CE-11001-03-15-000-2019-02938-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02938-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria [C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor, con ocasión de la sentencia de 30 de enero de 2019 (…), por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda impetrada por el señor [M.A.P.S.]. (…) [Para la Sala,] resulta evidente que si el señor [M.A.P.S.] buscaba cuestionar, no solo la decisión administrativa que ordenó su retiro de la institución policial, sino también aquella que dispuso su no recomendación para acceder a los cursos de ascenso, debió someter a juicio el Oficio No.294781 de 30 de octubre de 2012 y el Oficio No.326578 DITAH-GUPOL-29.61 de 03 de diciembre de 2012, actos administrativos que resolvieron de manera definitiva y fondo su solicitud de reconsideración de su hoja de vida y trayectoria para acceder al curso de ascenso, sin embargo no lo hizo. Bastan las anteriores para colegir que las razones que
sustentan la alegada ocurrencia de un defecto procedimental absoluto en la providencia cuestionada, carecen de un soporte válido, por cuanto fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al evidenciar que las Actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional cuya legalidad el aquí accionante pretendió ventilar ante la jurisdicción contencioso administrativa, se trata de actos de trámite. (…) [A su vez,] resulta evidente que en el curso del proceso ordinario pertinente, el accionante no logró probar que su retiro obedeció a causas distintas a las legales, pues, según lo resolvió el juez natural de la causa, al momento de proferir el acto de retiro, la entidad contaba con concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en el cual se recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios, adicionalmente, el demandante acumulaba el tiempo necesario para ser beneficiario de asignación mensual de retiro, sin que esta instancia, obrando como juez de la tutela, logre evidenciar una interpretación limitada de las disposiciones aplicables o una valoración imprecisa de las pruebas allegadas al expediente ordinario. (…) [En consecuencia,] [a]l no estar acreditada la vulneración alegada por el [tutelante] y los defectos endilgados a la providencia de 30 de enero de 2019 (…), resulta forzoso denegar las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02938-00(AC)
Actor: MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por el señor Mario Aurelio Pedroza Sandoval, quien actúa a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por motivo de la sentencia proferida por esa Corporación el 30 de enero de 2019 al interior del proceso ordinario no. 11001-3335-025-2013-00382-02, en la que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 29 de julio de 2016 que negó las pretensiones del aquí accionante.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo.
2. Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2019 ante esta Corporación1, el señor Mario Aurelio Pedroza Sandoval, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo del fallo de 30 de enero de 2019, en el
que se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el aquí accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, con el que buscó que se declare la nulidad del Acta No.005 de 27 y 28 de septiembre de 2012, emitida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió “no recomendar” el nombre del actor a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para hacer curso de ascenso a Brigadier General.
3. Así mismo, se solicitó en el proceso ordinario la declaratoria de nulidad del Acta No.009 de 28 de septiembre de 2012, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por medio de la cual se dispuso “no recomendar” el nombre del actor al Gobierno Nacional para realizar el curso de 1 Folio 58 ascenso a Brigadier General y del Acta No.10 de 11 de octubre de 2012, emanada de la misma Junta Asesora, a través de la cual se resolvió no reconsiderar la solicitud del accionante para hacer el curso de ascenso a Brigadier General.
4. Igualmente, requirió que se declare la nulidad del Acta No.11 de 11 de octubre de 2012, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso recomendar el retiro del servicio activo de la Institución y del Decreto No.2543 de 10 de diciembre de 2012, por medio del cual se retiró al actor del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, ordenando la suspensión del citado acto administrativo.
5. Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA. Respetuosamente solicitamos que se revoque la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, emitida el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) y notificada vía Electrónica el día cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Originada dentro del Radicado 11001 3335 025 2013 00382 02, la cual pone fin al proceso Judicial ante una Demanda de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, violó el derecho Fundamental “Al Debido Proceso”, “Igualdad” y por conexidad al Derecho a “Acceder a la Administración de Justicia “ de mi parte como
Accionante, Coronel (r) MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado de mi parte, se ordene “Dejar sin Efectos” la sentencia emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, fechada del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), según lo expuesto en la presente acción y observando el precedente jurisprudencial fijado por el H. Concejo (sic) de Estado. TERCERA. Que en consecuencia de lo anterior, se acceda a las súplicas de la demanda.” Hechos y fundamentos de vulneración
6. En el memorial de tutela, el accionante no expuso un acápite concreto de
hechos con los antecedentes que concluyeron en la providencia impugnada, por su parte en ese texto, plasmó las siguientes razones de reproche frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, - Subsección C: - “(…) la sentencia de segunda instancia se abstuvo de asignar el valor probatorio que se merecía el acervo probatorio, el cual fue específico en materia documental y testimonial, demostrando fácticamente una relación causal entre lo sucedido, desde antes de la selección para realizar curso de ascenso, cuando como Accionante fui sacado a vacaciones forzosas y seguidamente como accionante fui el único retirado del servicio activo, por una facultad discrecional, el “llamamiento (a) Calificar Servicios”. - “Fui sacado a vacaciones, no por solicitud propia, sino por orden de los representantes de la entidad Controlada, una vez se conoció que no fui propuesto para hacer curso de ascenso al grado de Brigadier General de la Policía Nacional, mediante el oficio No. 326437 DITAH – ASJUR – 22 del 3 de diciembre del año 2012. Expone la sentencia de Segunda Instancia, que las vacaciones tienen un carácter obligatorio, más cuando se dan correspondiendo (sic) al año de servicio y por eso no hay ninguna irregularidad en mi salida a vacaciones. Clara es la aislada y breve valoración probatoria de la Sentencia de Segunda Instancia sobre el que otros funcionarios, que fueron evaluados en sus “Trayectorias Profesionales”, tenían más de noventa (90) días de vacaciones y contrariamente yo fui el único sacado a vacaciones. El AD QUEM considera aclarado este aspecto, y no le atribuye ninguna
irregularidad relacionada con mi retiro, cuando se responde que según oficio de la entidad Controlada, se dan las vacaciones por “Necesidades del Servicio” y que por esto es algo personal de cada funcionario. La Sentencia de Segunda instancia desconoció lo(s) “Hechos Nuevos” allegados por el Accionante referidos a la condición del funcionario EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN, quien en el grado de Coronel emitió presuntas ordenes ilegales a sus subalternos. Los considera preexistentes a la radicación de la demanda y la adición de la demanda, pero desconoció flagrantemente la sentencia de segunda instancia el que salieron a la opinión pública, mucho después de que yo radiqué la demanda administrativa, ya que eran hechos “desconocidos” e imposibles de conocer de mi parte, lo cual se reiteró de mi parte en los “Alegatos de Conclusión ante la Segunda Instancia”. Hechos que denotaban a manera de prueba indiciaria la incoherencia del perfil profesional del General EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN, quien fuera el ponente de mi trayectoria profesional, y mi perfil profesional, (General MARTÍNEZ de quien fue retirada la propuesta para ascenso por el Gobierno Nacional). - La Sentencia de Segunda Instancia fundada en jurisprudencia del Concejo (sic) de Estado tampoco valoró todo lo allegado con posterioridad a la Adición de la demanda, además de considerarlas como indicio contingente. - Sumado a que la primera instancia expresó que las Hojas de Vida de los aspirantes a hacer curso de ascenso, “eran ilegibles”, las desconsideró la
sentencia de segunda instancia fundada en que correspondían a aspectos relacionados con las Actas de no llamamiento a curso de ascenso, las cuales no tienen el carácter de Acto Administrativo. - H. Magistrados, el A QUO se centró en afirmar que yo como parte debí demandar un oficio, el cual no fue emitido por la Junta que tomó la decisión, fue una mera información que no se originó de la fuente que se pronunciaba sobre el no llamamiento a curso de ascenso, lo que hace evidente la violación al principio de “Legalidad” constitucional, ya que esa decisión “informativa” no tenía la calidad de acto administrativo, pero aun así se niegan las pretensiones de la demanda en la Alzada esgrimiendo en mi contra que no se demandó de mi parte “una mera comunicación”.
7. Como viene de leerse, las razones de reproche del señor Mario Aurelio Pedroza en contra de la sentencia de 30 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dirigen a cuestionar el análisis que esa autoridad judicial realizó sobre los medios de prueba aportados por el demandante en el proceso ordinario, con el que, según se afirma, era posible arribar a una decisión favorable a los intereses del actor, al declarar la nulidad de los actos administrativos en los que se dispuso no recomendar al señor Mario Pedroza para realizar el curso de ascenso al interior de la Policía Nacional. Tales reproches se configuran en la presunta configuración de un defecto fáctico, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el cual si bien no fue relacionado por el actor, impone su análisis
en aplicación de los principios iura novit curia y pro actione, como se analizará más adelante.
8. De otra parte el memorial de demanda contiene un acápite de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en el que el accionante invoca como única causal específica de tal procedencia, el defecto procedimental absoluto, presuntamente materializado en la decisión del Tribunal Administrativo de definir como elemento determinante del marco de su decisión, el acto administrativo contenido en el Decreto 2543 de 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se retiró del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios, y confirmar la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los conceptos y recomendaciones al Gobierno Nacional para no llamarlo a realizar el curso reglamentario de ascenso al grado de Brigadier General, al interior de la Policía Nacional por no tratarse de actos administrativos enjuiciables.
II. TRÁMITE PROCESAL
9. El 27 de junio de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como autoridades accionadas y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, como interesadas en el resultado del proceso, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Intervenciones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C
10. El Magistrado ponente de la providencia de segunda instancia aquí
cuestionada, Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, presentó informe de respuesta a la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del accionante y solicitando que sean denegadas.
11. Manifestó que la sentencia de 30 de enero de 2019 fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, tras haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad para las partes en contienda, que la misma contiene ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar la sentencia de 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante satisface los requerimientos que ha indicado la jurisprudencia para haber sido retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, como quiera que cumplía en la Policía Nacional un tiempo de servicios de 27 años, 4 meses y 25 días, que lo hacían acreedor a una asignación mensual de retiro.
12. De las pruebas aportadas al plenario y que guardaban relación con la pretensión de reincorporación al servicio activo no se advirtió violación al debido proceso o desviación de poder que diera lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Asimismo, con fundamento en las normas aplicables y la jurisprudencia vigente, se explicó al actor que no se efectuaría ningún tipo de análisis sobre las pretensiones, argumentos jurídicos o pruebas relativas a la solicitud de ascenso, como quiera que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de
las Actas proferidas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional que decidieron no recomendar el nombre del demandante para el curso de ascenso a Brigadier General, configurando la imposibilidad de pronunciarse de fondo en relación con el tema señalado. Resaltó que en la apelación no se discutió la decisión inhibitoria del Juzgado, en relación con esas decisiones.
13. Por último, aseveró que el presente caso no cumple con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la tutela proceda contra providencias judiciales como quiera que el actor pretende que se surta una tercera instancia ante la negación a sus pretensiones.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia
14. El Secretario General de la Policía Nacional presentó informe de respuesta a la acción de tutela y solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, ante la inexistencia un perjuicio irremediable.
15. Luego de referirse a la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, desarrollada en la Ley 857 de 2003, y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, afirmó que no existe la configuración del defecto procedimental invocado y que las razones expuestas en el memorial de tutela recaen en la presunta comisión de un defecto fáctico.
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró las pruebas que el actor aduce fueron desconocidas, entre ellas la grabación de una alocución del Ministerio de Defensa, en la que explica el trámite de selección de Coroneles para ascenso al grado de Brigadier General y no se refieren al señor Mario Aurelio
Pedroza Sandoval en concreto.
17. También tuvo en cuenta la supuesta retaliación de la entidad al conceder vacaciones al actor para apartarlo de sus funciones. Planteamiento que fue descartado y que es errado porque lo único que hizo la entidad fue otorgarle el disfrute de su derecho.
18. El actor fue retirado en uso de la causal de llamamiento a calificar servicios, la cual tiene soporte legal en virtud de lo estatuido en la Ley 857 de 2003 que confiere una facultad discrecional relativa para que la Administración opte por retirar del servicio activo al personal que cumplió con el tiempo mínimo de servicio para acceder a la asignación de retiro.
19. El Decreto no. 2543 de 10 de diciembre de 2012 se ajustó al marco de legalidad, estuvo precedido por la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y su expedición obedeció al hecho de que el accionante laboró el periodo que coincidía con el mínimo para ser acreedor a la asignación referida.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
20. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Mario Aurelio Pedroza Sandoval contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
Cuestión preliminar: Delimitación del asunto
21. El actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con la providencia judicial de 30 de enero de 2019 al interior del proceso no. 11001-3335-025-2013-00382-02, y para ello invocó la configuración de un defecto procedimental absoluto como única causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, las aseveraciones contenidas en el memorial de tutela, relacionadas con una indebida valoración probatoria, que a su juicio se configuró con el actuar de la autoridad judicial accionada, se enmarcan en un defecto fáctico, pese a que el mismo no se haya alegado.
22. Al respecto, es pertinente hacer alusión a las consideraciones expuestas en la 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. sentencia T-258 de 2017 sobre la pertinencia argumental de la solicitud de amparo. En esa oportunidad, la Corte Constitucional recordó que “si bien la acción de tutela tiene como rasgo distintivo su naturaleza dúctil, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales originadas en decisiones judiciales, el principio constitucional de autonomía judicial -previsto en el artículo 228 de la
Cartaconlleva una exigencia particular para el promotor de la demanda, consistente en lograr evidenciar, mediante argumentos concretos, que la presunta infracción del juez accionado alcanza magnitud constitucional, en la medida en que esté involucrada una afectación de garantías superiores”.
23. Bajo ese entendido, la Sala considera que si el interesado demuestra, a través de su argumentación, que el debate que plantea tiene una verdadera relevancia constitucional, habilita al juez constitucional para adoptar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que se someten a su consideración, de ser el caso.
24. Además, ha dicho la Corte: De modo que si el accionante, más allá de tecnicismos o fórmulas rituales, es capaz de exponer de manera concreta la manera como se estructura una vulneración iusfundamental a partir de la decisión judicial que pretende enervar, se activa el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez realizar la calificación jurídica de los hechos y aplicar las normas a que haya lugar en cada caso, independientemente de que las partes no las hayan invocado de forma expresa. (Se resalta)
25. En la sentencia T-258 de 2017, la Corte también explicó que lo anterior debe armonizarse con el principio pro-actione, “el cual -en el contexto de la tutela contra providencia judicialfaculta al juzgador para encuadrar la censura formulada en las causales materiales de procedencia fijadas por la jurisprudencia”.
26. Entonces, si bien en esta oportunidad el señor Mario Aurelio Pedroza Sandoval invocó al defecto procedimental absoluto como la única causal
específica de procedencia de su acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, esta Sala, como juez de tutela, tiene la facultad de identificar, con sustento en lo señalado por el actor en el escrito de tutela y en las demás intervenciones, los demás defectos que podrían configurarse conforme a los planteamientos argüidos en el memorial en que se busca el amparo.
27. Bajo ese entendido la Sala observa que la inconformidad del accionante surge principalmente de un aspecto adicional, siendo este la presunta ausencia de valoración probatoria al interior del proceso ordinario, que impidió la adecuada aplicación del supuesto legal en que se fundó la decisión: defecto fáctico. Por lo tanto, es sobre los puntos mencionados que se procederá a plantear el problema jurídico.
Problema jurídico
28. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor, con ocasión de la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida en el proceso no. 11001-33-35025-2013-00382-02, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Mario Aurelio Pedroza
Sandoval.
29. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y,
en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de cuestionamiento, adolece de alguno de los defectos definidos en el acápite precedente, estos son, defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
30. Desde el año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
31. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
32. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.
33. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos7 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
34. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 7 Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.
Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001
(M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.
35. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto.
36. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de un ciudadano, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en su proyecto de vida, al estar relacionada con un derecho de naturaleza prestacional, además el actor cumplió la carga argumentativa suficiente pues alegó las razones para fundar la presunta violación a sus derechos; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación previo a que se cumpliera el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable para controvertir
providencias judiciales; (iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela.
37. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a exponer los hechos probados y a analizar el marco legal y desarrollo jurisprudencial relacionado con la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, para seguidamente determinar si la providencia cuestionada adolece de los defectos referidos, al resolver el caso particular del actor.
Hechos probados
38. A través del Decreto 2543 de 10 de diciembre de 20128, suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Mario Aurelio Pedroza Sandoval por llamamiento a calificar servicios. Ese acto administrativo se fundó en lo dispuesto por la Ley 857 de 2003, por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que en su artículo 3º dispuso que estos podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, solo cuando cumplan los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro. Igualmente, se citó jurisprudencia de esta Corporación relacionada a dicha causal y se advirtió que procede por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad.
39. Se precisó entonces que en el Acta No.011 de 11 de octubre de 20129, consta que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por
unanimidad, recomendó al Gobierno Nacional el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Coronel Mario Aurelio Pedroza San
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