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CE-11001-03-15-000-2019-02947-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02947-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LÍDER SOCIAL – Actividad valorada / MUERTE DE LA PERSONA – Del material probatorio no se acredita que haya sido consecuencia de la actividad de líder social / DELITO DE LESA HUMANIDAD – No se encontró acreditado / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Inaplicación no procede / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia previo a adoptar la decisión de declarar probada la caducidad efectuó un análisis sobre las actividades que realizaba [A.A.P.M.] en la Fundación Tierra y Vida, liderando procesos de reclamación y restitución de tierras en el norte del Urabá antioqueño desde el año 2009, lo cual se encontraba acreditado en el expediente a partir de la certificación expedida por el citado organismo, teniendo en cuenta que el artículo 164 del CPACA “de manera excepcional permite la no aplicación del fenómeno procesal de la caducidad, cuando el daño provenga de un acto de lesa humanidad”. Sin embargo, la autoridad judicial accionada no encontró probado que esa labor hubiese producido el fallecimiento de [A.A.P.M.], en tanto explicó que esa circunstancia “ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito tal y como se consigna en el informe de necropsia y no existe en el plenario prueba alguna que permita concluir que tal accidente se derivó de un actuar criminal

dirigido en su contra por ser líder comunitario o que la muerte haya sido consecuencia de un delito de lesa humanidad” Ese fue el argumento principal en el que se edificó la decisión de aplicar el presupuesto de la caducidad, aun cuando la indemnización de perjuicios que se perseguía derivada de la muerte de un líder social. Evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia también analizó otros hechos relevantes que podían materializar los supuestos que permitían inaplicar el presupuesto de la caducidad, como es el caso de la actividad de informante de Policía Nacional a la que hicieron referencia los demandantes. No obstante, encontró que de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Departamento de Policía de Antioquia y del Chocó, el señor [A.A.P.M.] no ejecutó esa labor. El Tribunal accionado también analizó lo expresado por los demandantes en relación a las solicitudes de protección que habría elevado Alejando [A.A.P.M.], sin embargo encontró que “todas las respuestas de las entidades coinciden en afirmar que en sus archivos no figuran antecedentes de solicitud de medidas de protección para el fallecido ni su núcleo familiar” Ahora bien, encuentra la Sala que ni en la solicitud de amparo, ni en el escrito de impugnación los accionantes aportaron elementos probatorio aducidos en el proceso judicial, que tornen irrazonable los fundamentos en los que se edificó la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa. En efecto, insistieron en que ese presupuesto resulta inaplicable por las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso, empero, no confrontan el

argumento principal de la decisión acusada (...) De esta manera, resulta claro que la acusación formulada por los accionantes en torno a que se omitió una valoración respecto a las actividades que realizaba el señor [A.A.P.M.] como líder social e informante de la Policía Nacional fue desvirtuada a partir del citado análisis INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – No fue objeto de pronunciamiento / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo de defensa idóneo [L]os accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el presupuesto de la caducidad frente a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la muerte de [A.A.P.M.] y omitió el estudio en relación con la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran desde septiembre de 1994. En efecto, encuentra la Sala que en la sentencia objeto de reproche constitucional no se analizó el presupuesto de la caducidad sobre el daño derivado de la situación de desplazamiento forzado. Sin embargo, encuentra la Sala que esa omisión correspondía ser alegada a través de la solicitud de adición de la sentencia (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los demandantes contaban con un mecanismo de defensa judicial en el proceso ordinario y, por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, no puede el juez constitucional abordar un estudio de fondo sobre ese asunto

FUETE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02947-01(AC)

Actor: OVIEDA ROSA BURGOS BURGOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. Inaplicabilidad en casos de graves violaciones a derechos humanos. Confirma fallo que negó las pretensiones de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Ovieda Rosa Burgos Burgos, Edwin José Padilla Burgos, Liseth Milena Padilla Burgos, en nombre propio y en representación de la menor Giseth Tatiana Avilez Padilla, Yeison Enrique Padilla Burgos, Ehidy Padilla Burgos, Lucila Padilla Morelos, Margarita Padilla Morelo, Panfilo Padilla Espitia, Raúl José Padilla Morelos, Jesús Padilla Morelo, Fredys Padilla Morelos, Isabel Padilla Morelo, Gustavo Darío Padilla Morelo, Luis Padilla Morelo, Rosa Padilla Morelos, Olga Padilla Morelos, Martha Elena Morelos Tordecilla, Viviana Esther Padilla Morelo y Nancy Padilla Morelo, a través de apoderado, contra la sentencia dictada el 31 de

julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los actores solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran desde el mes de septiembre de 1994 y la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo, esposo, padre y hermano de los accionantes, en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2011, cuando sufrió un accidente en una motocicleta.

En esa oportunidad, los demandantes relataron que residían en el municipio de Necoclí, Antioquia, en una finca de su propiedad cuya extensión era 174 hectáreas, a través de la cual garantizaban la vivienda y el sustento económico de todo el núcleo familiar, pues se dedicaban al cultivo de plátano, maíz y otros alimentos. Sin embargo, en el año 1994 fueron obligados a abandonar su hogar y el municipio por grupos al margen de la ley. En razón a esa circunstancia fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPDdesde el 3 de septiembre de 2007. Aseveraron que nunca se garantizó el retorno a su casa y además tardaron mucho

tiempo en encontrar otro lugar donde vivir tranquilamente, porque a los nuevos sitios de residencia llegaban amenazas constantes siendo obligados a abandonarlos. Finalmente, se ubicaron en el municipio de Arboletes, Antioquia en donde Alejandro Antonio Padilla Moreno se dedicó a la labor de mototaxista y su esposa a oficios varios. Adujeron que desde el año 2009, el señor Padilla Moreno se vinculó como socio fundador a la Fundación Tierra y Vida liderando procesos de reclamación y restitución de tierras en el norte de Urabá. Agregaron que además era “informante” de la Policía Nacional. Esas actividades, de acuerdo con el relato de los accionantes, produjeron su muerte violenta el 15 de noviembre de 2011. Explicaron que “de investigaciones que han hecho de forma personal los familiares”, han determinado que la muerte Alejandro Antonio Padilla Morelo no obedeció a un accidente de tránsito cuando se transportaba en su motocicleta, como lo han presentado las autoridades competentes, sino que se trató de un homicidio producto de la labor de líder social y colaborador de la Policía Nacional. Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En definitiva, acusaron a las autoridades demandadas de no brindar la protección necesaria para evitar la situación de desplazamiento o garantizar el retorno y evitar la muerte de Alejando Antonio Padilla Morelo. 1.2. En primera instancia, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, decisión en la que se analizó la responsabilidad de las autoridades demandadas

frente a los daños respecto de los cuales los demandantes perseguían la indemnización de perjuicios: (i) la situación de desplazamiento y (ii) el fallecimiento de Alejandro Antonio Padilla Morelo. En torno a la primera pretensión, adujo que no se probó la falla en el servicio por parte de las autoridades demandadas, esto es, que por negligencia de las mismas se hubiese producido la situación de desplazamiento forzado. Respecto a la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo, tras efectuar un análisis de la naturaleza y funciones de cada una de las entidades demandadas, señaló que no se acreditó que aquellas hubieran desconocido sus deberes y que ello hubiese originado el fallecimiento del señor Padilla Morelo en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembre de 2011. Señaló el Juzgado accionado que no se acreditó que la víctima directa y sus familiares hubieren solicitado protección por parte de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, por causa de amenazas contra su vida e integridad física. 1.3. Frente a esa decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación. Alegaron el desconocimiento del bloque de constitucionalidad sobre los principios fundantes de la justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, al desconocer los estándares de protección y reparación de la población desplazada a pesar de haberse demostrado esa condición. Adujo que se desconoció que las autoridades públicas tienen el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, como es el caso del desplazamiento forzado,

y que el incumplimiento de ese deber produce “ipso facto” la responsabilidad del Estado y, por lo tanto, el deber de indemnizar los daños que se deriven de esa circunstancia. Asimismo, señalaron que “era de público conocimiento para las entidades demandadas” el despojo de tierras por parte de grupo al margen de la ley en Urabá y que la Fundación Tierra y Vida, a la que pertenecía como socio fundador Alejandro Antonio Padilla Moreno, brindaban asesoría y protección a las víctimas de esas circunstancias. Manifestaron que el señor Padilla Moreno sí había denunciado previamente los hechos de violencia y amenazas al núcleo familiar en el marco del conflicto armado. Aseveraron que se desconoció que los daños respecto de los cuales se reclamaba la indemnización de perjuicios derivan de un crimen de lesa humanidad. Señalaron que se desvió el problema jurídico puesto de presente en la demanda, al integrar un estudio sobre la competencia de la Unidad de Restitución de Tierras y de la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas -UARIV-, en los hechos que se pusieron en conocimiento, pues no se estaba reclamando la entrega de ayudas humanitarias que esas entidades proporcionan, sino la indemnización de perjuicios derivados de la omisión por parte de las autoridades demandadas en la garantía de la vida, honra y bienes de los demandantes. Finalmente, adujeron que no hubo una valoración integral de los elementos probatorios obrantes en el expediente, ya que en la sentencia de primera instancia se efectuó un listado de los mismos sin un estudio de fondo sobre cada uno de

ellos bajo criterios de flexibilización probatoria teniendo en cuenta la situación de desplazamiento forzado y la condición de líder social de Alejandro Antonio Padilla Morelo. 1.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, revocó la decisión recurrida, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Para efectos de argumentar esa decisión, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 164 del CPACA debe inaplicarse el presupuesto de la caducidad cuando se trata de crímenes de lesa humanidad lo cual se configura cuando se ejecutan crímenes atroces contra la población civil, en el marco de un ataque generalizado o sistemático. Luego de efectuada esa precisión, advirtió que las pretensiones de la demanda estaban relacionadas con la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo de quien se dijo era líder comunitario. En ese marco, advirtió que se acreditó que la víctima era un defensor de derechos humanos desde el año 2009 pues lideraba los procesos de reclamación y restitución de tierras en el norte de Urabá. No obstante, precisó que conforme las pruebas que obraban en el expediente, era posible evidenciar que la muerte de aquél fue producto de un accidente de tránsito y que no existía prueba que acreditara que el mismo hubiese derivado de un actuar criminal dirigido en su contra por ser líder comunitario o que la muerte hubiera sido consecuencia de un delito de lesa humanidad.

Por lo tanto, estudió la caducidad teniendo como referente la fecha de la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo -15 de noviembre de 2011-, y se determinó que no se cumplía ese presupuesto. Al respecto, explicó que el término comenzó a correr el 16 de noviembre de 2011, se suspendió el 12 de noviembre de 2013 por la radicación de la solicitud de conciliación y se reanudó el 17 de enero de 2014, sin embargo, la demanda se presentó el 28 de enero de 2014, esto es, cuando ya había vencido el plazo1.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales “a la dignidad humana a la vida, a la igualdad, derechos de los niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados y personas de la tercera edad, a la reparación integral, verdad justicia y garantías de no repetición, al desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y asociación, derechos económicos, sociales y culturales, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la libertad de circulación por el territorio nacional, a la alimentación mínima, a la educación, a la vivienda digna, a la paz, al mínimo vital y móvil, a la fijación del domicilio, a la familia, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia”, los cuales consideraron vulnerados con las sentencias de 28 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo y de 20 de febrero de 2019, dictada por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el mes de septiembre de 1994 y de la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo el 15 de noviembre de 2011. 1 Teniendo en cuenta que cuando se suspendió el término faltaban cuatro días para el vencimiento, este plazo se contabilizó desde el día que se reanudó. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, y en segunda se revocó dicha decisión para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción e inhibirse para pronunciarse de fondo. Concretamente los actores alegaron la configuración de los siguientes defectos:  Defecto fáctico, el cual se habría originado por la omisión de valoración “del material probatorio allegado al proceso judicial”. En este punto, hicieron referencia a las denuncias efectuadas por la familia de los hechos que rodearon la situación de desplazamiento forzado y al hecho de que no se ha garantizado el retorno y a los elementos probatorios que acreditaban que Alejandro Antonio Padilla Morelo era un líder social en los programas de recuperación de tierras en Urabá. También alegaron que no se demostró el cumplimiento por parte de las entidades demandadas del deber de protección de los derechos humanos, teniendo en cuenta el riesgo en el que se encontraban. En este punto, también reprocharon que se hubiese limitado el estudio

únicamente a las pretensiones relacionadas con la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo, sin abordar las relativas a la situación de desplazamiento forzado.  Desconocimiento de precedente judicial, concretamente las sentencias T-025 de 2004, SU-254 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, las cuales unifican los parámetros de reparación integral por graves violaciones de los derechos humanos en el marco del conflicto armado.

3. Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales “a la DIGNIDAD HUMANA A LA VIDA, A LA IGUALDAD, DERECHOS DE LOS NIÑOS,

MUJERES CABEZA DE FAMILIA, DISCAPACITADOS Y PERSONAS DE

LA TERCERA EDAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, VERDAD

JUSTICIA Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN, AL DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ASOCIACIÓN,

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, A LA

INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA

LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR EL TERRITORIO NACIONAL, A LA ALIMENTACIÓN MÍNIMA, A LA EDUCACIÓN, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA PAZ, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA FIJACIÓN DEL DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en el preámbulo y en los

artículos 2, 11, 13, 16, 25, 29, 42, 51 y 229 de la Constitución Política, en los Tratados y convenciones internacionales suscritas y ratificados por Colombia, que conforman el Bloque de constitucionalidad y el flagrante desconocimiento del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de obligatorio acatamiento, vulneraciones que se presentaron dentro de las providencias judiciales: sentencia de primera instancia Nº 314 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO (ANTIOQUIA)-JUEZ MARIO ALBERTO VARGAS CADAVID y sentencia de segunda SSO Nº 05 DE 2015 (sic) de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA

QUINTA MIXTA M.P DRA SUSANA NELY ACOSTA PRADA”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO en su integridad las providencias judiciales: (i) primera instancia Nº 314 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO (ANTIOQUIA)-JUEZ MARIO ALBERTO VARGAS CADAVID, mediante la cual niega las pretensiones incoadas; (ii) segunda instancia SSO Nº 05 DE 2015 (sic) de fecha veinte (20) de febrero de dos mil

diecinueve (2019) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA QUINTA MIXTA M.P DRA SUSANA NELY ACOSTA PRADA, mediante la cual revoca, declara caducidad de la acción, y se inhibe para pronunciarse sobre las demás pretensiones de la controversia.

TERCERO: Dentro del término de ley, ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTAMP DRA SUSANA NELY ACOSTA PRADA dictar una nueva sentencia de segunda instancia que tenga en la (sic) cuenta y por ser de obligatorio cumplimiento aplique: la Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (ONU, 1993), los principios relativos a la impunidad (ONU 1997), el derecho a la restitución, indemnización, rehabilitación de las víctimas de violaciones graves a las normas de DDHH y DIH (ONU,2000); los principios para la lucha contra la impunidad (ONU 2005); el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el parágrafo 5 del artículo 5° del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativas al derecho efectivo a obtener reparación, Declaración Universal de los Derechos Humanos, jurisprudencia de la H.

Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, Ley 489 de 1998, artículo 1614 del Código Civil; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles

y Políticos (Ley 74 de 1968), Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Penal Internacional, Estatuto de Roma (Ley 742 de 2002) Convención sobre los derechos del niño, Ley 12 de 1991, Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, Ley 74 de

1968. Ley 387 de 1998 y su desarrollo normativo; Decreto 2957 de 1997, Decreto 173 de 1998, Decreto 182 de 1998, Decreto 290 de 1999, Decreto 1547 de 199, Decreto 2569 de 2000, Decreto 2007 de 2001, Decreto 2562 de 2001, Decreto 2131 de 2003 julio 30, Decreto 2284 de 2003 agosto 11; jurisprudencia de los Sistemas Europeo e Interamericano de Derechos Humanos, respectivamente, todos reconocidos por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional; los preceptos de la Constitución: 1. “El principio de dignidad humana (Art.1CP) El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2 CP), 3. Las garantías del debido proceso judicial y administrativo (art. 29 CP), 4. La Clausula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29 CP), 5. La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num 6 y 7 CP),

6. La integración del bloque de constitucionalidad con los tratados

internacionales sobre derecho humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP), 8. El artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas2”, las sentencias H. Corte Constitucional T-025 de 2004; sentencia SU 254 de 2013, sentencia SU655 de 2017; sentencia SU 611 de 2017, entre otras; las sentencias del H. Consejo de Estado SU del 28 de agosto de 2014, entre otras, y la normatividad de protección nacional e internacional de los derechos humanos y derechos fundamentales de la población desplazada.

CUARTO: dentro del término de ley, ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA MIXTA –M.P. DRA SUSANA NEÑY ACOSTA PRADA, realizar una valoración objetiva de los medios de prueba que demuestran la vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales del núcleo familiar accionante

PADILLA BURGOS”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original N° 05837333300120140064800 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación,

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía

General de la Nación.

5. Trámite procesal Mediante auto de 2 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar el contenido de esa providencia a los demandantes, a las autoridades judiciales accionadas y en calidad de terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional.

Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo, el expediente N° 05837333300120140064800 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. El proceso fue asignado en segunda instancia a este despacho por acta individual de reparto de 15 de octubre de 2019, a donde ingresó para fallo el mismo día3.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó declarar la improcedencia de la acción, en consideración a que los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica ya concluida y porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014. 3 Folios 136 a 137 cuaderno de tutela.

Advirtió que en la solicitud de amparo los actores se limitaron a transcribir los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y efectuaron una exposición de conceptos sin argumentar las

irregularidades que originarían la vulneración de los derechos fundamentales. Se refirió al fondo de la problemática planteada y manifestó que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues resultaba claro que operó el fenómeno de la caducidad y aun cuando estaba probado que la víctima era un defensor de derechos humanos, “se tiene certeza que el hecho dañoso se trató de un accidente de tránsito y no fue consecuencia de un actuar criminal por el rol social que el señor Padilla Morelo desempeñaba en su comunidad”. Adicionalmente, resaltó que no se acreditó que la víctima o su familia hubieren solicitado protección frente a una situación de peligro, así como tampoco que tuviera la calidad de informante de la Policía Nacional. De ahí que no se evidenciaron los supuestos que permiten inaplicar el presupuesto de caducidad. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La apoderada judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumplen el presupuesto de la subsidiariedad y no se aportaron los suficientes elementos de juicio para fundamentar el reclamo constitucional formulado. Explicó que la muerte del señor Alejandro Antonio Padilla Morelo fue consecuencia de un accidente de tránsito y no de un actuar criminal dirigido en su contra por ser líder comunitario. En este orden de ideas, no se demostraron los elementos necesarios para el estudio del asunto invocando un delito de lesa humanidad, de manera que se configuró la caducidad de la acción debido a que transcurrieron más de 2 años para interponer la demanda contados desde la ocurrencia de los hechos.

Aseveró que los demandantes no identificaron en la solicitud de amparo, cual habría sido el error en el que incurrió la autoridad judicial accionada que originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que obligaría al juez constitucional a revisar la totalidad de la sentencia para verificar si existe o no algún error. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional El secretario general pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que los accionantes emplearon ese mecanismo como una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica concluida. Señaló que al no demostrarse los elementos necesarios para la configuración de un delito de lesa humanidad, procedía la aplicación del presupuesto de la caducidad. Precisó que no era competencia del juez administrativo declarar si el fallecimiento de Alejandro Antonio Padilla Morelo fue producto de un crimen de lesa humanidad, pues esa es una facultad exclusiva de los jueces penales.

7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2019, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. En primer lugar, delimitó el debate a la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, aun cuando la acción de tutela se dirigió también contra la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, al considerar que los argumentos son los mismos respecto de ambas sentencias y, por lo tanto, “una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado”.

Tras efectuar un desarrollo normativo del presupuesto de la caducidad, explicó que los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, imponen una serie de obligaciones y cargas en cabeza de quienes acuden a la jurisdicción para dirimir una controversia, sin embargo, en todo caso, cuando esas cargas impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. En tal virtud, admitiendo que la demanda fue presentada extemporáneamente precisó que era necesario determinar si se presentaron los supuestos que permiten inaplicar el presupuesto de la caducidad. Así, teniendo en cuenta que en la demanda se puso de presente que el hecho dañoso se produjo por un crimen de lesa humanidad, el a quo analizó los elementos de esa clase de delitos. No obstante, determinó que el Tribunal accionado efectuó un análisis sobre esa materia y encontró acreditado que la víctima directa era un defensor de derechos humanos, empero advirtió que no se demostró que el accidente de tránsito que produjo su fallecimiento hubiese sido produc

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