CE-11001-03-15-000-2019-02930-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02930-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO
DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria
adecuada / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CONSONANCIA ENTRE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS PARA CALCULAR EL IBL ESTABLECIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia SU de 28 de agosto de 2018 / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No
configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que la providencia cuestionada para resolver tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la fecha en que el accionante cumplió la edad y el tiempo de servicios concluyendo que le era aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que el mentado defecto fáctico no se configuró. (…) [De otra parte,] el actor estima que se presenta un defecto procedimental absoluto en la medida que “(…) el ad quem [al] aplicar de manera retroactivas (sic) las sentencias de la Corte Constitucional C – 258 de 2013 y la C – 230 de 2013 y la sentencia del 28 del (sic) de agosto de 2018 del Consejo de Estado, desconoció que el accionante tenía un derecho
adquirido y por lo tanto no se le podía aplicar las mencionadas sentencias debido a que eran posteriores a la adquisición del derecho aquí debatido y trataban situaciones fácticas y jurídicas distintas a las aquí debatidas (…)”. Sin embargo, no señaló cuáles fueron las normas procesales que, en su criterio, el juez de instancia dejó de aplicar o si el trámite surtido no era el pertinente para el caso concreto (…), en ese sentido, el defecto procedimental invocado no está acreditado. (…) [En lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial,] la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto, toda vez que desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010; no obstante, la Sala observa que en la providencia atacada se explicaron los motivos por los cuales ésta no era aplicable al caso concreto (…), [en razón a que,] la providencia atacada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serán aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) [Ahora bien, frente al defecto sustantivo, se tiene que la autoridad judicial accionada] no hizo alusión a la sentencia C – 258 de 2013 y adicionalmente explicó que la providencia SU – 230 de 2015 no era aplicable al caso concreto. (…) [En tanto que,] el fundamento
jurisprudencial de la providencia atacada, fue la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación (…) [y, en esa medida,] el aludido defecto no se configura [por cuanto] (…) el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…), estaba pendiente de resolverse cuando se profirió la sentencia de unificación. (…) [Por último, frente al defecto de violación directa de la Constitución,] la Sala itera que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 moduló los efectos en el tiempo de las reglas jurisprudenciales ahí fijadas estableciendo que debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial (…), de modo que el pretendido defecto no está configurado puesto que el proceso (…) promovido por el accionante no había finalizado cuando se profirió la señalada providencia. (…) En conclusión, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos no están configurados, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02930-00(AC)
Actor: EVELIO SAÚL CARRILLO CORTÉS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Evelio Saúl Carrillo Cortés contra la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la decisión proferida el 24 de enero de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 25269 3333 751 2014 01013 02. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en 1 Reverso folio 10 y 11 del cuaderno de la acción de tutela. tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a
la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1,13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, Se (sic) ordene a la accionada a proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandate de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardilla Expediente nro. 25000232500020060750901 Número Interno: 0112 – 2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. 4.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la (sic) principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en este tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas […]”. (Subrayas y negrillas en el escrito)
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que nació el 22 de octubre de 1945 y cumplió 55 años el 22
de octubre de 2000. Explicó que trabajó desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de octubre de 2001, por lo que cumplió 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que por Resolución nro. 14378 del 1 de junio de 2001 la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 2.121.647, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados. Señaló que mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2014 solicitó la “(…) revisión de liquidación e indexación de la primera mesada pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (…)”2. Sostuvo que la UGPP a través de la Resolución nro. 024380 del 6 de agosto de 2014 “(…) NEGÓ la reliquidación de la pensión sin el 75% de todos los factores que constituyen salario (…)”3, decisión que fue confirmada el 2 de octubre de 2014 por Resolución nro. 030246. Añadió que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “(…) solicitando la reliquidación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 (…)”4 la cual correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá que en fallo del 8 de junio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones.
Manifestó que contra la precitada decisión interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 24 de enero de 2019 ordenó revocarla parcialmente “(…) negando 2 Folio1 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Ibídem. 4 Reverso folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. el derecho al reconocimiento de la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último años de servicios y en su lugar ordena la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores salariales sobre los que se cotizó en el último año de servicios (…)”5. Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación que “(…) ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el
75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO
AÑO DE SERVICIOS (…)”6.
Argumentó: “(…) para el 1 de abril de 1994, tenía mas (sic) de 15 años de servicio, por lo que se encuentra amparado por el régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el art. 1 de la Ley 33 de 1985 (…)”7.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. La tutela fue radicada el 20 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación8 y asignada en reparto el 21 adiado9. 3.2. Por auto del 28 de junio de 201910, se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y al representante legal de la UGPP, por tener interés en las resultas del proceso, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. Igualmente, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá que allegara copia en archivo digital o físico del proceso de Nulidad y 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 9 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 50 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folios 52 y 53 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Esta orden se cumplió en la fecha del 3 de julio de 2019 según consta de folios 54 a 60 del cuaderno de la acción de tutela. Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 25269 3333 751 2014 01013 01, quien remitió en préstamo el expediente original12. 3.3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindió informe en oportunidad13 solicitando declarar procedente la presente acción de tutela toda vez
que la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “(…) no dio aplicación al precedente jurisprudencial frente a la correcta aplicación al régimen de transición (…)” y, en consecuencia, se ordene a la precitada autoridad judicial a proferir una nueva sentencia en el entendido que al señor Carrillo Cortés se le debe reconocer una pensión teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta, de acuerdo con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Arguyó que en el presente asunto se debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma que rige la pensión del señor Carrillo Cortés es la Ley 33 de 1985 “(…) pero solo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, como ya se ha explicado, aplicándose el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior (…)”14. 3.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por cuanto las pretensiones no están dirigidas en su contra15. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIÓN PREVIA Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Juez Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como autoridad
accionada, el cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela. 12 Folio 137 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folio 61 a 129 del cuaderno de la acción de tutela. 14 Reverso folio 67 del cuaderno de la acción de tutela. 15 Folio 131 a 134 del cuaderno de la acción de tutela. 4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,17 así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201918, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 4.3.1. El señor Evelio Saúl Carrillo Cortés nació el 22 de octubre de 194520. 4.3.2. Por Resolución nro. 14378 del 1 de junio de 2001 la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al accionante una pensión de vejez que fue reliquidada mediante la Resolución nro. 22516 del 19 de agosto de 200221. 4.3.3. El interesado radicó el 21 de mayo de 2014 solicitud de reliquidación de la
pensión de jubilación con la inclusión de “(…) todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios (…)”22. 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25269 3333 751 2014 01013 02. 20 Folio 13 del cuaderno de la acción de tutela. 21 Folio 17 a 22 del cuaderno de la acción de tutela. 22 Folio 15 y 16 del cuaderno de la acción de tutela. 4.3.4. La UGPP a través de la Resolución nro. RDP 024380 del 6 de agosto de 201423 negó la solicitud de reliquidación, decisión que fue confirmada por el acto administrativo nro. RDP 030246 del 2 de octubre de la misma anualidad24. 4.3.5. El accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, para lo cual formuló las
siguientes pretensiones25: “[…] 1. Declarar la nulidad del (sic) Resolución nro. RDP 024380 del 6 de agosto de 2014, mediante la cual se niega la Reliquidación de la pensión.
2. Declarar la nulidad del (sic) Resolución nro. RDP 030246 del 02 de octubre de 2014, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.
3. Que se ordene la revisión de la liquidación de la pensión para que se liquide la pensión con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio de conformidad con la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año.
4. Que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión con todos los factores que constituyen salario e indexación de la primera mesada para que la cuantía quede en de (sic) $588.607.58 a partir del 01 de noviembre de 2001 (…) 23 Folio 3 y 4 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25269 3333 751 2014 01013 02. 24 Folio 5 a 7 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25269 3333 751 2014 01013 02. 25 Folio 25 y 26 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25269 3333 751 2014 01013 02.
5. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar a partir de la fecha
de adquisición del derecho […]”. (Negrillas en la demanda) 4.3.6. La demanda correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá que en sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de septiembre de 201626, complementada el 8 de junio de 2018, resolvió27: “[…] ADICIÓNASE la sentencia de 21 de septiembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, la parte resolutiva del fallo quedará así: “PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución nro. RDP 024380 de 6 de agosto de 2014 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante. SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución nro. RDP 030246 de 2 de octubre de 2014 proferida por la Directora de Pensiones de la UGPP, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución nro. RDP 24380 de 6 de agosto de 2014. TERCERO. CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP a reliquidar la pensión de vejez del señor Evelio Saúl Carrillo Cortés, identificado con cédula de ciudadanía número 4.092. 622 de Chiquinquirá, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por él en el último año de
servicios, con inclusión de las sumas con carácter salarial devengadas en dicho período, cuales fueron sueldo básico, prima de antigüedad, horas 26 Folio 103 a 105 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25269 3333 751 2014 01013 02. 27 Folio 123 a 127 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25269 3333 751 2014 01013 02. extras, dominicales y festivos, bonificación por servicios, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad. Si frente a alguna de estas sumas no se realizaron descuentos con destino al sistema de seguridad social, la entidad realizará los descuentos que por ley le correspondía efectuar al trabajador, sobre todo lo devengado en su vida laboral que no hayan sido objeto de descuento y que se haya ordenado incluir en el cómputo de la prestación, y los girará a las entidades destinatarias de los mismos. CUARTO. CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP a actualizar a favor del señor Evelio Saúl Carrillo Cortés, identificado con cédula de ciudadanía número 4.092.622 de Chiquinquirá, el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación conforme al Índice de Precios al Consumidor desde su retiro, año por año, hasta la fecha en que consolidó su status pensional, con el consecuencial reajuste de su pensión de jubilación y sus respectivas mesadas en la proporción que corresponda a los factores salariales aquí
reconocidos. Se advierte que su pago debe realizarse a partir del 21 de mayo de 2011, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, junto con los ajustes legales posteriores de rigor. QUINTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. […]”. 4.3.7. En contra de la precitada decisión las partes presentaron recurso de apelación y la Sección SegundaSubsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 24 de enero de 2019 dispuso28: “[…]1. Se revoca parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de septiembre de 2016, complementada mediante providencia del 8 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, dentro del medio de control 28 Folio 177 a 184 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25269 3333 751 2014 01013 02. de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor Evelio Saúl Carrillo Cortés en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo antes expuesto, el que queda de la siguiente manera:
TERCERO: CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar la pensión de vejez del señor Evelio Saúl Carrillo Cortés, identificado con cédula de ciudadanía número 4.092.622 de Chiquinquirá, en cuantía equivalente al 75% del
promedio mensual de los factores salariales cotizados o aportados en el último año de prestación de servicios, esto es, del 1 de noviembre de 2000 al 30 de octubre de 2001, teniendo en cuenta el 100% del sueldo básico, incremento por antigüedad y horas extras dominicales y feriados, y la doceava parte de la bonificación por servicios. La codena se extiende a los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta la nueva cuantía, y a la indexación de los valores resultantes. Al momento en que la entidad demandada vaya a dar cumplimiento a la presente providencia debe verificar si la liquidación que nace con esta sentencia es inferior a la liquidada mediante Resolución nro. 22516 del 13 de agosto de 2002, y si ello es así debe abstenerse de acatarla. Todo lo anterior de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
2. Se revoca el ordinal CUARTO de la sentencia apelada, por las razones antes expuestas.
3. Se confirma en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuesto […]”. 4.3.8. En cumplimiento del precitado fallo la UGGP mediante la Resolución nro.
RDP 014547 del 13 de mayo de 201929, modificada por la RDP 016511 del 30 29 Folio 85 a 88 del cuaderno de la acción de tutela. adiado30, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carrillo Cortés en los siguientes términos: “[…] Cuantía $447. 37931 Cuantía Letras CUATROCIENTOS CUARENTA Y
SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE Fecha Efectividad 01 de noviembre de 2001 Fecha Efectos Fiscales Con efectos fiscales a partir del 21 de mayo de 2011 por prescripción trienal. […]”. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) El interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable32 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 24 de enero de 2019 y la tutela radicada el 20 de junio de esta anualidad; iii) las irregularidades manifestadas por el demandante conciernen a los defectos fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución 30 Folio 88 a 90 del cuaderno de la acción de tutela. 31 En el reverso del folio 86 del cuaderno de la acción de tutela consta que el valor actual de la pensión es de $1.034. 050. 32 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, el accionante señaló que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; sin embargo, la Sala observa que solo se cumple este requisito frente al derecho fundamental a la seguridad social en la medida que la inconformidad de la parte actora está relacionada con la reliquidación de la pensión de vejez que estima debió hacerse con el total de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, es procedente descender al estudio de los defectos invocados: 4.4.1. El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.
En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”33. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”34. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el 33 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…)”35. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio
jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos36, no simplemente supuestos por el juez, racionales37, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos38, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”39. Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber40: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa41, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba42, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, 35 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de
actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresasnstructoras de la familia”. 37 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 38 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del
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