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CE-11001-03-15-000-2019-02948-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02948-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PENSIÓN GRACIA DOCENTE OFICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 21 de junio de 2018 / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DE CALIDAD DE DOCENTE TERRITORIAL – Contradicciones / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO – Da cuenta que el servicio se prestó en plazas del orden territorial / CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD NOMINADORA – Consta que el tipo de vinculación es del orden nacional / VALORACIÓN DE PRUEBA DE CALIDAD DE DOCENTE – Corresponde al juez natural / VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l problema concreto en el caso de la tutelante resultó que si bien prestó servicios en plazas del orden territorial, lo cierto es que la certificación expedida por la autoridad nominadora indica que su vinculación era de tipo nacional, sin que dichos documentos fueran tachados de falsos por la parte actora en el proceso ordinario. En ese contexto, es importante aclarar que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2018, de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, dijo que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, lo anterior, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del

Sistema General de Participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. Así mismo, la referida sentencia también estableció que para probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, el cual en el caso concreto estaba acreditado, pues en efecto, en los mencionados actos administrativos de nombramiento de la actora se advierte con toda claridad que fue vinculada al servicio docente, así como el colegio o institución educativa en la cual debía prestar sus servicios, aunque no se estableció si el tipo de vinculación era del orden territorial o nacionalizado, motivo por el cual esta situación debe ser analizada por el Tribunal accionado, pues no le corresponde al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural. Ahora, si bien esta circunstancia, es decir, lo que indica el texto de los actos de nombramiento, resultaba contraria a lo indicado en la respectiva certificación de la autoridad nominadora que da cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido la docente oficial es de carácter nacional, lo cierto es que dicha situación debió ser valorada por el Tribunal accionado, pues a la luz de la sentencia de unificación mencionada, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02948-01(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA MILLÁN ZÚÑIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Confirma amparo – pensión gracia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por la UGPP y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la providencia del 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sección SegundaSala de Conjueces del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la señora María Cristina Millán Zúñiga.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 21 de junio 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Cristina Millán Zúñiga, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, y al principio de favorabilidad en materia laboral.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA.- Declarar que el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al confirmar el fallo de primer grado -sentencia No. 114 de julio 31 de 2018 suscrita por el Juez Administrativo Once del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia de febrero 28 de 2019 Radicación No. 2015-00140-01, por la cual niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener el 1 Folio 18 del expediente reconocimiento y pago de la pensión de gracia, ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el principio de favorabilidad en materia laboral, el trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso judicial y acceso efectivo a la administración de justicia, los inherentes a la seguridad social como el derecho irrenunciable a la pensión gracia que le corresponde a la señora MARIA CRISTINA MILLÁN ZUÑIGA en condición de docente NACIONALIZADA Y/O MUNICIPAL vinculada antes del 31 de diciembre de 1980. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de

segundo grado de febrero 28 de 2019 Radicación No. 2015-00140-01 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle, carece de efectos legales. TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la corporación Judicial demandada para que profiera nueva sentencia, previo análisis de los actos de nombramiento cotejados con la historia laboral, respetando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia unificada SENTENCIA UNIFICADA (sic) SUJ -11-S2 de junio 21 de 2018, Exp. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) proferida por la Sala en Plena (sic) de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el resto de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial aplicada al caso. (...)”

2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora María Cristina Millán Zúñiga nació el 26 de diciembre de 1958 y se vinculó como docente oficial al servicio de la Secretaría Departamental del Valle del Cauca desde el 28 de mayo 1979 hasta el 31 de diciembre de 2014.

5. El 29 de septiembre de 2014, la demandante presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la UGPP, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión gracia.

6. Mediante Resolución No. RDP 003483 del 25 de enero de 2015, la UGPP negó

la solicitud elevada por la actora, por cuanto adujo que en la historia laboral de la demandante se evidenciaba que su vinculación a la docencia había sido de carácter nacional y que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia relacionada con la pensión gracia, dicha prestación sólo debía reconocerse a los docentes cuya vinculación hubiese sido nacionalizada o del orden territorial.

7. Inconforme con la decisión, la actora apeló y, mediante Resolución No. RDP 013852 del 10 de abril de 2015, la UGPP confirmó el acto administrativo recurrido por los mismos motivos.

8. Por lo anterior, la señora María Cristina Millán Zúñiga ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 003483 del 25 de enero de 2015 y RDP 013852 del 10 de abril de 2015, y que, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la pensión gracia.

9. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, autoridad judicial que en sentencia del 31 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que la accionante se vinculó como docente nacional.

10. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, alzada que fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 28 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó la decisión apelada, por las mismas razones que expuso el a quo.

3. Fundamentos de la vulneración

11. A juicio de la demandante, la sentencia del 28 de febrero de 2019 incurrió en defecto fáctico, por cuanto se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso.

12. Concretamente expresó que, en la historia laboral se señaló equivocadamente que sólo tuvo la condición de docente nacionalizada durante los dos primeros periodos, lo cual no es cierto, pues siempre estuvo vinculada de esa manera.

13. En ese sentido, puso de presente que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia no valoraron íntegramente el material probatorio, pues reiteraron, al igual que la UGPP, que la actora fungió como docente nacional en los tres periodos de tiempo, sin tener en cuenta que: (a) la historia laboral sólo señala como vinculación nacional la del último periodo de tiempo y, (b) en todo caso, de los actos administrativos de nombramiento, así como de las actas de posesión se advierte que la vinculación sí fue de docente nacionalizada durante los tres periodos laborados al servicio de la docencia, en razón de la entidad nominadora y del establecimiento al que prestó sus servicios.

14. Adicionalmente, alegó un desconocimiento del precedente, toda vez que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la naturaleza del tipo de vinculación se extrae, entre otras cosas, de las autoridades que intervienen en el nombramiento y de la naturaleza del establecimiento en el que se presta el servicio y, en ese sentido, el juez debe “desentrañar la naturaleza del nombramiento cuando se advierta que los

certificados laborales son equivocados”.

15. Bajo esa línea, la actora puso de presente que el Tribunal accionado omitió la valoración de las actas de nombramiento y de posesión, los cuales debían ser analizados bajo los criterios de la mencionada sentencia de unificación, pues lo cierto es que, en los mismos se evidencia que en su nombramiento participaron las autoridades territoriales y que además prestó sus servicios en centros educativos de orden territorial, por lo que su vinculación no era nacional.

4. Trámite de la acción de tutela

16. Mediante auto del 4 de julio de 20192, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados; y a la UGPP en calidad de tercero con interés.

4.1. Intervenciones

17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 116 a 119, se presentó la siguiente intervención:

18. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP contestó la tutela y manifestó que las certificaciones de la docente indican que su vinculación era de tipo nacional, razón por la cual no tiene derecho a la acreencia solicitada.

Igualmente, puso de presente que la decisión judicial se ajusta a derecho y que la misma ha sido revisada por el órgano competente para pronunciarse sobre el objeto del asunto, razón por la cual la tutela debe declararse improcedente.

19. Sumado a lo anterior, indicó que la parte actora hace uso de la acción de tutela como una tercera instancia y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo

para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones como la pensión gracia, máxime cuando ya existe un pronunciamiento del juez natural. 4.2. Impedimento

20. Mediante auto del 25 de julio de 20193, los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, al considerar que están incursos en la causal en el numeral 4 del artículo 564 del Código de Procedimiento Penal.

21. Por lo anterior, se realizó un sorteo de conjueces y resultaron los doctores Henry Joya Pineda, Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga y Mauricio

Fernando Rodríguez.

22. En providencia del 14 de agosto de 20195, los conjueces resolvieron el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A de la Sección 2 Folio 115 3 Folio 222 4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5 Folio 224.

Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de declararlo fundado, por lo que fueron separados del proceso.

5. Primera Instancia

23. La Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de diciembre de 20196 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora María Cristina Millán Zúñiga, lo cual argumentó en lo siguiente.

24. Indicó que a pesar de que la certificación laboral que indica que la vinculación de la docente era de carácter nacional y la misma se presume legal, lo cierto es que, “también merecía ser parte del análisis judicial los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión que fueron aportados al proceso, pues, independientemente de lo demostrado mediante los certificados de historia laboral, tales documentos acreditaron que (i) en la vinculación de la actora al servicio de la docencia intervino en calidad de entidad nominadora la Gobernación del Valle del Cauca, (ii) las escuelas en las que prestó el servicio aparentemente pertenecían al orden territorial y, (iii) en algunos casos, de manera expresa el origen de los recursos destinados a cubrir las situaciones derivadas del vínculo con la docente pertenecían al orden territorial; situaciones que, a criterio de la Sala, ponían en duda la verdadera naturaleza del tipo de vinculación.”

25. En ese sentido, puso de presente que si bien el Tribunal accionado mencionó todas las pruebas, omitió realizar un análisis que desarrolle por qué ni la apariencia territorial de los respectivos colegios, ni la intervención de la autoridad territorial como nominador carecen de relevancia jurídica para demostrar que, contrario a lo dicho en los certificados de historia laboral, pudo haber existido materialmente una vinculación de carácter territorial.

26. Así mismo manifestó que, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 creó la regla según la cual, la intervención del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del Fondo Educativo Regional FERno convierte la vinculación del docente de territorial o nacionalizado en nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó: “En vista de ello, la Sala estima que sí se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas, pues la decisión cuestionada se limitó a dar valor probatorio a los certificados de historia laboral aportados, sin que se tuviera en cuenta que en el contenido de las actos (sic) de nombramiento y de las actas de posesión aportadas al proceso existían elementos que verdaderamente generaban serias dudas respecto de la verdadera naturaleza del tipo de vinculación de la docente y que merecían, por lo tanto, de un análisis y un pronunciamiento probarlo torio claro y profundo. Lo anterior no quiere decir que esta Corporación da por hecho que la vinculación de la demandante fue de docente territorial o nacionalizada, 6 Folios 254 a 265. sino que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberá valorar íntegramente no sólo los certificados de historia laboral sino, además, lo contenido en los actos de nombramiento y en las actas de posesión que fue omitido en la decisión censurada, a fin de determinar si, en realidad, tales pruebas pueden llegar a variar lo dicho en la sentencia del 28 de febrero de 2019.”

6. Impugnaciones

27. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 24 de diciembre de 2019, la UGPP impugnó la sentencia del 3 de diciembre de 2019, notificada por correo electrónico el 19 del mismo mes y año.

28. Al respecto alegó que la certificación laboral de la actora establece concretamente que su vinculación es de tipo nacional, razón por la cual, de conformidad con la regulación de la pensión gracia, la misma no tiene derecho al

reconocimiento y pago de la prestación solicitada, como lo declaró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

29. Al efecto, expuso la regulación de la pensión gracia desde la Ley 114 de 1913 y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación.

30. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de enero de 2020, impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos.

31. Manifestó que los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión sí fueron valorados, sin embargo, dichas pruebas no precisan de manera incuestionable que el nombramiento de la actora haya sido del orden territorial.

32. Así las cosas, agregó que el hecho de que en su nombramiento haya participado la Gobernación, que las escuelas donde haya prestado el servicio sean del orden territorial o la destinación de los recursos, no puede determinar la naturaleza de la vinculación, pues a la luz de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, dichas conjeturas están prohibidas, ya que concretamente aquella indica que “el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que se generen como consecuencia del vínculo laboral con el docente, no es lo que determina la calidad de nacional, nacionalizado y/o territorial.”

33. Sumado a lo anterior, indicó que en el caso concreto, los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión que también hacen parte del proceso y fueron valorados, no especifican de manera inequívoca si la vinculación de la señora María Cristina Milán Zúñiga, fue del orden territorial y con base en el origen

de los recursos destinados para cubrir los salarios producto del vínculo laboral, la intervención del gobernador en su nombramiento o el lugar de prestación de los servicios, no puede deducirse que así lo sea, pues se iría en contravía de la mencionada sentencia de unificación.

34. Afirmó que las únicas pruebas que precisan la forma de vinculación de la tutelante son los certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, situación que es expuesta en la sentencia de unificación cuando expone que “la calidad de docente territorial o nacionalizado se demuestra con la copia de los actos administrativos, en donde conste el vínculo y con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas previstas como territoriales o nacionalizadas, o con la certificación de la autoridad nominadora, que precise de manera incuestionable que el tipo de vinculación del docente es de carácter territorial.”

35. Para el caso concreto, los actos administrativos de nombramiento que fueron valorados no indican de forma clara que la vinculación sea del orden territorial o nacionalizado, pues solo se hace referencia a la plaza que ocupaba la actora, por lo que no cumple con uno de los requisitos indicados, es decir, que conste el vínculo. Por el contrario, está la certificación expedida por la autoridad competente en la cual se indica con toda claridad que la vinculación es de tipo nacional.

36. Finalmente, citó dos providencias7 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se resolvieron acciones de tutela con supuestos fácticos similares al caso de la referencia, en el sentido de declarar la improcedencia del

amparo y negarlo.

7. Actuación en segunda instancia

37. En providencia del 31 de enero de 20208, el despacho sustanciador puso en conocimiento del Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta demanda de tutela y falló en primera instancia el proceso referenciado, decisión que resultó confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de carácter saneable que se presentaba, debido a que no fue vinculado en primera instancia como tercero con interés.

38. Así mismo, se ofició a las autoridades judiciales para remitieran copia del expediente ordinario.

39. Realizadas la notificación ordenada, el Juzgado guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por su parte, adjuntó en medio magnético el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

40. Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por la UGPP y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la providencia del 3 de diciembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 12 de diciembre de 2019. .

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 11001-03-15-000-2019-03304-00 y Subsección C del 18

de noviembre de 2019. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 76001-23-33-000-2019-00782-01 8 Folios 339 al 340. 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

41. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, se confirma, modifica o revoca la sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico:  ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 de esta Corporación, por negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia?

42. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10

44. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11

45. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

46. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la

protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Relevancia constitucional

47. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 28 de febrero de 2019, pues en desconocimiento de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado y ante una omisión en la valoración de los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión, desconoció que el tipo de vinculación de la docente era de carácter nacionalizado, razón por la cual, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.

48. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión13, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad debido a que, en su criterio, la negativa en el reconocimiento pensional, implica una afectación de sus garantías constitucionales antes el desconocimiento de reglas jurisprudenciales establecidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que a su vez, implica una interpretación contraria a la Constitución del núcleo esencial de las garantías fundamentales desconocidas.

49. En ese sentido, los argumentos que a juicio de la tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente a su derecho al debido proceso, permiten que en la actualidad no se le reconozca una prestación pensional a la cual tiene derecho, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca habría omitido el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

50. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer una sentencia de unificación y no 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 13 Ver al respecto las sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de abril de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-01128-00, 31 de octubre de 2019. .P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04148-00, 23 de octubre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03479-0020 de noviembre de 2019. M.p. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04092-00 y Rad. 11001-03-15-000-2019-04124-00, entre otras.

valorar las pruebas, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados, lo que a su vez implica una afectación al mínimo vital, ya que se trata de un reconocimiento pensional.

51. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

52. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el buen nombre, el habeas data y el derecho al trabajo. 4.2. Tutela contra tutela

53. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la UGPP.

4.3. Inmediatez

54. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue dictada el 28 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de junio de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional.

55. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia

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