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CE-11001-03-15-000-2019-02951-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02951-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se puede solicitar el amparo del derecho a la representación política efectiva, sino se ha actuado en el proceso ordinario de nulidad electoral E]n el presente caso se encuentra acreditado que el señor [G. O. H.] no hizo parte del proceso electoral con radicación 11001-03-28-000-2018-00080-00 (acumulado), 11001-03-28-000-2018-00127-00 y 11001-03-28-000-2018-0013000, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor Aurelius Rutenis Antanas Mockus Sivickas como senador de la República de Colombia, período 2018 – 2022, resulta evidente que no está legitimado en causa por activa para cuestionarlo mediante el ejercicio de la acción de tutela. Como consecuencia de ello, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. (…) De otra parte cabe precisar que la intervención en el proceso se exige siempre que el derecho amenazado no derive para el actor que no intervino de la sentencia. (…) Sin perjuicio de lo anterior resulta pertinente precisar que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de julio de 2019, proferida dentro de la acción de tutela promovida por Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivikas, concedió el amparo solicitado por el accionante y como consecuencia de ello dispuso « […] dejar sin efecto la sentencia proferida por la

Sección Quinta de esta Corporación el 11 de abril de 2019, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2018 00080 00 (acumulado) por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del actor como senador de la República para el período 2018-2022 […]».NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02951-00(AC)

Actor: GUILLERMO OYOLA HERAZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Oyola Herazo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2018-00080-00 (Acumulado) 11001-03-28-0002018-000127-00 y 11001-0328-000-2018-000130-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante promueve acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales « […] a la correcta administración de justicia, a que las autoridades de la República me protejan, a que la Constitución no sea quebrantada, a elegir a conciencia y voto programático, al libre desarrollo de mi personalidad, a ser gobernado con política, a no ser víctima de politiquería, a la justicia, a que el mal no mate el bien, a no materialismo salvaje, a humanismo y espiritualidad y a la vida digna […] », con ocasión de la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2018-00080-00

(Acumulado) 11001-03-28-000-2018-000127-00 y 11001-0328-000-2018-00013000, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018 y del formulario E-26SEN del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, y se dispuso cancelar la credencial que lo acredita como congresista.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de abril de

2019, declaró la nulidad parcial de la resolución y del formulario emanado del Consejo Nacional Electoral que declaró la elección del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mokus Sivickas como congresista, y dispuso cancelar la credencial correspondiente. En criterio del accionante, la referida corporación judicial incurrió en dicha providencia en vías de hecho o defectos que conculcan sus derechos fundamentales, concretamente en error judicial, al efectuar las consideraciones previstas en los acápites: 2.6.2.1.3 Conclusión. 2.6.2.3 El elemento subjetivo. 2.7 Conclusión. Y, 3. Falla, que disponen textualmente lo siguiente: Primera vía de hecho: « […] 2.6.2.1.3 Conclusión En suma, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y las consideraciones que preceden, la Sala concluye: i) El representante legal de CORPOVISIONARIOS es el señor Antanas Mockus, porque así lo dispusieron los estatutos. En este aspecto, la Sala quiere ser reiterativa, pues según quedó acreditado el demandado tenía la calidad de representante legal de CORPOVISIONARIOS, lo que significa que él o en su defecto quien él autorizara o delegara podía suscribir válidamente los negocios jurídicos en nombre y representación de esa corporación. Lo anterior, se explica porque según consta en los estatutos y en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, la representación legal de CORPOVISIONARIOS recaía exclusivamente en el presidente y esa dignidad era, precisamente, la que

ostentaba el señor Antanas Mockus. En otras palabras, el señor Henry Samuel Murrain, en su calidad de director ejecutivo nunca ostentó directamente la representación legal de la entidad sin ánimo de lucro, habida cuenta que en ningún momento los estatutos le asignaron esa función de forma directa o expresa. De hecho, de ninguno de los documentos allegados al plenario se desprende que dicho ciudadano haya ostentado, de primera mano, la representación legal de CORPOVISIONARIOS; por el contrario, lo que las pruebas acreditan es que el representante siempre1 fue el señor Antanas Mockus; cosa distinta es que este tuviera autorización para “delegar” esa función. ii) La “delegación” que en realidad es un contrato de mandato, bajo ningún punto de vista transmitió la representación legal de la ESAL sino, únicamente, le permitió al director ejecutivo actuar en nombre del representante y obligar así válidamente a la entidad. iii) Quien suscribió los contratos lo hizo en virtud de la “delegación” hecha por el demandado, en virtud de la autorización que este a su vez recibió de los estatutos. Entender lo contrario, implicaría desconocer el sentido mismo de los estatutos y del certificado de existencia y representación legal. En efecto, si los estatutos de CORPOVISIONARIOS no reconocen como representante legal al director ejecutivo y del certificado de la Cámara de Comercio se desprende que aquel jamás tuvo la representación legal, la Sala podría preguntarse entonces ¿en qué calidad el señor Henry Samuel Murrain suscribió los contratos aludidos? ¿Puede entenderse que firmó dichos negocios jurídicos usurpando las funciones del representante legal,

incurriendo incluso en conductas que roza con los límites del código penal? De ninguna manera. 1 Al menos dentro del periodo inhabilitante. Con fundamento en el principio de presunción de buena fe, debe entenderse que la suscripción por parte del director ejecutivo de dichos contratos a nombre de CORPOVISIONARIOS se hizo en virtud de la autorización entregada por el representante legal, esto es del señor Antanas Mockus, cuando le delegó esta posibilidad. No de otra manera puede entenderse que los citados negocios jurídicos se hayan celebrado por quien, en principio, no tenía la potestad de obligarse a nombre de la entidad sin ánimo de lucro. Aceptar lo contrario, es decir, sostener que el director ejecutivo suscribió los contratos como representante legal y directo de CORPOVISIONARIOS implicaría concluir que aquel usurpó las facultades de ese dignatario (ya que las pruebas obrantes dan cuenta que el representante legal era, únicamente, el señor Antanas Mockus); situación que no solo tendría serias implicaciones administrativas, contractuales e incluso penales, sino que, además, le restaría efecto útil a la “delegación”. En consecuencia, lo que debe entenderse es que el señor Henry Samuel Murrain actuó de buena fe como delegatario de quien tenía la capacidad legal para obligar a la corporación, esto es, del señor Antanas Mockus, sin que esto signifique, bajo ningún punto de vista que aquel adquirió la calidad de representante legal porque, como se ha explicado, la representación legal siempre estuvo en cabeza del demandado. iv) Si el director ejecutivo actuó en nombre y representación del representante legal -Antanas Mockus-, se entiende que el que jurídicamente los suscribió fue este, ya que ejerció ese cargo por interpuesta persona.

Conforme a lo expuesto no queda duda que el elemento objetivo de la inhabilidad sí se encuentra acreditado, por lo que es posible examinar los demás elementos que componen la prohibición objeto de estudio. […] ».

Segunda vía de hecho: « […] 2.6.2.3 El elemento subjetivo A juicio de la Sección, este aspecto también se encuentra acreditado en el caso concreto, comoquiera que los convenios comportaron un interés o beneficio económico a un tercero, en este caso a la Corporación Visionarios por Colombia, debido a que como se explicó, ambos negocios jurídicos se celebraron a título oneroso.

El hecho de que el contrato se haya celebrado con una entidad sin ánimo de lucro y en la modalidad de convenio de asociación no significa que no haya reportado beneficios económicos para aquella. En efecto, el ejercer como una ESAL no implica que todas sus gestiones deban realizarse de forma gratuita o similar, lo ello significa es que, a diferencia de las sociedades mercantiles en las que las utilidades se dividen entre los socios, las ganancias obtenidas se reinvierten en la misma entidad para que pueda seguir desarrollando su objeto social2. Así las cosas como los convenios celebrados comportaron un interés o beneficio a un tercero, se encuentra que el elemento subjetivo de la inhabilidad también se encuentra plenamente demostrado. […]».

Tercera vía de hecho: « […] 2.7 Conclusión Conforme a las consideraciones expuestas y atendiendo a que todos los elementos de la inhabilidad de celebración de contratos se encuentran acreditados, la Sala encuentra que el acto acusado en lo que respecta a la

elección del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas se encuentra viciado de nulidad, según lo contemplado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Como uno de los cargos prosperó, la Sección se releva de estudiar lo relacionado con la gestión de negocios, habida cuenta que la censura acreditada es suficiente para decretar la nulidad parcial del acto acusado. Finalmente, se reitera que la consecuencia de la declaratoria de la nulidad serán las previstas en el numeral 3º del artículo 288 del CPACA para esta clase de procesos, esto es, simple y llanamente la cancelación de la credencial respectiva.[…]».

Cuarta vía de hecho: « […] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 y el formulario E-26SEN, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas como Senador de la República para el período 2018-2022.

SEGUNDO: CANCELAR la credencial que acredita al señor Mockus Sivickas como congresista.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al presidente del Senado para que proceda según lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución y 278 de la Ley 5ª de 1992.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso. 2 Confederación Colombiana de ONG. Ob. cit.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE […] ».

El accionante sostiene que la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Constitución Política no es imputable ni aplicable a Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, por cuanto está demostrado: Que el convenio con la Agencia para la Paz y el posconflicto del 9 de noviembre de 2017 y el convenio con la UAESP del 10 de noviembre de 2017, lo suscribió el señor Henry Samuel Murrain Knudson en su calidad de Director Ejecutivo de CORPOVISIONARIOS, quien lo hizo válidamente por cuanto mediante Resolución 1 de 4 de septiembre de 2006, el demandado Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas le delegó la representación legal, tal como consta en los estatutos y en el certificado de existencia y representación legal de CORPOVISIONARIOS expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. - Que durante esa larga distancia en tiempo de once (11) años y dos (2) meses de delegación, antes del período inhabilitante, Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas no intervino en gestión de negocios ante entidades públicas, en la celebración de contratos con ellas en interés propio o de terceros ni fue representante legal de entidades que administran tributos o contribuciones parafiscales, lo que despeja cualquier duda sobre que, en efecto, el delegante demandado no estaba electoralmente inhabilitado ni actuó de mala fe. - Que de conformidad con el principio de buena fe cabe entender que la suscripción de dichos contratos por el director ejecutivo, a nombre de Corpovisionarios, se hizo en virtud de las sucesivas autorizaciones, la primera

consignada en los estatutos y la segunda también con venia estatutaria, por la facultad de delegación del representante legal, señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, lo que indica que los citados negocios se celebraron y firmaron por Henry Samuel Murrain Knudson por cuanto él tenía la potestad de obligarse a nombre de la citada entidad sin ánimo de lucro, desde cuando la Resolución 1 de 4 de septiembre de 2006 se la confirió de acuerdo con la ley, con los estatutos y con el certificado de existencia y representación legal. Además considera que el hecho de advertirse en el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado que en contra del mismo no procede ningún recurso, constituye una « […] tríptica violación de derechos fundamentales de Antanas: a las dos instancias, a la defensa y al debido proceso […] ». Finalmente, el accionante efectúa una serie de planteamientos relacionados con los derechos fundamentales que considera vulnerados, para lo cual define lo que, en su entender, son: i) el humanismo y la espiritualidad, ii) el materialismo salvaje, ii) el mal, el dolo, la protervia y el vicio, iii) la política, iv) la politiquería, v) el voto programático, vi) la Constitución Política, vii) la justicia, viii) la correcta administración de justicia, ix) el Estado Social de Derecho, x) el libre desarrollo de la personalidad, x) la igualdad, y xi) la vida digna.

III. LAS PRETENSIONES El señor Guillermo Oyola Herazo solicita la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] Primera.- Que me sean tutelados mis derechos humanos vulnerados

en virtud de revocar por completo y a plenitud: “3. FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 y el formulario E-26SEN, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas como Senador de la República para el período 2018-2022. SEGUNDO: CANCELAR la credencial que acredita al señor Mockus Sivickas como congresista.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al presidente del Senado para que proceda según lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución y 278 de la Ley 5ª de 1992. CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resulto no procede ningún recurso.

Segunda.- Que a continuación se ordene restaurársela y entregarle la credencial que acredita al señor Aurelijus Rutenis Mockus Sivickas con la investidura de Senador de la República de Colombia. Tercera.- Que con el auto admisorio de esta acción de tutela se decrete la suspensión de la accionada como medida preventiva provisional, y que el Senador Aurelijus Rutenis Mockus Sivickas sea reintegrado para que siga ejerciendo su cargo […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 28 de junio de 20193, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta.

También se dispuso vincular al Partido Opinión Ciudadana, al Consejo Nacional

Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a los señores José Manuel Abuchaibe Escolar, Víctor Velásquez Reyes, Nesly Edilma Cruz y Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, como terceros con interés en el resultado del proceso. A todos se les concedió el término de dos días para que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Se negó la solicitud de medida provisional por cuanto ya se había decretado en la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-01604-00, Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón. También se pidió a la Sección Quinta del Consejo de Estado la remisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral 11001-03-28000-2018-00080-00 (acumulado).

V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de abogado supernumerario adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, manifestó su oposición a la vinculación que se le ha efectuado en la presente acción constitucional, por cuanto no existe legitimidad en causa por pasiva. 3 Cuaderno acción de tutela, folios 13 a 14.

Expuso que no es su función revocar la Resolución 1596 de 19 d ejulio de 218 y el formulario E-23SE, por cuanto los mecanismos para dicha acción, por mandato de la ley, se encuentran dentro de la vía gubernativa, la cual ya fue agotada y

respondida, en orden a lo cual lo pretendido por el tutelante le corresponde claramente a la nulidad de los actos administrativos por vía jurisdiccional contenciosa. V.2. El señor Víctor Velásquez Reyes, vinculado al presente asunto como tercero interesado, manifestó que el accionante no ha sido parte en proceso alguno adelantado en contra de Antanas Mockus, por lo cual no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, siendo su proceder temerario en tanto actúa como abogado. Con fundamento en tales argumentos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado por improcedente, mediante auto de 17 de julio de 2019, en razón a que los Decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991 no regulan expresamente que las decisiones proferidas en el curso del trámite de la acción de tutela puedan ser recurridas. V.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto lo pretendido por el accionante no guarda relación alguna con las funciones legales y constitucionales de la entidad, sino con lo decidido en una sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Expuso que su competencia se circunscribe a dirigir y organizar las jornadas electorales sin tener injerencia alguna en los actos cuestionados. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que el accionante ejerce la tutela como mecanismo principal en contra de una decisión judicial, convirtiendola en un mecanismo propio de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno a su finalidad.

V.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio de su Presidente, solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo ante la ausencia de violación de derechos fundamentales, en tanto no se configuran los vicios alegados. Expuso que la tutela presentada por el señor Oyola Herazo no puede estudiarse por cuanto éste no acreditó los requisitos que tanto la Sala Plena de esta Corporación como la Corte Constiutucional han establecido para que los electores aleguen la protección de los derechos políticos como quiera que no probó, si siquiera de forma sumaria, que votó en las elecciones del año 2018, por lo que no tiene legitimación para actuar. Planteó que la providencia judicial objeto de tutela no puede calificarse como irrazonable o absurda porque, tal como se desprende de su simple lectura, en ella se analizaron las aristas que subyacían al caso concreto, solo que no se optó por la posición por la que aboga el señor Antanas Mockus Sivickas, sin que esa sola circunstancia derive en la vulneración de un derecho fundamental, mucho menos del señor Oyola Herazo. Resaltó que si en gracia de discusión se aceptara la legitimidad en la causa para actuar en cabeza del señor Oyola Herazo, lo cierto es que tampoco se configuró la vía de hecho atribuida a la sentencia, respecto de la cual el actor no expuso las razones de la misma. Precisó que de acuerdo con lo expuesto en la setencia cuestionada, y en contra de lo dicho por el demandante, se encontró comprobado que jurídicamente el negocio se entendía celebrado por el señor Mockus debido a que la “delegación“,

que en realidad era un mandato, no tenía la potestad de despojarlo de su calidad de representante legal, y por ende, sí estaba incurso en la prohibición. Lo anterior, por cuanto en el derecho civil, que es el que rige a las entidades sin ánimo de lucro, el acto jurídico a través del cual una persona puede entregar a otra el desempeño de una función o tarea se denomina mandato y según las características de aquel no solo hay despojo de la función, sino que se entiende como si el delegante hubiese actuado directamente. Expresó que el hecho consistente en que el representante legal de CORPOVISIONARIOS, esto es el señor Mockus, autorizado por lo estatutos, hubiese delegado en el director ejecutivo de la corporación la representación legal y la suscripción de contratos de esa persona jurídica no implicaba que aquel se despojara de las funciones que estatutariamente le fueron asignadas, ni mucho menos que el director actuara directamente, pues fue necesario que le delegaran la función para poder suscribir válidamente los contratos, y por ello, se concibió como si en la suscripción de los contratos el delegante, esto es, el señor Mockus, hubiese actuado directamente. Resaltó que tal razonamiento no contiene una interpretación errónea ni capriochosa de los estatutos Corpovisionarios, pues tal como se prevé en el acápite 2.6.2.1.2 de la sentencia enjuiciada, según lo establecido en el artículo 24 de los estatutos se disponía que la representación legal de esa entidad estaba en cabeza del presidente, cargo que ocupaba el señor Mockus. Con fundamento en los precedentes razonamiento aseveró que argumentar que

Antanas Mockus celebró los contratos porque la delegación no lo despojana de su calidad de representante legal de Cospovisionarios no se entiende como una conclusión arbitraria, irrazonable o caprichosa, ni tampoco implica que se hubiese ampliado el ámbito de aplicación de la inhabilidad o que la Sección Quinta haya decidido arbitrariamente vulnerar los derechos del accionante. V.5. El Partido Opción Ciudadana, José Manuel Abuchaibe Escolar, Nelsy Edilma Rey Cruz y Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Civickas, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Oyola Herazo, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.

I.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Si el Consejo de Estado, Sección Quinta, le vulneró al accionante sus derechos fundamentales «[…] a la correcta administración de justicia, a que las

autoridades de la República me protejan, a que la Constitución no sea quebrantada, a elegir a conciencia y voto programático, al libre desarrollo de mi personalidad, a ser gobernado con política, a no ser víctima de la politiquería, a la justicia, a que el mal no mate al bien, a no materialismo salvaje, a humanismo y espiritualidad y a la vida digna […]», con ocasión de la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-0002018-00080-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2018-000127-00 y 11001-0328000-2018-000130-00, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018 y del formulario E-26SEN, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Aurelijus Antanas Mockus Sivikas, y se dispuso cancelar la credencial que lo acredita como congresista. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias

judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por

demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vul

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