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CE-11001-03-15-000-2019-02923-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02923-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio vigente al momento de decidir el caso / RELIQUIDACIÓN DE

CESANTÍAS DEFINITIVAS / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

LABORALES - Término [L]a Sala advierte que los anteriores argumentos del accionante más que exponer la existencia de un defecto, indica la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en cuanto declaró la prescripción de los derechos prestacionales contabilizando el término de tres años a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005. (…) Cabe precisar que las cesantías definitivas están sometidas al fenómeno de la prescripción por lo que, en principio, el trabajador debe solicitar el reconocimiento o reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas dentro de los tres años siguientes al acto administrativo que las liquida. (…) Sin embargo, para la Sala resulta totalmente plausible la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de no contabilizar el término de prescripción a partir de la fecha de retiro de las cesantías definitivas y mucho menos desde la notificación de los actos administrativos que liquidaron las cesantías dado que, estas circunstancias ocurrieron con anterioridad a la expedición de la sentencia C-535 de 2005. (…) Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada toda vez que, a la fecha

de liquidación de las prestaciones sociales, estas fueron liquidadas de acuerdo con la normatividad vigente y por ello, el término de prescripción no podría contarse a partir del retiro definitivo de las cesantías, ni desde la notificación de los actos administrativos que la liquidaron, sino, a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005, comoquiera que fue con ocasión a este providencia que surgió para los empleados de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores el derecho de reclamar la reliquidación de las acreencias laborales. (…) Por lo anterior, la Sala Advierte que, la autoridad judicial accionada aplicó la excepción de inconstitucionalidad para proceder a contabilizar el término de prescripción a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005, mediante el cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 3 de enero de 1992; sin embargo, al estar demostrado que el actor presentó la reclamación después del término máximo establecido para ello, se configuró el fenómeno jurídico extintivo denominado prescripción. (…) Por otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el actor, al indicar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al desatar el recurso de alzada dentro del proceso ordinario, no aplicó la excepción de inconstitucionalidad, dado que, como se expuso en precedencia la autoridad judicial si aplicó dicha excepción en aplicación de los principios de primacía de la realidad, favorabilidad y así evitar que una norma inconstitucional produzca efectos a los trabajadores que prestaron sus servicios en el exterior en el

Ministerio de Relaciones Exteriores con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Nro. 10 de 3 de enero de 1992, cuestión distinta es que, aun así se configure la prescripción de los derechos prestacionales del actor. (…) Por los razonamientos expuestos permiten colegir que las autoridades judiciales accionadas profirieron la decisión alejada de su capricho o arbitrariedad, que no resultan lesivas de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual no se estructura los defectos alegados. Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor Jaime Antonio Godín Díaz, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02923-00(AC)

Actor: JAIME ANTONIO GODÍN DÍAZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Antonio Godín Díaz, por intermedio de apoderado judicial1, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración

de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, a la igualdad en aplicación de las leyes, al acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales […]”.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo El señor Jaime Antonio Godín Díaz, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de las sentencias proferidas el 27 de marzo de 2014 y el 20 de septiembre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01850-00, que declararon probada la excepción de prescripción del derecho, como consecuencia, negaron las pretensiones consistentes en anular los actos administrativos demandados y condenar a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a “[…] practicar nuevas liquidaciones de cesantías de mi mandante, por todos y cada uno de los años que estuvo al servicio exterior […]”.

II. HECHOS 1 Folio 23 obra poder especial otorgado al abogado Hugo Armando Gamboa Delgado.

De conformidad con lo planteado por la entidad accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Indica, que laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores durante los siguientes periodos2: NOMBRAMIENTO PERIODO CARGO Resolución 311 de 16/03/1979 – Canciller 6 PA, de la Embajada

5/03/79 30/07/79 Colombia ante el Gobierno de Italia.

Posesión: 16/03/1979

Decreto 1178 de 1/08/1979 – Tercer Secretario, Grado 23/05/79 30/03/83 Ocupacional 2 EX, de la Embajada Posesión: 1/08/79 Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO, con sede en Roma. Decreto 265 de 1/04/1983 – Segundo Secretario, Grado 4/02/83 15/07/85. Ocupacional 4 EX, en la Embajada Posesión: 1/04/83 Colombia ante la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Decreto 873 de 16/06/1999 – Consejero, Grado Ocupacional 4 EX 31/03/97 31/03/99 en la Embajada Colombia ante el

Posesión: 16/06/99 Gobierno de Chile.

Decreto 2941 de 28/11/2003 – Ministro Consejero, Grado 16/10/03 25/02/07 Ocupacional 5 EX, la Embajada Posesión: 28/11/03 Colombia ante el Gobierno de Israel. Decreto 2777 de 1/09/2011 – Ministro Plenipotenciario de 4/08/11 31/12/12 Relaciones Exteriores, Código 0074, Posesión: 1/09/11 Grado 22, la Embajada Colombia ante el Gobierno de Ecuador. II.2 Refiere que durante el tiempo que laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores le liquidaron las cesantías teniendo en cuenta el salario del cargo de planta interna y, no con base al salario devengado.

II.3 Expone que los actos administrativos por medio del cual liquidaron las cesantías presentan indebida notificación, en tanto se omitió i) indicar los recursos que procedían contra las liquidaciones, ii) la autoridad encargada de resolver los recursos y, iii) el plazo para interponer dichos recursos. II.4 Señala que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores con miras a obtener la nulidad de los actos administrativos de 2 Folio 1. liquidación de las cesantías correspondientes a los años 1979 a 1985, 1993 a 1999 y 2003 y del oficio DTH 38259 de 12 de junio de 2012, éste último que negó la reliquidación de las cesantías; correspondiéndole el conocimiento del proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. II.5 Indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, resolvió declarar probada la excepción de prescripción. II.6 Inconforme con la anterior decisión, interpuso dentro del término oportuno recurso de apelación, el cual fue desatado mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmando la decisión de primera instancia, al considerar que la solicitud de reliquidación se había presentado después de haber transcurrido más de siete (7) años desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-535 de 2005.

II.7 Afirma que el motivo de inconformidad surge con ocasión al criterio adoptado por las autoridades judiciales accionadas en tanto desconocieron “[…] flagrantemente el artículo 66 y 67 de C.P.A.C.A., en cuanto desconoció que la falta de notificación o la irregularidad en ésta, genera que el acto administrativo no esté en firme y por ende no sea exigible el derecho allí consagrado, lo que hace que no se genere la prescripción declarada, cuando en realidad en múltiples fallos de idénticas características, la decisión consistía en dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y en esas condiciones desechaban desfavorablemente la excepción de prescripción […]”. II.8 Sostiene que los fallos proferidos desconocieron que en casos similares al que él promovió, el mismo Consejo de Estado había accedido a las pretensiones de la demanda declarando la excepción de inconstitucionalidad “[…] para darle prevalencia a la interpretación constitucional y así, en aplicación de los principios de primacía de la realidad frente a las formas y favorabilidad […]”. II.9 Manifiesta que la presente acción constitucional es procedente al considerar que las providencias cuestionadas incurren en vías de hecho porque “[…] después de muchos años con dicha postura jurisprudencial, deciden o mejor reiteran que con el pronunciamiento de inconstitucionalidad, efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 2005, que declaró inexequible el artículo 57 de Decreto 10 de 1992, la parte demandante quedó legitimada para reclamar la reliquidación de sus cesantías, pero ahora sin declarar la excepción de inconstitucionalidad, como así se dejaba plasmado en las múltiples sentencias

que accedieron a la misma reliquidación de que objeto de estudio en el presente caso […]”.

III. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de las leyes, y al acceso a la administración de justicia, vulnerados con la providencia proferida por tanto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, por haber incurrido las accionadas en clara VÍA DE HECHO al proferir la referida providencia, dentro del proceso promovido por el señor JAIME ANTONIO GODÍN DÍAZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

En consecuencia, solicito que por esa alta corte se acceda a: Se deje sin efectos o valor jurídico alguno tanto la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 27 de marzo de 2014, como Ia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA el 20 de septiembre de 2018, notificada el 18 de enero de 2019, dictadas dentro del proceso instaurado por el señor JAIME ANTONIO GODÍN DÍAZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para que, en su lugar, decida la alzada atendiendo estrictamente las directrices que el Juez Constitucional establezca […]” IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de junio de 20193 se admitió la acción de tutela en contra de

los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores como 3 Folios 83 a 84. terceros con interés en los resultados del proceso y se solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01850-00.

V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 4 de julio de 20194, la doctora Claudia Liliana Perdomo Estrada, jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó negar la solicitud de amparo deprecada toda vez que no se configura una vía de hecho, en tanto, las sentencias cuestionadas fueron proferidas bajo los principios de libre valoración de la prueba, autonomía judicial y sana crítica, al establecer que el término de prescripción se contabiliza a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

Se pronunció respecto a los hechos expuestos por el actor, concluyendo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados dado que, el Consejo de Estado ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial en relación al término de prescripción de las cesantías de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, destacando el pronunciamiento de 28 de junio de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación, en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2017-01293-00.

V.2. Mediante escrito de 5 de julio de 20195, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, advirtió la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, en razón a que en el proceso objeto de controversia se tuvieron en cuenta los diversos pronunciamientos respecto de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad, aplicándola al caso en concreto. Sostuvo que el hecho de haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad, no implica que el derecho pueda ser reclamado en cualquier tiempo, dado que mediante esta figura solo se pretende dar prevalencia al principio de igualdad y favorabilidad frente a situaciones que son netamente inconstitucionales. Por otra parte, expuso que frente al argumento expuesto por el actor consistente en que, los actos que liquidaron las cesantías no fueron notificados en debida forma, independiente de esta situación, el derecho a reclamar la reliquidación de sus cesantías surgió con la expedición de la sentencia C-535 de 2005, la cual está sujeta al fenómeno de la prescripción, motivo por el cual el interesado estaba en la obligación de elevar petición en ese sentido dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, tal como se advirtió en la sentencia censurada. Por último, consideró que el actor a través de esta acción constitucional pretende plantear las mismas inconformidades que ya fueron resueltas dentro del proceso 4 Folios 89 a 94. 5 Folios 101 a 102. ordinario, lo que ocasiona que la solicitud de amparo se torne improcedente, toda

vez que no se puede utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya resueltas y concluidas por el juez natural. V.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardó silencio. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Jaime Antonio Godín Díaz, mediante apoderado judicial, en contra del del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.17 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179 y, en armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201810 que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativo, corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2018, que confirmó la dictada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y

6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» 9 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2012-01850-00 y, en consecuencia, declaró la prescripción de los derechos respecto a la reclamación de la reliquidación de las cesantías vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor e incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículo 66 y 67 de la Ley 1437 de 2014 y, por desconocimiento del precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la sentencia C-535 de 2005. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se

superen los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 11 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión14” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto

El señor Jaime Antonio Godín Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, a la igualdad en aplicación de las leyes, al acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales […]”, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró 13 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la

decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. probada la excepción de prescripción del derecho con respecto a la reliquidación de sus cesantías. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y al acceso a la administración de justicia; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, pues las razones en que se sustenta el amparo no pueden argumentarse como causal del recurso

extraordinario de revisión; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable15, dado que la sentencia censurada data del 20 de septiembre de 2018, notificada el 18 de enero de 201916, mientras que la acción de tutela fue radicada el 20 de junio del mismo año17; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Defecto material o sustantivo por desconocimiento de los artículos 66 y 67 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por desconocimiento del precedente con respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías de personal de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta 15 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contenciosoadministrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.

16 Folios 416 a 419 del expediente en préstamo. 17 Folio 1. vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o

claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.18 18 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 En cuanto al precedente, la jurisprudencia constitucional sostiene que lo constituye la razón de la decisión y distingue entre el horizontal y el vertical para explicar que un juez individual o colegiado no puede apartarse del fijado en sus propias sentencias sin una explicación suficientemente sustentada, y que éstos tampoco se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, específicamente del emanando de las Altas Cortes. En la sentencia T-102 de 2014, la Corte Constitucional precisa que el

desconocimiento sin la debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, sea este precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. Por su parte, el accionante manifiesta que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, por el

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