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CE-11001-03-15-000-2019-02932-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02932-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo los principios de la sana crítica y autonomía judicial / INFORME PERICIAL DE NECROPSIA – Valoración integral y razonable / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por suicidio de detenido en estación de la Policía Nacional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el informe pericial de Necropsia núm. 2015010125307000117, para concluir que el i) señor [M.U.] ingresó a la zona de detención con su ropa, en donde fue con la camisa que portaba con la que se quitó la vida, ii) que con fundamento en el protocolo de requisa y detención que se debe llevar a cabo, no le es permito a la Policía Nacional quitarle la vestimenta a los detenidos, lo que implica que la respectiva posición de garante con el fin de proteger el derecho a la vida del detenido, se rompe, toda vez que se deben respetar las garantías del detenido, lo que trajo como consecuencia que el señor [M.U.] aprovechara “[…] para hacer uso de una prenda que vestía, para lograr su propósito […]”. (…) observa además, que la autoridad judicial accionada al valorar

correctamente el respectivo informe de necropsia, evidenció que no existían lesiones que surgieran acciones de defensa, ni tampoco marcas que evidenciaran sujeción, lo que implicó que el “[…] hecho trágico obedeció a una decisión libre y autónoma del señor [M.U.], que no pudo ser evitada a pesar que la demandada tomó las medidas de seguridad que la detención obligaba dado que la requisa que se le hace a las personas detenidas debe guardar el respeto, no siendo posible para los agentes de la Policía Nacional detectar que el fallecido utilizaría una prenda de vestir para su propósito suicida […]”. En ese orden de ideas, la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del informe pericial de Necropsia núm. 2015010125307000117, para concluir que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Estado no tenía la obligación de responder por los posibles daños y perjuicios causados a los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 11001-03-15-000-2019-02932-00(AC)

Actor: MARÍA CRISTOBALINA LÓPEZ

Demandado: SUBSECCIÓN B SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristobalina López contra la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201600246-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201600246-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicó que su hijo de crianza Henry Marín Urbano, el 8 de agosto de 2015 a las

12:05 a.m, se encontraba en estado de alicoramiento, cuando fue retenido transitoriamente por el IT Ávila Aguirre y el ST Castillo Campo de manera violenta, como consecuencia de una discusión que sostuvo el señor Marín Urbano en su casa con su pareja sentimental.

4. Adujo que al ser esposado su hijo de crianza Henry Marín Urbano por los agentes de policía, fue llevado hasta la Estación de Policía de Viotá, toda vez que se encontraba en estado de alicoramiento, y podía ser peligroso para él permanecer en su respectivo domicilio.

5. Manifestó que el Sargento Fray Castillo, el 8 de agosto de 2015 aproximadamente a la 1: 00 a.m, le comunicó a todas las personas que se encontraban detenidas en la Estación de Policía de Viotá, que podían salir del lugar, sin embargo el señor Henry Marín Urbano nunca salió, a pesar de que no existían motivos para permanecer recluido en la estación.

6. Señaló que dentro del tiempo en que duró recluido en la Estación de Policía de Viotá, fue torturado por los agentes de policía, hasta que le causaron la muerte.

7. Los señores María Cristobalina López, Florencio Marín Rodríguez, Claudia Patricia Marín Urbano, Pilar Marín Urbano, José Ángel Marín López, Florentino Marín Urbano, Miguel Antonio Marín Rodríguez, Sandra Patricia Marín Rodríguez y Anyi Marcela Marín López, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, por lod daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor

Henry Marín Urbano. Sentencia proferida el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 11001333603120160024601

8. El Juzgado, mediante sentencia de 21 de enero de 2019, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.

9. Consideró que: “[…] Para comenzar, en el caso bajo estudio es preciso señalar que de las pruebas arrimadas al plenario no se advierte que el señor Henry Marín Urbano, haya sido torturado el 8 de agosto de 2015, y que como consecuencia de ello se hubiese causado su muerte, por parte de los miembros de la Estación de Policía de Viota – Cundinamarca -, toda vez que hasta el momento no se ha responsabilizado ni disciplinaria ni penalmente a ningún policial involucrado por los hechos allí sucedidos, ya que las investigaciones hasta ahora están en curso. Inclusive, en materia penal no hay sindicatos.

Así pues, téngase en cuenta que el Informe Pericial de Necropsia No. 2015010125307000117, concluyó que la causa básica de muerte es “de tipo ahorcamiento. Además no se evidencian lesiones que sugieran acciones de defensa, ni marcas que indiquen sujeción. Estos hallazgos deben ser contextualizados con la información allegada dentro de la investigación”, y la manera de muerte debe “ser establecido por la autoridad teniendo en cuenta los hallazgos de necropsia analizados en el contexto de

la información allegada a la investigación, aunque los hallazgos tienen características que siguieren una manera de muerte de tipo suicida por ahorcamiento”. Así mismo, llama la atención del Despacho que en declaraciones de la compañera permanente del causante y del hermanastro Geimer Augusto Moreno López, el occiso se haya intentado suicidar en su vivienda en otra ocasión colgándose de un árbol con un lazo y una hermana fue la que lo detuvo (fls. 71-73 c.4 y 16-17 c.5). Igualmente, está acreditado que el 4 de agosto de 2015, el Subintendente Fray Castillo Campos, dejó a disposición de la Inspectora de Policía Viotá, un celular marca Avvio, que presuntamente se había encontrado el menor Yulian Steven Marín, hijo del señor Henry Marín urbano (sic), y que era de propiedad de otra persona (fls.35 c.5 y 167-172 c.4), no obstante, el señor Marín Urbano, no elevó ninguna queja, denuncia o demanda en contra de los policiales “AVILA, CASTILLO, ESTRELLA O PERDOMO” ante esa inspección de policía. De otra parte, el supuesto testigo de la tortura que en el hecho “Decimo Primero” de la demanda se identifica como “Andrés”, en la investigación penal se determinó que se trataba del señor Edwin Andrés Flórez Montenegro, quien no estuvo en la población de Viotá, para el día de los hechos pues se encontraba viajando para Bogotá (fls. 140-143 y 161 – 162 c. 4) En consecuencia, en el presente caso no se observa ninguna falla del

servicio – responsabilidad subjetiva – que le sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional […]”.

10. Indicó que respecto a la responsabilidad objetiva por daño especial, se debe resaltar que en el presente caso, si bien es cierto que el hecho dañoso es la muerte del señor Henry Marín Urbano, la cual aconteció el 8 de agosto de 2015, cuando se encontraba retenido de manera transitoria en la Estación de Policía de Viotá, al revisarse el acervo probatorio obrante en el expediente, se trató de un suicidio de tipo ahorcamiento, en ese orden de ideas, el daño no se le puede imputar a la parte demandada, toda vez que se configuró la eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Concluyó manifestando que: “[…] En otras palabras, la decisión del señor Marín Urbano, de quitarse la vida de manera libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, establecen que la causa eficiente y determinante del daño obedeció única y exclusivamente a su voluntad, de modo que se denegarán las pretensiones de la demanda.

Llegado a este punto, obsérvese que ni la denunciante de la violencia intrafamiliar, ni el hermanastro del causante presentes en el procedimiento de retención advirtieron o pusieron en conocimiento de la Policía Nacional las conductas suicidas del señor Henry Marín urbano, con el fin de mitigar riesgos en su detención. De modo que la actuación de la policía no podía ser otra (sic) recluirlo en la celda temporal y vigilarlo de forma constante tal como se dilucida en el libro Minuta Jefe de Información y Seguridad a las

Instalaciones, cada 15 minutos (ver, relación probatoria, numeral 2° de las consideraciones de esta sentencia) […]”. Sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 110013336031201600246-01

11. La Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, conforme lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído […]”:

12. Adujo que en el presente caso se debían resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si había operado o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada1 y ii) establecer si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debía responder patrimonialmente por los daños y perjuicios a la parte actora, como consecuencia de la muerte del señor Henry Marín Urbano en la estación de policía de Viotá – Cundinamarca.

13. El Tribunal señaló que la cosa juzgada hace referencia al carácter inmutable e imperativo de las providencias judiciales que han adquirido firmeza, lo que implica la imposibilidad de volver sobre los asuntos que ya fueron objeto de juzgamiento, para introducir en ellos variaciones o modificaciones por medio de la adopción de una nueva providencia.

14. Adujo que con fundamento en el artículo 332 del Código General del Proceso, se configura el fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con i) identidad de partes, ii) de causa y iii) de objeto. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] En este sentido, debe recordarse en qué circunstancias se genera el referido efecto de cosa juzgada, aspecto cuya regulación se encuentra, precisamente, en los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.

Entonces, bajo los lineamientos referidos, se analizará si confluyen los tres elementos que configuran la cosa juzgada.

Objeto: La pretensión de la demanda es procurar la indemnización por los daños causados con ocasión de la muerte del señor Henry Marín Urbano.

Lo pretendido se resolvió en anterior oportunidad, ante el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 7 de junio de 2018, dentro del proceso radicado No. 110011334306220160066500. Que no fue sujeto de segunda instancia. (folio 155 a 167 del expediente). 1 La parte actora en su escrito de impugnación manifestó lo siguiente: “[…] Pues bien, en el caso sub examine, se debe reiterar que, por estos mismos hechos, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el expediente con número de radicación 110013334306220160066500, declaró probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De conformidad con lo anterior se tiene que en el proceso que se citó, se debatió la responsabilidad del

Estado, por la muerte del señor HENRY MARÍN URBANO mientras se encontraba bajo la guarda de la Policía Nacional, en el que se concluyó que la entidad demandada debía responder patrimonialmente por los daños ocasionados a la compañera permanente y los hijos del occiso, pues él se encontraba bajo la custodia del extremo pasivo de este proceso. Así las cosas, tal y como ha sido postura del Consejo de Estado nos encontramos en presencia de la cosa juzgada material, respecto de los hechos objeto de la demanda, por lo cual, en el caso sub examine, no resulta procedente estudiar el tema de la responsabilidad del Estado, dado que ya fue definida como se observa de los apartes transcritos […]”. Panorama que permite advertir que conservan identidad de objeto.

Causa: la demanda gravita en alegar, de una parte, el derecho que tiene los demandantes en su calidad de padres y hermanos del causante Henry Marín Urbano, a la indemnización de perjuicios como consecuencia de su fallecimiento el 8 de agosto de 2015.

Lo que permite establecer, que también se configura la identidad de causas.

Partes: La controversia que actualmente se plantea, la inician como actores sus hermanos y padres, mientras que el proceso adelantado en el Juzgado

62 Administrativo de Bogotá D.C., fue interpuesto por su compañera permanente y sus hijos. Analizado lo anterior, concluimos que no (sic) encuentran colmados todos los requisitos que configuran la cosa juzgada, por lo tanto, se proferirá decisión de fondo teniendo en cuenta el material probatoria animado al expediente […]”.

15. El Tribunal al resolver el caso concreto, estudió si se configuraban los

elementos de la responsabilidad del Estado. En ese orden de ideas, respecto a la existencia del daño, consideró que con base en las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que el señor Marín Urbano falleció en los calabozos del complejo de Policía de Viotá – Cundinamarca, el 8 de agosto de 2015. Respecto a si el fallecimiento de la víctima le era imputable a la Policía Nacional, consideró que al revisarse el acervo probatorio obrante en el expediente, no se logró acreditar la imputación fáctica y jurídica entre el hecho (muerte del señor Marín Urbano) y la obligación de protección y vigilancia por parte de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el suicidio del detenido, no fue producto del actuar de la administración. Adujo que: “[…] Aduce la demandada que el asunto que hoy se discute obedece a culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento que no existió un mal procedimiento de policía, puesto que el servicio se prestó en forma eficiente y apropiada, es decir, recluirlo en unas instalaciones apropiadas, ejecutando en todo momento las medidas de seguridad permitidas, pues arguye que los uniformados no están autorizados por la Ley para iniciar inspecciones corporales, únicamente pueden realizar registros superficiales denominados “registros”. Sobre el protocolo al que ha hecho referencia la parte accionada y específicamente al registro personal del retenido, la Fiscalía General de la Nación en su manual de procedimientos señala: “3.3.2. Registro personal Se trata de una medida que tiene menor grado de incidencia o menos invasiva que la inspección corporal, pues es una exploración superficial que

no comprende orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel. Registrar es tantear, palpar, cachear, auscultar o revisar superficialmente al individuo incluyendo la indumentaria misma. Igualmente, este procedimiento también tiene implícita grave afectación de derechos fundamentales como la dignidad humana, intimidad, limitación de la autonomía, autoincriminación, libertad de movimiento y prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. El fiscal analizará la información recaudada por la policía judicial para determinar si existen motivos fundados para inferir que una persona está en posesión de elementos materiales probatorios o evidencia física necesarios para la investigación, en cuyo caso ordenará su registro. Para ello, designará servidor de policía judicial del mismo sexo del afectado con la medida y exigirá que se le trate con la consideración debida a la dignidad humana. Recuérdese que si el registro se ordena respecto del imputado, deberá estar presente su defensor […]”.

16. Indicó que con fundamento en lo anterior, y las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que el actuar por la Policía Nacional estuvo enmarcado dentro de dicho protocolo, teniendo en cuenta que quedó acreditado que al momento de la detención del señor Henry Marín Urbano, se le realizó la respectiva requisa, siéndole retirado de su cuerpo, aquellos elementos con los que se pudiera causar daño, como se demuestra en la fotografía núm. 06, sin afectar su dignidad humana. El Tribunal consideró que: “[…] En tal orden, es claro inferir que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la omisión en la actuación que la parte recurrente

endilga a la institución demandada; contrario sensu existe evidencia fotográfica donde consta que al Señor Henry Marín Urbano le fueron despojados varios elementos que portaba al momento de su detención, como correa y zapatos con sus cordones, por lo que, de acuerdo con los protocolos establecidos para la detención de personas, la Policía Nacional, actuó dentro de ellos. De otro lado, de acuerdo con el informe de necropsia obrante a folios 132 a 138 del cuaderno de pruebas No. 4, en el ítem de análisis y opinión pericial, se relaciona: “(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Se trata de un adulto joven quien fue encontrado según acta de inspección suspendido de una camisa en una celda de retención provisional. Durante el procedimiento de necropsia se observan signos compatibles con ahorcamiento dados por la presencia de un surco de presión único abrasivo, incompleto en zona de II de cuello lado derecho, a la disección sin traumas en la musculatura del cuello, tráquea o faringe, asociado a esto se evidencian signos inespecíficos de hipoxia, elementos con los cuales se concluye que la muerte fue ocasionada por un proceso hipoxico (sic), anoxico a nivel encefálico secundario al cese de flujo sanguíneo, por la compresión extrínseca de grabdes vasos cervicales, todo esto producto de una asfixia mecánica. (…) Causa básica de muerte: Teniendo en cuenta la información recibida y los hallazgos de necropsia, se puede establecer que las lesiones encontradas en cuello tienen características que son as (sic) acordes con una causa de

muerte de tipo ahorcamiento. Además no se evidencian lesiones que surgieran acciones de defensa, ni marcas que indiquen sujeción. Estos hallazgos deben ser contextualizados con la información allegada dentro de la investigación.

Manera de Muerte: Violenta – El tipo específico debe ser establecido por la autoridad teniendo en cuenta los hallazgos de necropsia analizados en el contexto de la información allegada a la investigación, aunque los hallazgo

(sic) tienen característica que sugieren una manera de muerte tipo suicida por ahorcamiento. (…)”. […]”.

17. El Tribunal concluyó manifestando que: “[…] Es claro entonces, que el factor determinante para precisar la responsabilidad estatal, se presenta si la entidad accionada tenía la obligación legal y le era posible, ejecutar alguna actividad tendiente a evitar a contener el hecho dañoso, factor que en el presente caso si se tuvo en cuenta, pues el fallecido fue requisado y se le decomisaron los elementos que portaba y que pudieran ser empleados para cometer alguna acción tendiente a su fuga, o daño a su propia integridad física, por lo que el suceso trágico con el que terminó la detención del señor Henry Marín Urbano, sobrepasó la esfera de las posibilidades de protección del Estado, esto es, reúne las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad, sentadas por la sub reglas del Consejo de Estado, como determinantes a la hora de configurar la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, la parte actora no logró demostrar que existió un mal trato por parte de los agentes que detuvieron al causante, que haya inducido al mismo a tomar la determinación de suicidarse, toda vez

que con la respuesta de los testigos no demuestra si hubo o (sic) agresión física por parte de los agentes de Policía, pues no refieren haber visto que la (sic) señor Marín lo hubieran maltratado sino que es una apreciación subjetiva sobre la forma en que los policiales lo detuvieron dado su estado de alicoramiento. De otro lado es de resaltar que del informe pericial de necropsia (fls. 132 del Cdno. de Pbas 4.) se refiere que: “No se observan lesiones en manos, ni en uñas, ni marcas en muñecas, ni tobillos que indiquen sujeción. No se observan lesiones adicionales en ninguna otra parte del cuerpo”. Así las cosas, es claro que el hecho trágico obedeció a una decisión libre y autónoma del señor Marín, que no pudo ser evitada a pesar que la demandada tomó las medidas de seguridad que la detención obligaba, dado que la requisa que se le hace a las personas detenidas debe guardar el respeto, no siendo posible para los agentes de la Policía Nacional detectar que el fallecido utilizaría una prenda de vestir para su propósito suicida, aunado a que su actuar no dejó entrever comportamiento suicida, o al menos no existe prueba en el plenario que así lo indique y mucho menos se demostró un maltrato que logre inducir al suicidio, por tanto en el sentir de la Corporación no se logró probar la omisión que se endilga a la demandada para evitar la ejecución del acto suicida causante del daño […]”. La Solicitud de Tutela Pretensiones

18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por medio de la presente se requiere a los honorables Consejeros de

Estado que: Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo: DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la

Constitución Política de Colombia. Tercero. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de junio de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y la igualdad. Cuarto. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare que (sic) se (sic), como consecuencia que se revoque el auto (sic) por medio del cual se rechazó la demanda […]”.

19. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado.

20. De igual manera, expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Actuación

21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

22. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito

de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores Florencio Marín Rodríguez, Claudia Patricia Marín Urbano, Pilar Marín Urbano, José Ángel Marín López, Florentino Marín Urbano, Miguel Antonio Marín Rodríguez, Sandra Patricia Marín Rodríguez y Anyi Marcela Marín López, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

23. El Secretario General de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 3 de julio de 2019, indicó que a la parte actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia, valoró de manera integral las pruebas obrantes en el expediente, para concluir en el caso concreto que el daño causado no le era imputable a la parte demandada, por lo que no se logró acreditar la falla en el servicio.

24. Durante el presente trámite, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, y los señores Florencio Marín Rodríguez, Claudia Patricia Marín Urbano, Pilar Marín Urbano, José Ángel Marín López, Florentino Marín Urbano, Miguel Antonio Marín Rodríguez, Sandra Patricia Marín Rodríguez y Anyi Marcela Marín López guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183.

Generalidades de la acción de tutela

26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201600246-01, incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y iii) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, como consecuencia de la muerte del señor Henry Marín Urbano.

28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) el 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe

acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

30. Esta Sec

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