento por las entidades del estado; y que en caso contrario, la demandada será sancionada con arreglo a las previsiones del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.» (sic a toda la cita)
3. Trámite Procesal Mediante auto de 2 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia
y se ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Quinta como accionados, también a los Magistrados de la Sección Primera y a la Cámara de Comercio de Bogotá como terceros interesados. (Folio 10)
4. Informes 4.1 La Consejera de Estado, Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bérmúdez1 en escrito fechado el 25 de julio de 2019 manifestó al Despacho Ponente su falta de legitimación en el caso concreto, la cual fundamentó con los siguientes argumentos: Expuso que a pesar de que el escrito se dirigió en su encabezado al Despacho del cual es titular, el mismo se radicó en la Secretaría de la Sección Primera.
De igual manera, sostuvo que el expediente que da origen a la petición está a cargo del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. Así mismo consignó que el escrito presentado por la accionante se recibió en debida forma en el respectivo expediente, lo cual quedó consignado, según expuso la magistrada, en la página web del sistema del Consejo de Estado. 4.2 La Cámara de Comercio de Bogotá2, a través de apoderada especial, allegó escrito en donde aclaró la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, las funciones delegadas a éstas por ley, así como el control de legalidad por ellas ejercido, para posteriormente aterrizar a los hechos descritos en la demanda tutela. Dentro de sus argumentos expresó que la cámara de comercio realiza la inscripción de las órdenes emitidas por autoridades judiciales sin realizar un contro de legalidad, pues lo contrario implicaría un control administrativo posterior a una
decisión judicial. Frente a los hechos de la tutela, sostuvo que no podría pronunciarse sobre las actuaciones que pueden llevar a cabo cualquiera de las autoridades mencionadas en el escrito, sino tan solo de los hechos que le constan sobre los registros públicos que administra de la Sociedad Radio Televisión Nacional De Colombia. Sobre esta sociedad realizó un recuento de las actuaciones, así: i) relató que la misma se encuentra matriculada desde el 2004, con la debida inscripción de la escritura pública y que; ii) la matricula fue renovada este año, de acuerdo al deber legal; expuso las distintas comunicaciones en donde diversos actores han buscado ante la Cámara de Comercio que se inscriba el fallo que dio nulidad al 1 Folio 20 2 Folio 21 decreto 3525 de 2004,; iii) indicó las respuestas otorgadas por la entidad a la accionante y las remisiones de las peticiones realizadas por esta entidad al Consejo de Estado, en dichas comunicaciones en las cuales ha expresado que la sentencia de 27 de enero de 2011 no contiene ninguna órden expresa y clara que ésta pueda cumplir, reiterando que quedaba atenta a lo que al respecto se ordene. El escrito consigna que en dicha entidad se recibió también un derecho de petición de la señora Nasly Yucely Quintero Perdomo, remitido por la Sección Primera, el cual fue debidamente respondido por esta entidad, cumpliendo con su deber legal y constitucional. De igual manera a folio 84 del expediente y dentro de los anexos aportados por la Cámara de Comercio se adjunta documento dirigido a responder la petición de la
ciudadana Nasly Yucely Quintero Perdomo, con fecha de 25 de junio de 2019, respuesta emitida por parte del Consejero Oswaldo Giraldo López en calidad de presidente de la Sección Primera. De todo lo anterior, la apoderada especial anexó los documentos relevantes, y finalmente solicitó su desvinculación, puesto que se demostró que no incurrió en violación alguna de derechos fundamentales. 4.3 El resto de partes vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra la Presidencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto del derecho fundamental de petición, ante el escrito presentado por la ciudadana Nasly Yucely Quintero Perdomo el primero de abril de 2019 ante el Consejo de Estado.
3. El Derecho de Petición La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el
derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales4. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta que se le otorga al peticionario no implica una aceptación de lo solicitado5 por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, no implica vulneración del derecho fundamental de petición. Pero la falta de respuesta alguna por parte de la entidad o persona a la que se eleva la petición, vulnera el derecho fundamental.
4. El derecho de petición frente a autoridades judiciales En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado6 que si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la
ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»7. En jurisprudencia más reciente, la Corte afirmó: « La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. »8 En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros; se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las 4 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T1091216. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ibídem 8 Sentencia-172 de 2016, M.P Alberto Rojas Ríos partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso9 y al acceso de la administración de justicia,10 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada11 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229).
5. La carencia actual de objeto por hecho superado.
El objeto de la acción de tutela es que el aparato jurisdiccional proteja los derechos fundamentales inicialmente conculcados mediante órdenes claras para detener la vulneración. Ahora bien, existen escenarios procesales en los que las órdenes del juez no tendrían objeto alguno y caerían en el vacío jurídico. A esto, la jurisprudencia constitucional lo ha llamado el fenómeno de la carencia actual de objeto. Existen varias modalidades del fenómeno de la carencia actual de objeto: el daño consumado12, la situación sobreviviente13 y el hecho superado14. Para el caso concreto, esta Sentencia se centrará en el hecho superado. Esta última categoría de la carencia actual de objeto se presenta, en palabras del máximo tribunal constitucional cuando « entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la
accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15»
6. Solución al problema jurídico En el presente asunto, la señora Nasly Yucely Quintero Perdomo alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en que la solicitud formulada el primero de abril de 2019 ante el Consejo de Estado no obtuvo respuesta alguna.
Al respecto, se encuentra dentro del expediente copia del escrito del derecho de petición (Fol. 7) en donde se registra el recibido en fecha ya mencionada arriba por parte de la Secretaría de la Sección Primera. De igual manera, y como expone la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez en el informe rendido a esta Subsección, se evidenció en el sistema del Consejo de Estado la recepción del memorial por parte del Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, el cual no se respondió para el momento de la interposición de la tutela. Dentro de la respuesta al informe que aportó la Cámara de Comercio de Bogotá, dicha entidad aportó copia simple de un escrito firmado por el Consejero Oswaldo 9 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P.
Carlos Gaviria Díaz. 10El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 11 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Ver sentencia SU-225 de 2013 13 Ver sentencias como la T-988 de 2007 y T-585 de 2010. 14 Ver sentencias como la T-970 de 2014, T-597 de 2015 y T-382 de 2018 15 T-038 de 2019 Giraldo López donde se da respuesta a la solicitud de la ciudadana Nasly Yucely Quintero Perdomo, el 25 de junio de 2019, fecha posterior a la interposición de la acción de tutela. De igual manera, el Despacho Ponente verificó, ante la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que la respuesta al derecho de petición sí fue notificada con radicado número RA142064923C a la dirección registrada por la accionante en su escrito de tutela. Así las cosas, se tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió a la petición elevada por la ciudadana, mediante el escrito previamente mencionado. En este sentido se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. En consideración a lo expuesto, esta Sala declarará la carencia actual de objeto
por hecho superado en el trámite tutelar iniciado por la ciudadana Nasly Yucely Quintero Perdomo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al desconocimiento del derecho de petición por parte del Consejo de Estado, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.