CE-11001-03-15-000-2019-02947-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02947-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración Como concluyó la autoridad accionada, la parte demandante estaba en la obligación de presentar la demanda de reparación directa de la referencia a más tardar el 15 de noviembre de 2013 o, en su defecto, hacer la solicitud de conciliación dentro del término de caducidad fijado legalmente para suspenderlo, después de lo cual dejó transcurrir el plazo restante para accionar, resultando inadmisibles los argumentos por los cuales considera que este debía contarse a partir de otra fecha, pues la situación particular expuesta no se adecúa a los eventos en los que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, ha interpretado la variación que puede presentarse en el momento a partir del cual inicia el conteo del plazo oportuno de presentación de la demanda o la no aplicación del término de caducidad. (…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del
precedente judicial, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02947-00(AC)
Actor: OVIEDA BURGOS BURGOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Ovieda Rosa Burgos Burgos y otros2, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de julio de 2019. 2 Edwin José Padilla Burgos, Liseth Milena Padilla Burgos, en nombre propio y en representación de la menor Giseth Tatiana Avilez Padilla, Yeison Enrique Padilla Burgos, Ehidy Padilla Burgos, Lucila Padilla Morelos, Margarita Padilla Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, por proferir las providencias de 20 de febrero de 2019 y 28 de junio de 2017, respectivamente, con la que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestaron que el señor Alejandro Antonio Padilla Morelo y su núcleo familiar fueron víctimas del desplazamiento forzado producto del conflicto armado en Colombia, por lo que en varias oportunidades se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia por los grupos al margen de la ley4. Desde 1994 salieron del municipio de Necoclí - Antioquia, para finalmente asentarse en el municipio de ArboletesAntioquia en el año 2011.
Señalaron que el 3 de septiembre de 2007, el señor Alejandro Antonio Padilla Morelo rindió declaración ante la Personería Municipal de Necoclí-Antioquia por la violencia y la persecución que padecía junto con su núcleo familiar, siendo incluidos en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-. Indicaron que con ocasión al desplazamiento forzado la familia Padilla perdió una finca de 74 hectáreas ubicada en la vereda Nueva Esperanza del municipio de Necoclí - Antioquia, la cual producía el sustento alimenticio para todos. Mencionaron que desde el año 2009 el señor Alejandro Antonio Padilla Morelo hacía parte de la fundación “tierra y vida”, dedicada a acompañar procesos de reclamación y restitución de tierras en el Norte de Urabá en Antioquia, por lo que
recibió amenazas públicas de muerte, pese a lo cual nunca recibió protección de la Policía, el Ejército Nacional o la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, Morelo, Panfilo Padilla Espitia, Raúl José Padilla Morelos, Jesús Padilla Morelo, Fredys Padilla Morelos, Isabel Padilla Morelo, Gustavo Darío Padilla Morelo, Luis Padilla Morelo, Rosa Padilla Morelos, Olga Padilla Morelos, Martha Elena Morelos Tordecilla, Viviana Esther Padilla Morelo y Nancy Padilla Morelo. 3 Folios 1 a 25 vto. 4 contaron que para el año 2011, en el municipio de Arboletes - Antioquia el señor Padilla Morelo para conseguir el sustento económico y el de su familia era mototaxista. Relataron que el 14 de noviembre de 2011, el citado abandonó su lugar de residencia en horas de la noche a bordo de su motocicleta y fue encontrado muerto el 15 de noviembre de 2011 en la vía pública al lado de su vehículo, siendo reportado este suceso como un accidente de tránsito, sin embargo, a voz de los demandantes por las circunstancias de tiempo, modo y lugar se trató de un homicidio, atendiendo su condición de líder social en la recuperación y protección de tierras abandonadas y como informante de la Policía Nacional. Mencionó que por el desplazamiento del grupo familiar y por el fallecimiento del señor Antonio Alejandro Padilla Morelo, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, al considerarlos responsables las
demandadas de los daños y perjuicios causados a los demandantes, los cuales no estaban en la obligación de soportar, como consecuencia de la omisión a la obligación de velar por la seguridad de los miembros de la comunidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Turbo, el cual, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda al no encontrar imputable el hecho dañoso a las entidades demandadas. Contaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia de 20 de febrero de 2019 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de la falla del servicio alegada. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en atención a que no se entendió que la muerte del señor Alejandro Antonio Padilla Morelo se trataba de un delito de lesa humanidad por lo cual no aplicaba la regla de caducidad estrictamente. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: «[…] Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO en su integridad las providencias judiciales: (i) primera instancia No. 314 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el
JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO
(ANTIOQUIA) - JUEZ MARIO ALBERTO VARGAS CADAVID, mediante la cual niega las pretensiones incoadas; (ii) segunda instancia SSO No. 05 de 2019 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA – M.P. DRA. SUSANA NELY ACOSTA PRADA, mediante la cual revoca, declara la caducidad de la acción, y se inhibe para pronunciarse sobre las demás pretensiones de la controversia. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 2 de julio de 20195, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora Ovieda Rosa Burgos Burgos y otros6, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, con radicado 2014-00648.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 7 . 5 Visible de folios 60 vto. del cuaderno principal. 6 Edwin José Padilla Burgos, Liseth Milena Padilla Burgos, en nombre propio y en representación de la menor Giseth Tatiana Avilez Padilla, Yeison Enrique Padilla Burgos, Ehidy Padilla Burgos, Lucila Padilla Morelos, Margarita Padilla Morelo, Panfilo Padilla Espitia, Raúl José Padilla Morelos, Jesús Padilla Morelo, Fredys Padilla Morelos, Isabel Padilla Morelo, Gustavo Darío Padilla Morelo, Luis Padilla Morelo, Rosa Padilla Morelos, Olga Padilla Morelos, Martha Elena Morelos Tordecilla, Viviana Esther Padilla Morelo y Nancy Padilla Morelo. 7 Folios 76 y 77 vto.
El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta a los supuestos en los que se fundamentó el escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno y lo que, a su juicio se pretendía era utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida. 3.2. Fiscalía General de la Nación 8 . La apoderada judicial del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en la medida en que, a su juicio, no cumple con el requisito de procedencia general de subsidiariedad y a que no se aportaron los suficientes elementos de juicio para fundamentar el reclamo constitucional formulado, esto en atención a que para la entidad accionada la muerte del señor Alejandro Antonio
Padilla Morelo fue consecuencia de un accidente de tránsito y no de un actuar criminal dirigido en su contra por ser líder comunitario. En este orden de ideas, no se demostraron los elementos necesarios para el estudio del asunto invocando un delito de lesa humanidad, de tal manera se configuró la caducidad de la acción, debido a que transcurrieron más de 2 años para interponer la demanda contados desde la ocurrencia de los hechos. 3.3. Policía Nacional 9 . El secretario general de la Institución Policial contestó a los supuestos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia del asunto, ya que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida, pues al no demostrarse los elementos necesarios para la configuración de un delito de lesa humanidad, operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de 8 Folios 79 a 86 vto. 9 Folios 40 y 41 vto. la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipula que:
«Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo. 4.2. Cuestión previa. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 28 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la
existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales.
12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional;
- Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].
21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes22, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable23, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora
a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 24 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ovieda Rosa Burgos Burgos y otros25 al haber proferido la providencia de 20 de 22 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 23 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 20 de febrero de 2019 y la acción de tutela se interpuso 4 meses y 1 días después, es decir, el 21 de junio de 2019.
24 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 25 Edwin José Padilla Burgos, Liseth Milena Padilla Burgos, en nombre propio y en representación de la menor Giseth
Tatiana Avilez Padilla, Yeison Enrique Padilla Burgos, Ehidy Padilla Burgos, Lucila Padilla Morelos, Margarita Padilla Morelo, Panfilo Padilla Espitia, Raúl José Padilla Morelos, Jesús Padilla Morelo, Fredys Padilla Morelos, Isabel Padilla Morelo, Gustavo Darío Padilla Morelo, Luis Padilla Morelo, Rosa Padilla Morelos, Olga Padilla Morelos, Martha Elena Morelos Tordecilla, Viviana Esther Padilla Morelo y Nancy Padilla Morelo. febrero de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al concluir que no existía nexo causal entre el daño y la responsabilidad del estado? 4.5. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Ovieda Rosa Burgos Burgos y otros26 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación con radicado 2014-00648, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Alejandro Antonio Padilla Morelo. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero
Administrativo de Turbo profirió la sentencia de 28 de junio de 2017 con la que negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, que revocó la providencia de 28 de junio de 2017 con la que el Juzgado Primero Administrativo de Turbo para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad e inhibirse de pronunciarse de fondo, con fundamento en los siguientes motivos27: «[…] Dicho lo anterior, se tiene acreditado que el fallecimiento ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito tal y como se consigna en el 26 Edwin José Padilla Burgos, Liseth Milena Padilla Burgos, en nombre propio y en representación de la menor Giseth Tatiana Avilez Padilla, Yeison Enrique Padilla Burgos, Ehidy Padilla Burgos, Lucila Padilla Morelos, Margarita Padilla Morelo, Panfilo Padilla Espitia, Raúl José Padilla Morelos, Jesús Padilla Morelo, Fredys Padilla Morelos, Isabel Padilla Morelo, Gustavo Darío Padilla Morelo, Luis Padilla Morelo, Rosa Padilla Morelos, Olga Padilla Morelos, Martha Elena Morelos Tordecilla, Viviana Esther Padilla Morelo y Nancy Padilla Morelo. 27 Folios 24 a 36 vto. del cuaderno de tutela. informe de necropsia y no existe en el plenario prueba alguna que permita concluir que tal accidente se derivó de un actuar criminal dirigido en su
contra por ser líder comunitario o que la muerte haya sido consecuencia de un delito de lesa humanidad. En tal sentido, y adoptando el criterio mayoritario de la Sala quien acude a la jurisdicción invocando un delito de lesa humanidad, debe acreditar lo consecuente para permitirle al juez estudiar en su contexto la figura procesal de la no caducidad. Así las cosas, conociendo la fecha cierta de ocurrencia de los hechos -15 de noviembre de 2011y ante la ausencia de los elementos de juicio que den certeza sobre el delito de lesa humanidad por el que se pretende una reparación, debe indicarse que el término de dos años con el que contaba la parte demandante para interponer la demanda según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011, comenzó a contarse a partir del 16 de noviembre de 2011. Dicho plazo fue suspendido por la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial28 el 12 de noviembre de 2013, la cual fue declarada fallida el 17 de enero del 2014, fecha en la que se reanudo para la parte demandante el tiempo para la presentación de la demanda29, empero la demanda se radicó el 28 de enero de 2014, cuando ya se encontraba vencido el plazo. En conclusión, como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho y no admite renuncia, el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial30, en aplicación al inciso 2° del artículo 187 de la
Ley 1437 de 2011, que prevé: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.”, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada, y como consecuencia, inhibirse para resolver sobre el fondo de la controversia. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquella interpusiera contra la Sentencia de 28 de junio 28 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante los agentes del Ministerio Público para asuntos de lo Contencioso Administrativo suspende el término de prescripción o caducidad, según el caso, hasta: a). Que se logre un acuerdo conciliatorio b) Se registre el acta de conciliación en los casos en que este trámite sea exigido por la Ley. c) e expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 d) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Esta suspensión opera por una sola vez y es de carácter improrrogable. 29 Realizando el conteo de términos, desde la suspensión hasta cuando se reanudó el tiempo oportuno para presentar la
demanda, la parte actora contaba con cuatro días para presentar el escrito de demanda, sin embargo, una vez vencido dicho plazo. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio de 2011. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. Exp. 22462. de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se encuentra que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos alegados por la señora Ovieda Burgos Burgos y otros. Así, para la Sala es necesario efectuar unas consideraciones respecto a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el fenómeno de la caducidad en materia de reparación directa, como a continuación se hará. Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la
medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a
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