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CE-11001-03-15-000-2019-02929-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02929-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Interpretación desfavorable de la norma / IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INBUDIO PRO OPERARIO - Por tratarse de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[S]e observa que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al no interpretar de manera favorable el artículo 188 CPACA, con lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor (…) la interpretación en materia de costas en el caso del [actor], debió acompasarse con el principio de favorabilidad (in dubio pro operario), por cuanto se trata de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional en la que tenía la expectativa de recibir un fallo favorable a sus pretensiones, pues en el momento de presentar la demanda se aplicaba el criterio jurisprudencial de la sentencia de 4 de agosto de 2010. Lo anterior, no implica que en todos los asuntos relativos a seguridad social deba efectuarse la misma interpretación, pues ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deberán ser valoradas por el juez ordinario en cada caso (…) Por otro lado, aun cuando esta Sala, en alguna oportunidad ha negado el amparo solicitado en casos de condena en costas al trabajador o pensionado vencido en el proceso, lo cierto es que en esos eventos, el análisis se efectuó a la luz del defecto por desconocimiento del precedente , circunstancia que difiere de la aquí estudiada, en la que se analizó como defecto sustantivo,

pues no cabe duda que sobre la condena en costas, como ya se indicó, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral y pensional. En consecuencia, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso por cuanto se comprobó que la autoridad judicial demandada interpretó de forma desfavorable el artículo 188 del CPACA FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALEstablecido por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNNo es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[N]o es acertado afirmar que el fallo de 24 de enero de 2019, se dictó omitiendo tener en cuenta las pruebas allegadas, pues es claro que el Tribunal

Administrativo del Tolima analizó el acto de reconocimiento de la prestación vitalicia (Resolución Nº 23721 de 23 de mayo de 2007). Cuestión diferente es que aplicó el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, que ha sido precisado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-230 de 2015), acogido por esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018. Finalmente, se observa que la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por nuestro Tribunal Constitucional, esto es, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3 de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en [sentencia del 28 de agosto de 2018] la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.

Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Al respecto, la Sala debe precisar que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02929-00(AC)

Actor: RAFAEL TAFUR GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional.

Desconocimiento del precedente judicial. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional. Condena en costas en asunto de seguridad social debe verificarse en cada caso atendiendo el principio de interpretación pro homine SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por Rafael Tafur Guzmán, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como los principios de la inescindibilidad de la norma, favorabilidad e irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, en razón a que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El actor manifestó que nació el 25 de diciembre de 1950 y laboró por más de 20 años en el sector público, entre el 21 de abril de 1975 hasta el 5 de febrero de

2009. En Resolución Nº 23721 de 23 de mayo de 2007 , la Caja Nacional de Previsión 1 Social Cajanal –EICE, le reconoció la pensión de vejez, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio anterior al estatus de pensionado, para lo cual tuvo en cuenta la asignación básica. El 5 de junio de 2015 , el demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su 2 pensión con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio. Mediante Resolución Nº RDP042456 de 15 de octubre de 2015, se resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez

3 solicitada. Inconforme con la decisión, el actor elevó recurso de reposición que fue resuelto el 29 de diciembre de 2015 , por Resolución Nº RDP056051, en el sentido de 4 confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº RDP042456 de 15 de octubre de 2015. El accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº RDP042456 de 15 de octubre de 2015 y la Nº RDP056051 de 29 de diciembre de 2015 y, como consecuencia, se ordenara el reajuste a la pensión de vejez reconocida, con base en todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, así como el pago de la suma a la que resulte condenada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, declaró la nulidad de las Resoluciones Nº RDP042456 de 15 de octubre de 2015 y Nº RDP056051 de 29 de diciembre de 2015, actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Rafael Tafur Guzmán. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reajustar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del

promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, teniendo en cuenta además de la asignación básica, el subsidio de 1 Folio 13 a 16 del cuaderno de tutela. Así se indica en los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional. 2 Folio 2 y 3 del expediente trámite ordinario. 3 Folio 13 y 14 Ibíd. 4 Folio 18 y 19 Ibíd. alimentación, el subsidio de transporte y una doceava parte de la bonificación especial, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, y reconocer y pagar las diferencias existentes entre lo pagado y debido, desde el 5 de junio de 2012 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste. Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 24 de enero de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo, al considerar que “(…) el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones en el nivel nacional) tenía más de 40 años de edad, le es aplicable el régimen anterior en lo atinente al tiempo de servicio, monto de la pensión y edad, pero no para el cómputo de la base salarial a tener en cuenta, pues para estos efectos, le es aplicable el promedio del tiempo que le hacía falta para consolidar su status pensional entre el 01 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005, anteriores al reconocimiento

de la pensión, y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994”. 5

2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como los principios de la inescindibilidad de la norma, favorabilidad e irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, toda vez que incurrió en vía de hecho “por violación directa de la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad y los preceptos de derecho internacional ratificados por el Congreso que son de obligatorio cumplimiento por encima del ordenamiento interno”, a lo que agregó que desconocieron los artículos 29, 48 y 53 de la Carta Política.

Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al interpretar erróneamente los preceptos normativos, además, agregó que se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión del fallo objeto de tutela y concluyo que “este defecto se presenta porque precisamente la sentencia objeto de tutela hizo retroactiva la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y retrospectiva la misma sentencia del 28 de agosto de 2018, para el caso aquí debatido, desconociendo que mi mandante tenía un derecho adquirido”. Sostuvo que “se incurre en defecto fáctico en una dimensión negativa, porque el fallo objeto de tutela omitió tener en cuenta que estaba probado en el expediente, con los certificados de tiempo de servicios y las resoluciones de pensión, entre otra la Resolución Nº 23721 del 23 de mayo de 2007, que mi mandante tenía más

de 20 años de servicios para el 25 de julio de 2005 (Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Art. 48 de la C.N.) por lo que tenía una expectativa legítima y un derecho adquirido”. Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció que estaba probado en el expediente que tenía acreditado más de 20 años de servicio antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-320 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Señaló que se incurre en defecto procedimental absoluto “porque el ad quem al aplicar de manera retroactivas las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 5 Folio 158 (reverso) Ibíd. 2013 y la C-230 de 2013 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, desconoció que el accionante tenía un derecho adquirido y por lo tanto no se le podía aplicar las mencionadas sentencias debido a que eran posteriores a la adquisición del derecho aquí debatido y trataban situaciones fácticas y jurídicas distintas a las aquí debatidas”. Dijo que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, previsto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, donde se ordenó tener en cuenta, respecto de los factores salariales para el cálculo de Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los empleados que se hallen en el régimen de transición aludido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica la Ley 33

de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Manifestó que debido al cambio jurisprudencial respecto de la reliquidación pensional de los empleados públicos, “me permito solicitar de manera respetuosa que se amparen los derechos de mi mandante a la igualdad, al acceso a la justicia, el principio de gratuidad y el derecho de acción, y como consecuencia de esto, se ordene revocar cualquier condena en costas con motivo de la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por el accionante, y que ahora es objeto de esta tutela”. Aseguró que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin trámites dilatorios, fundado en una orientación jurisprudencial favorable y vigente para el momento en que inició la acción. Afirmó que la condena en costas resulta contraria a lo indicado en el artículo 365 numeral 8º del Código General del Proceso. Aseveró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 7 de septiembre de 2018 (exp. Nº 08001-23-31-000-2005-03027-01 (0036-13), C.P. César Palomino Cortés), sobre el tema dijo: “Frente a la solicitud de condena en costas y agencias en derecho propuesta por la Contraloría Distrital de Barranquilla en el escrito de apelación se tiene que, la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida en un proceso no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código

General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. En razón de lo anterior y atendiendo a que en el actuar de las partes, no se observa una actitud temeraria ni dilatoria, dado que durante el trámite del proceso tanto la parte demandante como la entidad demandada participaron de las etapas procesales pertinentes, se negará la petición y no se condenará a la parte vencida”6.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, 6 Folio 10 (reverso) cuaderno de tutela. derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21

C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010

Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente Nº 25000232500020060750901 Número Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. 4.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE al principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas”7.

4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente original del trámite ordinario con radicado Nº 73001-33-33-003-2016-00207-00, demandante: Rafael Tafur Guzmán, demandado: UGPP.

5. Trámite procesal En auto de 21 de junio de 2019, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, así como a la UGPP y

a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés8. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 64974 a 64978, todos de 2 de julio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Mediante escrito de 22 de julio de 2019, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141-1 del CGP y 56-1 del CPP “interés indirecto en el resultado del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 5 de agosto de 2019, en el entendido de declarar infundada la manifestación de impedimento.

6. Intervenciones 6.1 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP En memorial de 4 de julio de 2019, el director jurídico y apoderado judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que la reliquidación de la pensión de vejez presentada por el señor Rafael Tafur Guzmán no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos en razón del pago mensual de su pensión, lo que prueba la inexistencia de una presunta vulneración de derechos. 7 Folio 10 (reverso) y 11 del cuaderno de tutela. 8 Folio 45 del cuaderno de tutela.

Indicó que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. Manifestó que la presente acción es improcedente, porque lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. Señaló que al accionante se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión es la contenida en la Ley 33 de 1985, como así lo señaló el estrado judicial accionado, pero solo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación debe aplicarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior. 6.2 Memorial allegado por el accionante En escrito allegado el 12 de julio de 20199, el actor adicionó la solicitud de tutela solicitando que al momento de resolver la misma se tenga en cuenta lo siguiente: “1.- Que está probado en el expediente de la UGPP mediante la resolución Nº 23721 del 23 de mayo de 2007, se le reconoció pensión sometida a retiro del servicio y que solo le tuvieron en cuenta para liquidarle la pensión los factores salariales devengados entre el 1996 a 2005. (Ver Pág. 2 y 3 de la Resolución mencionada)

2.- Que se tenga en cuenta que está probado con las certificaciones que aparecen en el expediente de la UGPP y con el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima en “II ANTECEDENTES numeral 2. INCISO 2.” Que mi mandante laboró hasta el 5 de febrero de 2009 (Ver respaldo de la Pág. 1 del fallo del Tribunal) 3.- Como quiera que mediante la Resolución Nº 23721 del 23 de mayo de 2007, se le reconoció pensión con factores salariales devengados entre el 1996 a 2005 y mi mandante laboró hasta el 5 de febrero de 2009, tiene derecho a la reliquidación de así sea con los factores salariales sobre los cuales cotizó y con los últimos 10 años como lo ha ordenado los fallos de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018. 4.- De acuerdo a lo anterior, a mi mandante se le violó el derecho adquirido a la reliquidación de la pensión hasta la fecha de retiro del servicio, que le fue negada por la UGPP y por el fallo objeto de tutela, así sea con los fallos de la Corte y del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 9 Folio 48 a 51 Ibídem.

El demandante cuestiona la decisión adoptada por la autoridad judicial

demandada: primero, porque no accedió a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo indicado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, incurriendo en su sentido en un defecto sustantivo, a lo que agregó que esa determinación configuró un defecto fáctico y procedimental absoluto. En tal virtud, se analizarán estos defectos de manera conjunta. Segundo, aun cuando el actor invoca desconocimiento del precedente en relación con la condena en costas la Sala lo abordará como un defecto sustantivo, lo cual guarda consonancia con lo decidido en ocasiones anteriores10. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales del accionante con la decisión de negar la reliquidación pensional y con la condena en costas impuesta como parte vencida.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un 10 Cfr., Sentencia del 4 de julio de 2019, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2018 01774-01), actor: Jorge Ulises León Cuéllar, Sentencia del 25 de julio de 2019, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez (exp. Nº 2018-04424-00), actora:

Margoth Rivera de Quevedo. 11 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 14 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico16; (ii) Defecto procedimental absoluto17; (iii) Defecto fáctico18; (iv) Defecto material o sustantivo19; (v) Error inducido20; (vi) Decisión sin motivación21; (vii) Desconocimiento del precedente22 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo23 y de la Corte Constitucional24. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la decisión de 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró al demandante los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como los principios de la inescindibilidad de la norma, favorabilidad e irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad; (ii) contra la providencia atacada no procede otro recurso, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) se cumple el requisito de la 16 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 17 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 18 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

19 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 20 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 21 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 22 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 23 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Senten

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