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CE-11001-03-15-000-2019-02927-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02927-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRO MEDIO DE

AMPARO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD / PRINCIPIO DE FRAUS OMNIA

CORRUMPIT - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso en estudio, la actora cuestiona decisiones judiciales que fueron proferidas antes de que se profiera la sentencia expedida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá. Sin embargo, los argumentos de la tutela no encuadran en ninguno de los supuestos de la sentencia SU-627 de 2015, porque no están relacionados con la omisión de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela. Ocurre lo mismo respecto a los disensos expuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá el 12 de febrero de 2019, pues no alegó que dicha decisión se hubiera proferido en una situación de fraude, caso en el cual, de forma excepcional procede la tutela contra otra providencia de tutela. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente para discutir dichos planteamientos. (…) De otro lado, la actora cuestiona el auto de 27 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal demandado rechazó por extemporánea la impugnación presentada. (…) [La Sala] encuentra demostrado que el 12 de febrero fue proferido el fallo de tutela de primera instancia por parte del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá. Esa

decisión fue notificada por correo electrónico enviado ese mismo día. Así mismo, que la actora remitió correo electrónico dirigido al juzgado el 17 de febrero de 2019, mediante el cual interpuso impugnación. (…) [No obstante,] el auto proferido por el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Por el contrario, aplicó en debida forma la norma que establece el término para interponer la impugnación contra el fallo de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el 17 de febrero de 2019 fue domingo, por lo que debe entenderse que la impugnación fue presentada el día siguiente hábil, esto es, el 18 de febrero de 2019. Por ello, la Sala negará el amparo solicitado por la [parte actora] en lo referente a este punto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02927-00(AC)

Actor: SHIRLEY IVONNE RINCÓN BAQUERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Shirley Ivonne Rincón Baquero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), de conformidad con lo establecido en el artículo 1°

del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, el derecho al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se aplique el principio de igualdad, pues si: Se acepta la respuesta y da validez, remitida por el ICBF un día después del término, del 19 de noviembre de 2018.

Se acepta el auto de fecha 31 de enero del 2019, donde el Tribunal Oral de Bogotá y Cundinamarca, declara nulo todo lo actuado y ordenar reponer la actuación anulada. Es decir veinte (sic) dos días (22) después de recibido el expediente, sobrepasando el término en dos (2) días. Se acepta el auto de fecha 27 de marzo de 2019, donde el Tribunal Administrativo Oral de Bogotá y Cundinamarca, donde rechaza la impugnación por extemporánea, es decir veinte (sic) seis días (26). Entonces también puede ser aceptada y resuelta mi impugnación al fallo del Juzgado 014 Administrativo – Oral Sección Segunda de Bogotá. De no ser posible, solicito que: Se anule el fallo del Juzgado 014 Administrativo – oral Sección Segunda de Bogotá, de fecha 12 de febrero de 2019, pues desde el principio se violaron todos los términos, tal como está demostrado en este escrito, pero en especial el ICBF y el despacho de la Honorable Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez.”1

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

La señora Shirley Ivonne Rincón Baquero laboró en provisionalidad como Defensora de Familia asignada a la Dirección General del ICBF. El ICBF, mediante la Resolución No. 11751 del 11 de septiembre de 2018, nombró en periodo de prueba, en el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 1, a 16 personas que conformaban la lista de elegibles proferida en el marco de la Convocatoria 433 de 2016, y dispuso terminar el nombramiento en provisionalidad de la actora. La señora Rincón Baquero interpuso otra acción de tutela contra el ICBF en la que invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, igualdad, derecho al trabajo y estabilidad laboral reforzada. Fundamentó la tutela en que la entidad demandada no tuvo en cuenta su situación de salud y que es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, pues sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 24.40 %. En consecuencia, solicitó que: i) se ordenara su reintegro; ii) se informara porqué se produjo el retiro del servicio y los documentos 1 Folio 22 del expediente de tutela. presentados ante la Inspección de Trabajo para justificar la terminación del contrato laboral; iii) se pagaran los emolumentos dejados de percibir. El 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que concedió la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales. Manifestó que, si bien la afectación a salud de la actora estaba acreditada y, por ello era beneficiaria

de estabilidad laboral reforzada, su desvinculación obedeció al nombramiento en periodo de prueba de las personas que integran la lista de elegibles para el cargo ocupado por ella. En otras palabras, que existió una justificación válida para dar por terminada la vinculación. Así mismo, destacó que no era posible la reubicación de la señora Rincón Vaquero, porque el número de integrantes de la lista excedía el número de vacantes ofertadas. No obstante, concedió la protección de los derechos a la vida y a la salud de la actora, por lo que le ordenó al ICBF mantener la afiliación de la señora Rincón Baquero a los servicios de salud, hasta que presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o hasta que se configurara la caducidad del medio de control. La actora impugnó esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Que el ICBF no adelantó el procedimiento especial ante la Inspección del trabajo con el objeto de lograr la desvinculación, porque es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada debido a sus condiciones de salud. Que no obtuvo respuesta del derecho de petición presentado ante el ICBF el 26 de octubre de 2018, en el que solicitó la revocatoria directa de la resolución que dio por terminada su vinculación laboral. Así mismo, resaltó que en varias oportunidades allegó oficios al ICBF en los que remitió los documentos que acreditaban la condición de salud en la que se encuentra. Que el ICBF no aplicó lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-048 de 2018, en la que, en un caso similar, ordenó el reintegro a un cargo de iguales o

mejores condiciones laborales. Que en el trámite de la tutela el ICBF no informó si con la convocatoria No 433 de 2016 se cubrieron la totalidad de las vacantes para el cargo de defensor de familia y si dentro de esta se incluyeron los cargos creados con el Decreto 2138 de 22 de diciembre de 2016, mediante el cual se crearon cargos de carácter temporal en esa entidad. El 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A profirió auto en el que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá. Explicó que la actora pretende que se deje sin efectos la Resolución No. 11751 del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual el ICBF nombró en periodo de prueba, en el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 1, a 16 personas y dispuso terminar el nombramiento en provisionalidad de la actora. De ahí que esas 16 personas tienen un interés legítimo en el resultado del proceso. Por lo tanto, debían ser vinculados al trámite constitucional con el objeto de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. El 4 de febrero de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá dictó auto en en cumplimiento de lo ordenado, vinculó en calidad de terceros interesados a los 16 integrantes nombrados en periodo de prueba en el cargo de Defensor de Familia Grado 17, en virtud de la Convocatoria 433 de 2016. Además, vinculó al

trámite tutelar a la CNSC. El 12 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá profirió una nueva sentencia en la que destacó que en ese asunto concedería la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Señaló que debía tenerse en cuenta la afectación a salud de la actora, acreditada mediante las actas de calificación de invalidez aportadas el trámite de tutela, en las que consta que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 24.40 %. De modo que es sujeto de especial protección constitucional y beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada. Expresó que el retiro de la actora, que fue ordenado mediante la Resolución No. 11751 de 11 de septiembre de 2018, estuvo sustentado en que la persona que obtuvo el primer lugar de la lista de elegibles2, tomó posesión del cargo ocupado por la actora en periodo de prueba. Manifestó que al ICBF le fue imposible propender por la reubicación de la señora Rincón Baquero, porque en la Convocatoria 433 de 2016 se ofrecieron 106 vacantes del empleo de Defensor de Familia, y el número de elegibles que integran la lista fue de 251, es decir, existió un mayor número de aspirantes que de vacantes. No obstante, consideró que la actora debía continuar con el tratamiento de su enfermedad sin interrupciones, porque la interrupción de este podía conllevar a empeorar su situación de salud. Por ende, afirmó que, como medida transitoria y con el fin de garantizar los

derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, el ICBF debía mantener la afiliación de la actora al sistema de seguridad social en salud hasta que el juez de lo contencioso administrativo se pronunciara respecto a la procedencia de su reintegro en un cargo de igual o similar categoría del que fue retirada, para tal efecto la actora contaba con un término de 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esa decisión fue notificada a las partes y a los terceros interesados por correo electrónico enviado el 12 de febrero de 2019. El 17 de febrero de 2018, la actora remitió correo electrónico mediante el cual impugnó la sentencia de primera instancia. El 18 de febrero de 2019, la actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia. El 19 de febrero de 2019, el Juzgado profirió auto en el que informó a la actora que ante la impugnación presentada, ese juzgado perdió competencia para efectuar un pronunciamiento de la solicitud. De modo que procedería a remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que resuelva el 2 Concurso de méritos adelantado en la Convocatoria 433 de 2016, realizada por la CNSN. La lista de elegibles fue proferida mediante Resolución CNSC-2018223008405 de 10 de agosto de 2010. recurso de apelación. El 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación,

porque el fallo de primera instancia fue notificado el 12 de febrero de 2019 y la impugnación fue presentada el 17 de febrero del mismo año, es decir, por fuera del término de 3 días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 2 de abril de 2019, la actora remitió correo electrónico al Tribunal, en el que interpuso impugnación contra el fallo de primera instancia y reposición contra el auto mencionado anteriormente. El 4 de abril de 2019, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto que rechazó por extemporánea la impugnación, con fundamento en el Auto 014 de 24 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional, que estableció la improcedencia de recursos contra el auto que rechaza por extemporánea la impugnación.

3. Argumentos de la tutela Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en violación al derecho al debido proceso porque: El Tribunal demandado desconoció el término de 20 días, previsto en el Decreto 2591 de 1991, para proferir las siguientes decisiones: i) el auto mediante el cual ordenó la nulidad de todo lo actuado, porque esa decisión proferida el 31 de enero de 2019, esto es, 22 días después de su remisión; ii) el auto que rechazó por extemporánea la impugnación fue proferido el 27 de marzo de 2019, es decir, 26 días después de que el juzgado remitiera el expediente (18 de marzo de 2019).

Adujo que los informes requeridos al ICBF por parte del Juzgado Catorce

Administrativo de Bogotá fueron allegados por fuera del término de dos días concedido en el auto admisorio de la demanda, por lo que no debieron ser valorados por el Juzgado demandado. De igual forma, que, a pesar de que se solicitó en el auto admisorio, el ICBF no aclaró la cantidad de cargos de Defensor de Familia Grado 17 existentes en la Regional Bogotá. Resaltó que desde su desvinculación, el ICBF ha nombrado 44 Defensores de Familia a nivel nacional, de los cuales 10 nombramientos se han realizado en la Regional Bogotá. Advirtió que el auto proferido por el Tribunal demandado que declaró extemporánea la impugnación, “adolece de vicios o errores (…) por mal cómputo de términos”. No obstante, no explicó el sustento de dicha afirmación.

4. Trámite previo Mediante auto de 25 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los señores Diana Fernanda Rodríguez Herrera, Olga

Lucía Domínguez Castillo, Rubén Oswaldo Vásquez Alvarado, Carolina María Gómez Caro, Ángela Arévalo Vargas, Dayani Yesenia Jaimes Urresty, Kelvis María Deluquez Ramírez, Fabián Leonardo Vanegas Peña, Lina Rocío Avendaño Serrano, Julia del Carmen Ramírez Prado, Cindy Carolina Rodríguez Caicedo, Omar Cabrera Rojas, Rosa Elena Cabrera Ciceri, Jacqueline Romero Cuadrado, Rosa Mónica Ávila Correa y Luz Ángela Villalba Pachón, como terceros interesados en el resultado del proceso.3

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, solicitó que se niegue la acción de tutela porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

Señaló que el 12 de diciembre de 2018 recibió la acción de tutela No. 2018-00461, con el fin de resolver la impugnación presentada por la señora Rincón Baquero contra el fallo de primera instancia. De modo que el término para proferir sentencia de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de 20 días hábiles, esto es, hasta el 31 de enero de 2019, si se tenía en cuenta la suspensión de términos que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2018, por celebración del día de la justicia, y desde el 20 de diciembre al 10 de enero de 2019, en virtud de la vacancia judicial. Luego, la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado fue proferida dentro del término legal. Expuso que una vez subsanada la actuación, el 12 de febrero de 2019 el Juzgado Catorce Administrativo expidió una nueva sentencia de primera instancia, que fue objeto de impugnación, por lo que el expediente fue remitido a dicha Corporación. Resaltó que el 27 de febrero de 2019, el asunto ingresó al despacho del sustanciador, de manera que los 20 días hábiles con que contaba la Sala para resolver concluían el 27 de marzo de 2019. Anotó que el 27 de marzo de 2019, profirió providencia en la que analizó la

procedencia de la impugnación y encontró que esta fue interpuesta por fuera del término legal, por lo que la rechazó por extemporánea. La Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó que se desvincule a dicha entidad del trámite tutela y que se declare improcedente el amparo constitucional. Aclaró que, contrario a lo afirmado por la actora, esa entidad remitió mediante correo electrónico enviado el 16 de noviembre de 2018, el informe requerido por el Juzgado Catorce Administrativo. De ahí que dicho informe fue presentado dentro del término legal, esto es, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto admisorio. Expuso que ha cumplido con lo resuelto por el Juzgado Catorce Administrativo en el fallo proferido el 12 de febrero de 2019. Dijo que la presente acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y no cumple la carga argumentativa mínima. El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá consideró que la presente acción de tutela es improcedente, porque se cuestionan providencias de tutela sin que se alegue la configuración de fraude. Por ello, afirmó que la actora pretende revivir el debate jurídico y probatorio que fue resuelto por ese despacho. 3 Folio 13 del expediente de tutela. Sostuvo que los informes solicitados a los demandados en el trámite de la acción de tutela no deben someterse a estrictos y rígidos términos perentorios, pues estos pueden aportar elementos de juicio suficientes para resolver el fondo del

asunto. Así que, si bien se otorga un término para su presentación, en caso de ser presentado por fuera de ese tiempo, nada obsta para que sean analizados por la autoridad judicial.

6. Intervención de los terceros interesados Los terceros interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la procedencia de la tutela para controvertir otras providencias proferidas en acción de tutela Advierte la Sala que si bien en la presente acción de tutela se cuestiona una decisión dictada dentro del trámite de otra acción de tutela, lo que en, principio, conllevaría a que se declare la improcedencia del amparo, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, definió los casos en los que resulta procedente la acción de tutela para amparar la

presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […] “. (Negrilla de la Sala) En el caso en estudio, la actora cuestiona decisiones judiciales que fueron proferidas antes de que se profiera la sentencia expedida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá. Sin embargo, los argumentos de la tutela no encuadran en ninguno de los supuestos de la sentencia SU-627 de 2015, porque no están

relacionados con la omisión de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela. Ocurre lo mismo respecto a los disensos expuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá el 12 de febrero de 2019, pues no alegó que dicha decisión se hubiera proferido en una situación de fraude, caso en el cual, de forma excepcional procede la tutela contra otra providencia de tutela. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente para discutir dichos planteamientos. De otro lado, la actora cuestiona el auto de 27 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal demandado rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la señora Rincón Baquero. La Corte Constitucional, en sentencia T-286 de 2018, señaló que la impugnación al fallo de tutela corresponde a un derecho constitucional que hace parte del debido proceso y garantiza el principio de doble instancia. En esa decisión citó los Autos 078 de 2011, 381 de 2008, 084 de 2008 y 271A de 2011, con el fin de resaltar que se afecta la validez del proceso de tutela cuando la decisión de declarar extemporánea la impugnación es producto de un conteo erróneo, yerro que no debe soportar el ciudadano pues desconoce principios constitucional. Con fundamento en lo anterior, realizó el estudio de un auto que rechazó por extemporánea la impugnación de una acción de tutela, previo a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de acción de tutela contra providencias judiciales.

Siendo así y con fundamento en esa sentencia, la Sala analizará lo resuelto por el Tribunal demandado en el Auto de 27 de marzo de 2019, máxime si se tiene en cuenta que cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Encuentra la Sala que el Tribunal demandado, en el auto el 27 de marzo de 2019, señaló: “(…) La Sala advierte que el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 30 que el fallo de tutela se notificará a las partes (…) una vez recepcionada la notificación, a partir del día siguiente comienza a correr el término que tienen las partes para impugnar, que se encuentra previsto en el artículo 31 ibídem (…) Así las cosas, se resalta que la impugnación contra el fallo de tutela deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…). En esa medida, en el presente caso se verifica que el fallo fue notificado electrónicamente al accionante el martes 12 de febrero de 2019, por lo que el término para que la señora Shirley Rincón Baquero pudiera controvertir la decisión adoptada y esta Corporación pudiera estudiar sus inconformidades vencía el viernes 15 de febrero (…) (…) no obstante lo cual, para esa fecha la actora no manifestó su intención de controvertir el fallo, expresando su inconformidad el 17 de febrero, es decir, fuera de la oportunidad prevista para el efecto, lo que denota sin mayor esfuerzo que dicha impugnación es extemporánea (…)4” Ahora bien, se encuentra demostrado que el 12 de febrero fue proferido el fallo de

tutela de primera instancia por parte del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá5. Esa decisión fue notificada por correo electrónico enviado ese mismo día6. Así mismo, que la actora remitió correo electrónico dirigido al juzgado el 17 de febrero de 2019, mediante el cual interpuso impugnación. Ahora bien, el artículo 31 del Decreto 2195 de 1991, respecto al término de la impugnación estableció lo siguiente: ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 4 Folio 122 a 123, expediente en copia. 5 Folios 220 a 228, expediente en copia. 6 Obra a folio 229 del expediente en copia, constancia de envío de la sentencia de tutela al correo electornico shirleyr15@hotmail.com, efectuado el 12 de febrero de 2019 a las 2:40 p.m. Encuentra la Sala que el auto proferido por el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Por el contrario, aplicó en debida forma la norma que establece el término para interponer la impugnación contra el fallo de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el 17 de febrero de 2019 fue domingo, por lo que debe entenderse que la impugnación fue presentada el día siguiente hábil7, esto es, el 18 de febrero de 2019. Por ello, la Sala negará el amparo solicitado por la señora Rincón Baquero en lo

referente a este punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por Shirley Ivonne Rincón Baquero en lo referente a las actuaciones realizadas antes de que se profiriera fallo de primera instancia, e, inclusive los argumentos que censuran la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá el 12 de febrero de 2019.

2. Negar las pretensiones dirigidas a cuestionar la providencia de 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Cuarta, Subsección A.

3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

4. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 7 En virtud del artículo 62 de la Ley 4° de 1913.

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