CE-11001-03-15-000-2019-02934-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02934-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALPlanteamiento netamente legal / CONTROVERSIA SOBRE LA COMPETENCIA
ENTRE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES
[L]a cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal, pues lo que pretende el accionante es que se adecue la interpretación realizada por la autoridad accionada sobre las normas de competencia que definen el conocimiento de los asuntos a las distintas jurisdicciones, para que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que conozca, tramite y resuelva su demanda, porque en su criterio las entidades públicas relacionadas en el medio de control de reparación directa tienen responsabilidad por omisión en los hechos que dieron lugar a las lesiones padecidas por el menor [J.J.A.G.], el 15 de julio de 2016, cuando hacía uso de una atracción mecánica, del establecimiento de comercio denominado “Juegos Mecánicos Lumplas”. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la parte actora en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que la autoridad judicial accionada realizó sobre las normas legales que regulan los criterios jurídicos para asignar la
competencia en materia de responsabilidad extracontractual a las distintas jurisdicciones, pero no advirtió cuáles fueron las supuestas irregularidades en las que incurrió la decisión Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de explicar, si se fundamentó en parámetros normativos y jurisprudenciales inexistentes, inconstitucionales, de manera arbitraria o caprichosa o presentaba incoherencias entre su parte motiva y resolutiva, como para inferir una vía de hecho. (...) para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1225 DE 2008 / LEY 1750 DE 2015 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02934-00(AC)
Actor: MARIA ERLADIS GONZÁLEZ ESPAÑA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Erladis González España, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La señora María Erladis González España, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y los principios de primacía de la realidad sobre las formas y reparación integral, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir la providencia de 24 de abril de 2019 dentro del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata - Huila.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) 1. TUTÉLESE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de judicial, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades los cuales fueron vulnerados por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, tanto frente a mi poderdante su hijo menor de edad y demás integrantes de la parte demandante, al impedir el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para poder así enjuiciar el actuar de las entidades públicas vinculadas y satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación. De igual forma los derechos mencionados también deben ser amparados debido a que la entidad accionada realizó un prejuzgamiento donde se decidió de fondo sin haber llegado a sentencia, que las entidades públicas vinculadas al proceso no tenían responsabilidad alguna, pese a haberse planteado en la demanda los elementos normativos para estudiar dichos aspectos. 2.- A consecuencia de lo anterior ORDÉNESE, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, revocar en su totalidad el auto del veinticuatro (24) de abril de 2019 de radicación 11001010200020180219800, en donde se declaró la falta de competencia para conocer del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, y se la confirió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA. 3.- A consecuencia de lo anterior solicito al Juez Constitucional se sirva ORDENAR que la jurisdicción competente para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora MARÍA ERLADIS GONZALEZ
ESPAÑA y otros, es la jurisdicción contenciosa administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA. 4.- A consecuencia de lo anterior ORDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, remitir el expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA. 5.- ORDÉNESE, que la accionada deberá dar cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su notificación (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor La parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 8): Indicó que en el predio denominado “matadero viejo”, de propiedad del municipio de la Plata – Huila, funcionaba el establecimiento de comercio “juegos mecánicos Lumplas”, perteneciente a la señora María Helena Vallejo Paredes.
Adujo que el 15 de julio de 2016, el menor Jean Jaider Anaya González, abordó la atracción mecánica conocida como “rueda del amor”, la cual, una vez entró en funcionamiento y llegó al punto más alto, se abrió el cerrojo de la canastilla y cayeron al vacío, sufriendo graves lesiones físicas y traumatismos de consideración. Explicó que el menor Jean Jaider Anaya fue trasladado a la Clínica Medilaser S.A. en donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente, mediante el procedimiento de osteosíntesis, debido a las fracturas que sufrió en los miembros superiores.
Expresó que en el mes de abril de 2018, los señores María Erladis González España, José Guiomar Anaya Mera, en calidad de padres del menor Jean Jaider Anaya González y otros familiares, presentaron demanda de reparación directa en contra del Municipio de la Plata – Huila, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Plata – Huila, la señora María Helena Vallejo Paredes y Seguros del Estado S.A., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de las lesiones padecidas por el jóven Anaya González, producto de la falla mecánica en los Juegos Lumplas, el día 15 de julio de 2016. Dijo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva (radicado 41001-33-33-006-2018-00132-00), que por auto de 3 de mayo de 2018 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de la Plata – Huila, argumentando que la imputación de responsabilidad en relación a entidades públicas vinculadas en la demanda, no pasa de ser una mera afirmación en abstracto y general, al no establecerse las normas de las cuales se derive la obligación de ejercer inspección, control y vigilancia, sobre el funcionamiento de juegos mecánicos en el municipio de la Plata – Huila, por lo que ello denotaba que el daño no había sido causado por la actividad del Estado, sino por particulares.
Sostuvo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante auto de 17 de mayo de 2018, al considerar que frente a las providencias que definen la competencia del juez, no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012. Relató que el proceso fue sometido nuevamente a reparto, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila que, por auto de 5 de julio de 2018, propuso el conflicto de negativo de competencias y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su cargo. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 24 de abril de 2019 (radicado 11001010200020180219800) dirimió el conflicto de competencias, declarando que el conocimiento de la actuación corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al asignarle la competencia de la demanda propuesta por la señora María Erladis González España y otros al Juzgado Primero Promiscuó del Circuito de la Plata – Huila, sin valorar en debida forma los documentos allegados al expediente, con los cuales se pretendía acreditar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
para conocer, tramitar y decidir la demanda de reparación directa instaurada contra el Municipio de la Plata – Huila y otros. Añadió que la decisión acusada cometió un defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta la normativa o fundamentos de derecho citados en la demanda de reparación directa (artículos 1, 2, 34 y 144 del Decreto 1355 de 1970, Leyes 1225 de 2008 y 1750 de 2015), relacionadas con las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades públicas en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones, atracciones o dispositivos mecánicos de entretenimiento, abiertos al público, que permitían atribuir la competencia del asunto al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. Indicó que la providencia cuestionada también incurrió en un desconocimiento del precedente, porque omitió tener en cuenta las sentencias del Consejo de Estado – Sección Tercera (expediente Nº 27283), en las que se ha dicho que el fuero permite trasladarle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando concurren entidades de naturaleza privada y pública, si se logra demostrar fáctica y jurídicamente la responsabilidad de entidades estatales, como ocurrió en el caso de la demanda promovida por la señora María Erladis González España. Destacó que el auto acusado, tampoco valoró, que la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera (expedientes 27139), también ha dicho que hay lugar a imputarle responsabilidad a las entidades públicas, cuando incurren en omisión de sus funciones de inspección, control y vigilancia en la concesión del permiso y
en el control de la ejecución de eventos abiertos al público, que generen conglomeración, así dichos actos sociales, sean organizados por particulares. Expuso que la providencia cuestionada, cometió un defecto procedimental, al emitir un juicio de valor o prejuzgamiento sobre la existencia de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, sin haber surtido un debate probatorio correspondiente, dentro de un trámite judicial ordinario. Agregó que la decisión acusada incurrió en una violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció preceptos constitucionales, como el debido proceso y el de acceso a la administración de justicia.
3. Trámite Mediante auto de 2 de julio de 2019 (fol. 52) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fol. 54), se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de la Plata – Huila, el Cuerpo de Bomberos de la Plata – Huila, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata y los señores José Guiomar Esneyder Anaya, Erika Julieth Anaya González, José Guiomar Anaya Mera, Pedro Antonio González España, Arismendi González España, Pedro Antonio González Cerquera y Rubiela España de González (fols. 55 - 61).
4. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria
solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 64 - 69): Indicó que, si bien el Acto Legislativo Nº 02 de 2015 modificó la organización y funcionalidad de la Corporación, también es cierto que el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del referido acto, enunció que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En este sentido, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos reiteró lo expuesto en la referida norma para destacar que los actuales integrantes de la Corporación conservaran sus funciones hasta tanto se cumpla el supuesto de hecho que prevé la norma, entre estas, la de resolver acciones de tutela, instauradas contra la misma Colegiatura, por lo que solicitó que se remita el expediente de la referencia a la referida Corporación, en el evento que no se decida continuar conociendo del asunto. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. Sostuvo que de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales existentes, la Colegiatura, mediante providencia de 24 de abril de 2019, resolvió el conflicto
de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata - Huila, efectuando un análisis coherente y juicioso de los elementos de prueba allegados al expediente y la normativa aplicable, lo cual permitió asignar el conocimiento de la demanda promovida por la señora María Erladis González España, un Despacho judicial de la jurisdicción ordinaria. Expresó que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales generales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como quiera que la decisión acusada analizó los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que la situación fáctica planteada en la demanda, permitía advertir que la responsabilidad del eventual daño resultaría atribuible al particular, quien estaba a cargo del funcionamiento de la atracción mecánica que ocasionó la caída y posteriores lesiones del menor Jean Jaider Anaya González, es decir, que correspondía a Juegos Mecánicos Lumplas, como particular “cumplir las obligaciones que se le imponían para el ejercicio de su actividad comercial relativa a actividades recreativas y de esparcimiento”. Explicó que las entidades del Estado tienen asignadas funciones de vigilancia y control, no siendo este deber genérico el que se diese lugar a la responsabilidad del Estado cuando la fuente del daño devenía directamente del particular. Aseveró que el análisis integral de los hechos y pruebas de la demanda, llevaban a colegir que la controversia era de carácter privado, originada en el “vínculo contractual (oneroso o gratuito) mediante el cual se admitió por parte de la empresa privada el uso de su atracción mecánica por el lesionado, de lo cual el
juez de conocimiento deberá establecer el presunto daño y la reparación reclamada por los accionantes”. Resaltó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la competente para conocer de controversias de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en partes de atracciones mecánicas a cargo de particulares, es la jurisdicción ordinaria. Destacó que en los eventos en que el conflicto de jurisdicción gira en torno a la responsabilidad de los particulares que están a cargo de la operación de atracciones mecánicas, de cuyo funcionamiento se genera daño a terceros, compete a la jurisdicción ordinaria conocer del mismo, garantizándose la integralidad de la reparación. Informó que la actuación desplegada por la Corporación, no obedeció a un capricho, sino a un análisis razonable del asunto, por lo que no puede inferirse que la autoridad ha pretendido denegar o impedir el acceso a la administración de justicia de la tutelante, por cuanto aun cuenta con la oportunidad de exponer sus argumentos al interior del trámite del proceso ante la jurisdicción ordinaria. 4.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fol. 87 – 88) manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, se dirigen a cuestionar una actuación desplegada el Consejo Superior de la Judicatura dentro de un trámite de conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, respecto de lo cual no tuvo injerencia alguna la entidad, por ende, teniendo en cuenta que no se ataca
ninguna acción de la institución, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 4.3 Los señores Rubiela España, Pedro Antonio González Cerquera, José Guiomar Anaya Mera, Erika Julieth Anaya González, José Guiomar Esneyder Anaya González, Pedro Antonio González España y Arismendi González España, mediante escritos visibles a folios 137 – 139 y 155 – 158, a través de apoderado coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora María Erladis González España, argumentando que existe un nexo de causalidad entre las lesiones padecidas por Jean Jaider Anaya González y, las omisiones en que incurrieron el municipio de la Plata – Huila y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en cuanto a la inspección, control y vigilancia de las atracciones mecánicas que ocasionaron el siniestro, lo cual permitía atribuir la competencia del medio de control de reparación directa a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la ordinaria civil, como lo dispuso la autoridad judicial accionada, dado que ello constituye una vulneración de derechos fundamentales invocados en la tutela. 4.4 El municipio de la Plata – Huila, el Cuerpo de Bomberos de la Plata – Huila, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir, la providencia de 24 de abril de 2019, incurrió o no en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, al resolver el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la demanda promovida por la señora María Erladis González España y otros a la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata - Huila) y no a la contenciosa administrativa.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al
respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que
se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.5 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.6 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que
situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”7 Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.8 De otro lado, en la sentencia T-380 de 20129 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”
4. Caso concreto El apoderado de la señora María Erladis González España, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y los 5 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 6 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 7 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett.
8 “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. principios de primacía de la realidad sobre las formas y reparación integral, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir la providencia de 24 de abril de 2019 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al asignarle la competencia de la demanda propuesta por la señora María Erladis González España y otros al Juzgado Primero Promiscuó del Circuito de la Plata
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